REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: NP11-O-2019-000003
PRESUNTO AGRAVIADO: MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.809.739 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.056.407, inscrito en el IPSA bajo el N° 121.067 y de este domicilio.
PRESUNTAS AGRAVIANTES: LIVIA GONZALEZ, LIVIA MAZA y MARIA ARVELAY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.026.371, V- 3.026.394 y V-3.171.687 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA LIVIA GONZALEZ CHACON, supra identificada, JUAN JOSE PINO PAREDES y MARIA PINO PAREDES, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 25.407 y 41.067 respectivamente (folio 185 de la primera pieza).
ABOGADA ASISTENTE DE LAS CIUDADANAS LIVIA MAZA y MARIA ARVELAY, abogada ANA ALLEN, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.473 y de este domicilio.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
En fecha 19 de junio de 2019, fue presentado el presente amparo constitucional, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, quedando distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 20 de junio de 2019, folio 46.
En fecha 26 de junio de 2019, admitió la acción de amparo constitucional, librando las notificaciones pertinentes. Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2019, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipios de esta Circunscripción Judicial, en atención a que el amparo responde a un servicio público, folios 79 al 85; siendo remitido en fecha 25 de julio de 2019.
En fecha 28 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó medida innominada, consistente en dejar sin efecto las calificaciones realizadas por la profesora denunciada LIVIA GONZALEZ, sobre los exámenes presentados por el quejoso en las materias de Derechos Humanos y Sociología Jurídica, hasta que se haga una revisión y valoración de dichas evaluaciones con otros profesores especialistas en la materias de Derechos Humanos y Sociología Jurídica de los temas calificados, en un tiempo prudencial de 96 horas, a fin de que se asegure el Derecho a la Educación en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna; en igualmente se ordena a las referidas Autoridades de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, se apliquen todos los mecanismos necesarios y pertinentes para que le sea garantizado al quejoso que pueda INSCRIBIR EL CUARTO SEMESTRE CORRESPONDIENTES A LAS ACTIVIDADES ACADEMICAS DE FORMA REGULAR y así no afecte su derecho a la educación en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna, mientras dure el proceso de la revisión y la valoración formal de las calificaciones con ocasión a la nueva evaluación que se aplique en las materias de Derechos Humanos y Sociología Jurídica, folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas; para lo cual remitió oficio. Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2019, propusieron a dos facilitadores para las materias objeto del descuerdo; asimismo, en fecha 16 de julio de 2019, la apoderada judicial de las ciudadanas María Arvelay y Livia Maza, consignó diligencia conjuntamente con anexos y CD contentivo de la grabación del acto, mediante la cual informó al tribunal que de la revisión y calificaciones obtenidas, cada una arrojó la nota de catorce (14) puntos.
En fecha 29 de Julio de 2019, el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, folio 166, previa notificación de las partes, se celebró la audiencia oral y pública en fecha 15 de agosto de 2019, en la cual se declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como riela a los folios Nos. 193 al 214 de la primera pieza judicial, dejando constancia que dicha acta no esta debidamente firmada por las partes intervinientes, debido a problemas con el servicio eléctrico en esa fecha, por lo que fue levantada acta identificada con el N° 250, que riela a los folios Nos. 294 y 295 respectivamente, debidamente firmada por las partes.
En fecha 05 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo de los Municipios de esta circunscripción judicial dictó el extenso del fallo, folios 4 al 28 de la segunda pieza judicial.
En fecha 09 de septiembre de 2019, el apoderado judicial del presunto agraviado, apeló de la decisión dictada.
En fecha 23 de septiembre de 2019, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior, y en la misma oportunidad se dejó constancia que se pronunciará con respecto a la decisión dentro de los treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, folio 33 de la segunda pieza.
En fecha 23 de septiembre de 2019, el apoderado judicial del presunto agraviado presentó escrito, constante de 37 folios y 11 anexos, el cual fue agregado en la misma oportunidad, folio 82; posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2019, nuevamente el apoderado judicial del presunto agraviado presentó escrito constante de 6 folios útiles.
En fecha 23 de octubre de 2019, se recibió escrito presentado por la abogada Ana Allen, el cual se ordenó agregar a los autos.
En fecha 23 de octubre de 2019, este Juzgado Superior difirió la deisión.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Expresa en el libelo lo siguiente: (…) Manifiesta que en los actuales momentos es estudiante de la carrera de Derecho en la Universidad Privada Gran Mariscal de Ayacucho, cursando las materias de Derechos Humanos y Sociología Jurídica, correspondientes al tercer (3er) semestre.
Adujo que ...por tanto mi record académico no puede ser menoscabado y menos disminuido producto de una perturbación a mi tranquilidad por violación a mis Derechos Constitucionales.
Expreso que el día 09/05/2019, acudió a la Dirección de la Escuela de Derecho representada por la abogada Livia Maza, para plantear una problemática con la ciudadana Livia González quien se desempeña como Profesora de las cátedras de DERECHOS HUMANOS Y SOCIOLOGÍA JURÍDICA, por considerar que la METODOLOGIA DE LA ENSEÑANZA y la FORMA DE EVALUACION aplicada hacía mi persona, no se ajustaba a las normas constitucionales establecidas en los artículos 19, 21 ordinal 1, y secuencialmente con los artículos 102 y 103, por no garantizarme el Derecho Humano a una enseñanza de calidad que respete la igualdad de condiciones que debo tener, acorde a los valores de DEMOCRACIA, DE JUSTICIA SOCIAL Y DE SOLIDARIDAD HUMANA, como lo estatuido en EL ARTICULO 3 de la Ley Orgánica de Educación que consagra como Principios y valores rectores de la educación...
Adujo que no se le entregó las calificaciones de las pruebas presentadas dentro de los cinco (5) días hábiles después de realizadas las mismas, con las especificaciones de las posibles correcciones que pudiera tener, y tampoco se consignó en Dirección dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y no fue publicada en la cartelera destinada para ese fin, incumpliendo lo establecido en el REGLAMENTO DE LA FACULTAD DE LA ESCUELA DE DEECHO Y EL REGLAMENTO DE LOS DEBERES Y DERECHOS Y DE LA DEDICACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE Y DE LA INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO.
Manifestó igualmente, de acudir nuevamente ante las autoridades a interponer una segunda denuncia de fecha 31/05/2019, a fin que las Directora de Escuela y Directora de Núcleo tomaran cartas en el asunto, puesto que con la entrega tardía de mis notas no solo se esta privando mi DERECHO a tener una educación de calidad en igualdad de condiciones y oportunidades, sino que secuencialmente al no obtener información de mis calificaciones, y las observaciones de las ponderaciones en las que basó mi evaluaciones en dichas asignaturas, se quebrantó el DEBIDO PROCESO y mi DERECHO A LA DEFENSA,...ya que todavía no consta que la profesora haya cumplido con el deber de entregarme las notas,... y esa ausencia me acarrea indefensión, debido a que por estar fuera del lapso legal, ya no puedo pedir la revisión de las posibles ponderaciones en cada una de las pruebas efectuadas en las materias mencionadas,...al no poder refutar en el tiempo legal establecido en la norma interna cualquier calificación injusta que pueda existir en mi contra, lo cual representa para mí un quebrantamiento constitucional, de mi derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Igualdad.
Asimismo refirió que hasta la presente fecha no ha tenido respuesta de la segunda denuncia, la prenombrada profesora siguió evaluándome; motivo por el cual redactó una tercera denuncia, dirigida a las autoridades en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui; sin embargo a pesar de haber recibido mi correo electrónico, tampoco he tenido una solución favorable sobre lo allí expuesto
Basó su pretensión en el contenido de los artículos 7, 19, 20, 21 ordinal 1, 26, 27, 28 y 334 de la Constitución Nacional así como en el contenido de los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Promovió los siguientes medios de pruebas: recibo de pago, marcado con la letra “A”, Solvencia de Pago, marcado con la letra “B”, Carta Compromiso, marcada con la letra “C”, Reglamento de la Facultad de Derecho y Reglamento de Evaluación, marcado con la letra “G”, copia de la Denuncia de fecha 09/05/2019, marcada con la letra “H”, copia de la Denuncia de fecha 31/05/2019, marcada con la letra “I”, videos marcados con las letras X1, X2, X3 y X4, tercera denuncia enviada vía correo electrónico marcada con la letra “J”, tercerea denuncia marcada con la letra “K”
Finalmente solicita:
*Declare su competencia
*Admita el presente amparo
*Dicte un Mandato Constitucional ordenando a la Universidad deje sin efecto las calificaciones realizadas por la profesora denunciada sobre mis exámenes presentados en las materias de derechos humanos y sociología jurídica, hasta que se haga una revisión y valoración de dichas evaluaciones con otros profesores especialistas en las referidas materias sobre mi dominio sobre los temas calificados , en un tiempo prudencial que determine este tribunal, a fin de que se me asegure el Derecho a la Educación en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, evitándose que la Universidad certifique unas notas con bajas calificaciones que fueron impuestas y no las que realmente merezco.
*Dicte un mandato constitucional donde se ordene a las autoridades de la universidad, que apliquen los mecanismos necesarios y pertinentes para garantizarme que pueda inscribir el cuarto (4to) semestre, mientras dure el proceso de la revisión y la valoración formal de las calificaciones.
*se dicte un mandato constitucional que prevenga a la Directiva del mencionado centro educativo universitario se abstenga de incurrir en acciones idénticas o similares a las que ha dado mérito a la interposición de esta acción (vigile al personal docente para que entregue a los estudiante el plan de evaluación, exámenes y notas, conforme a las normas internas de la universidad)
*se dicte un mandato constitucional que prevenga a la docente Livia González, para que en el futuro se abstenga de incurrir en acciones idénticas o similares a la que ha dado mérito a la interposición de esta acción.
*Librar un mandato constitucional ordenándose que sea agregado al expediente administrativo de la docente supra mencionada como a la Directora de Escuela y a la Directora de Núcleo, copia de la presente decisión, para que en el futuro se abstenga de incurrir en acciones idénticas o similares a las que ha dado mérito a la interposición de esta acción.
*Se declare Con Lugar el amparo constitucional
*Se declare con lugar la medida cautelar y la tutela judicial anticipada
*Se condene en costas al ente recurrido.
Asimismo, solicito medida cautelar innominada consistente en que le permita inscribir el cuarto semestre de forma regular y no se limite el derecho a la educación.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer en alzada la presente acción de amparo constitucional autónomo, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-27.809.739, contra las ciudadanas LIVIA GONZALEZ, LIVIA MAZA y MARIA ARVELAY, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.026.371, V- 3.026.394 y V-3.171.687 respectivamente. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
“…Debe reiterar una vez más esta Sentenciadora que existen medios prestablecidos destinados a restablecer por esas vías la situación jurídica presuntamente infringida y que el hoy accionante en amparo agoto y recibió respuesta, aun así, en virtud de la insistencia con una tercera misiva dirigida al órgano rector de la universidad la escuela de la facultad intentó por segunda vez propiciar nuevareuniónhaciendo [sic] uso de los medios judiciales persistentes, desechando de esta forma la oportunidad para aclarar dudas que al parecer aún tenía el accionante de amparo, por todo lo expuesto mal podría declarar este Juzgado con lugar una acción, si el hoy accionante no demostró el infringimiento de ninguna normal constitucional en su contra, en atención al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1133 de fecha 15 de mayo de 2003,…
…
De allí que, de conformidad con el criterio expuesto, este Tribunal observa que durante la realización de la audiencia constitucional celebrada el 15 de agosto de 2019, quedó evidenciado de las exposiciones de los intervinientes y de los elementos que cursan en los autos, que operó el supuesto de inadmisibilidad previsto en el cardinal [sic] 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
V
DE LOS DEFECTOS e INFRACCIONES DELATADOS
Arguye el apoderado del presunto agraviado, que la decisión objeto de apelación incurre en el vicio de inmotivación contradictoria, establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que la jueza tergiverso los alegatos planteados en el libelo, dejando de resolver lo pedido y acuerda resolver algo diferente; de igual manera viola el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, así como violación del orden público por trasgresión de los artículos 26, 49 ordinal 1 y el artículo 257 de la Constitución Nacional.
Expresa el accionante lo siguiente: “Sucede que mi representado, como bien se explica en el escrito libelar, interpone la presente acción por las violaciones de los derechos fundamentales establecidos en los artículos 19, 20, 21 ordinal 1, 28, 49 ordinal 1, 51, 102, 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron lesionados POR LA INACTIVIDAD MATERIAL EN LA DEFICIENTE PRESTACION DE UN SERVICIO DE INTERES PUBLICO DE EDUCACION por parte de las demandadas, y como tal, así fue ratificado en mi exposición durante la celebración de la audiencia oral y pública”.
…lo que aquí esta en discusión es la violación de los derechos constitucionales, y no la Amenaza de ellos,…
Adujo que la jueza violó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Asimismo, manifestó el apoderado judicial del presunto agraviado, los siguientes vicios: silencio de pruebas, al no aplicar el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y negar la admisión de las pruebas de grabación y video audiovisual marcadas con las letras “x1, x2 y x3”; quebrantando con dicha omisión el contenido de los artículos 12, 15, 395 ordinal 2 y 509 del código de procedimiento civil.
Denuncia igualmente, la falsa aplicación del artículo 1373 del código civil, 48 de la Constitución Nacional y 1 de la Ley sobre protección a la privacidad de las comunicaciones. Asimismo, denuncia la falta de aplicación de los artículos 429, 431, 507 y 508 del código de procedimiento civil.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se recibe el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 15 de agosto de 2019, declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, pues bien, en virtud de actuar este Juzgado como alzada, a los fines de conocer la apelación propuesta, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
De la lectura detallada, pormenorizada y exhaustiva de las actas procesales, observa con especial detenimiento este Juzgado Superior, que el presunto agraviante manifestó les fueron vulnerados sus derechos constitucionales por parte de la docente Livia González, quien imparte las cátedras de Derechos Humanos y Sociología Jurídica en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, por cuanto presuntamente no le entregó en su debida oportunidad cronograma de actividades que incluyera plan de evaluación, así como las notas de los cortes números 1 y 2, lo que traería como detrimento unas notas no ajustadas, aduciendo asimismo, que el trato impartido por la docente antes referida, no fue cónsono, debido a que fue discriminado y no pudo tener libre desenvolvimiento de su personalidad. Aunado al hecho que no estaba de acuerdo con las evaluaciones, por lo que demanda a través del presente amparo constitucional, aduciendo que el mismo deriva de una mala prestación del servicio público de educación.
Ahora bien, como se refirió con anterioridad en la parte I de la decisión que nos ocupa “Breve reseña de las actuaciones”, el presente caso, fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, juzgado que procedió a decretar medidas innominadas y que posteriormente en la oportunidad de la audiencia oral y pública, declinó la competencia al Juzgado de Municipio, recayendo la distribución en el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, alegando para ello, que se trataba de una controversia por prestación de servicio público de educación, tal como riela al folio 84 de la primera pieza.
En atención a ello, el Juzgado Segundo de los Municipios, le impartió el trámite a la presente acción de amparo constitucional, y en fecha 05 de septiembre de 2019, procede a dictar el extenso de la decisión, declarando Inadmisible la presente acción, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acto seguido, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada apeló de la anterior decisión, expresando que la misma se encuentra viciada por inmotivación contradictoria y violación de artículos, los cuales fueron descritos en el capitulo V de la decisión.
En este sentido, procede este Juzgado Superior a realizar un análisis de la decisión apelada y al efecto, se permite transcribir un extracto de la parte motiva, así como las consideraciones para decidir de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios, de las cuales este Juzgado Superior analizará punto por punto, cada una de las pruebas analizadas y valoradas por el a quo, debido a que en su gran mayoría fueron objeto de denuncias por parte del presunto agraviado. En tal sentido, se tiene:
De las Pruebas:
Pruebas del Accionante:
-Recibo de Pago del ciudadano Miguel Alejandro Velásquez Martínez emanado de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho.
-Solvencia de biblioteca de la SEBIUGMA a nombre del estudiante de la SEBIUGMA.
-Carta de compromiso del ciudadano Miguel Alejandro Velásquez Martínez, emanado de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho.
Este Tribunal valora dichas pruebas conforme a la sana crítica y en concordancia con la sentencia 474 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Abril del año 2005 la cual se pronuncio con respecto a los actos de autoridad…” en ese contexto se debe precisar que las Universidades privadas son corporaciones que excepcionalmente pueden encontrarse habilitadas para dictar actos administrativos únicamente en que la ley expresamente les confiere esa potestad, es decir, cuando se les otorga prerrogativa del poder público que les permite adoptar lo que la doctrina ha denominado actos de autoridad…” por cuanto las mismas emanan de una universidad, pero a su vez la universidad presta un servicio público, y como tal son considerados documentales de carácter administrativo, considerados actos de autoridad, en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; Y así se declara.
Vista la denuncia realizada por el apoderado del quejoso en cuanto a la valoración efectuada por la jueza del juzgado segundo de los municipios, en este sentido, en relación a la valoración efectuada, este Juzgado Superior difiere de la misma, ello, en virtud que los actos de autoridad, según el diccionario jurídico, lo define de la siguiente manera: “puede entenderse por acto de autoridad, cualquier hecho voluntario e intencional, negativo o positivo imputable a un órgano del Estado, consistente de una decisión o una ejecución o en ambas conjuntamente, que produzcan una afectación en situaciones jurídicas o de hechos determinadas, que se impongan imperativa, unilaterales o coercitivamente. Dentro de tales características, destaca el elemento voluntariedad, que lo distingue de un acontecimiento cualquiera, el de intencionalidad que estriba en la caución de una afectación, esto es que tiene a la obtención de un fin determinado, así como la índole decisoria o ejecutiva del acto dotado de imperatividad, unilateralidad y coercitividad, que le imperen naturaleza autoritaria y que por ello puede producir una afectación en bienes o derechos del particular.
Es oportuno citar a la autora Rosibel Grisanti de Moreno, en su obra “Los actos administrativo emanados de particulares o actos de autoridad”, quien expresó al respecto lo siguiente: “los actos de autoridad es la manifestación del acto administrativo emitido por particulares.
Tiene su origen en las decisiones relativas a los colegios profesionales donde si bien no se les consideraba como personas de derecho privado en ejecución de servicios públicos capaces de elaborar actos administrativos. Asimismo, refirió que los actos de autoridad, sólo estaban sometidos al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser única y exclusivamente de su competencia; con el devenir del tiempo, ahora su conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de un recurso de nulidad de acto administrativo.
Refiere la obra, que los mencionados actos de autoridad, van dirigido a la gestión de un servicio público. Aunado al hecho, que es una decisión unilateral la cual puede ser impuesta a terceras personas, con carácter obligatorio sometidas al conocimiento del juez contencioso administrativo”.
Ahora bien, como se refirió con anterioridad, los actos de autoridad, son decisiones dictadas por corporaciones, fundaciones y otras de carácter similar, que dictan una decisión de manera unilateral, que afectan los intereses de un particular y su conocimiento esta atribuido a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del recurso de nulidad. En este punto, es relevante indicar, que las referidas documentales corresponden a documentos privados, suscritos entre el ciudadano Miguel Alejandro Velásquez Martínez y la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, siendo el primero, el correspondiente al recibo de pago, de fecha 05/02/2019, identificado con el N° de referencia 2806, cursante al folio N° 11 de la primera pieza judicial, en el cual se demuestra fehacientemente el pago efectuado por el presunto agraviado, para cursar formalmente el lapso académico 2019-01, correspondiente al primer semestre; mientras que el segundo documento, se corresponde a la Solvencia de Biblioteca SIBIUGMA, de fecha 14/06/19, cursante al folio N° 12 de la primera pieza judicial, el cual le sirve de constancia para proceder a realizar los trámites administrativos subsiguientes en la Universidad, siendo un hecho público notorio y comunicacional, conocido por todos los Ugmistas que es necesario para realizar el proceso de inscripción y finalmente la Carta de Compromiso, cursante al folio N° 13 de la primera pieza judicial, en el cual se evidencia, que el presunto agraviante desea continuar cursando estudios en dicha universidad y por ende suscribió la carta compromiso antes aludida, cabe destacar que a pesar de ser documentos privados, estos no necesitan ser reconocidos, a juicio de quien aquí decide, a través de la prueba testimonial establecida en el artículo 431 del código de procedimiento civil, en virtud que lo que pretende demostrar el presunto quejoso, es la relación que le mantiene con la universidad y por ende se tienen como documentos privados legalmente por reconocidos, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.
-Certificado emanado de la federación venezolana de TAE KWON DO, a nombre del ciudadano Miguel Alejandro Velásquez Martínez
-Constancia de la Fundación Sulmona F.C. (asociación civil deportiva escuela de fútbol) a nombre del ciudadano Miguel Alejandro Velásquez Martínez
-Constancia de la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV) a nombre del ciudadano Miguel Alejandro Velásquez Martínez
-Planilla de situación Académica emanada dela Universidad Gran Mariscal de Ayacucho a nombre del ciudadano Miguel Alejandro Velásquez Martínez
-Fragmentos constantes de diecinueve (19) folios útiles del reglamento de la facultad de derecho de la UGMA.
En base a estas pruebas presentadas en copias, este Tribunal otorga pleno valor probatorio como documentos privados de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil teniéndose como fidedignas en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por el contrario. Y así se declara.
En atención a estas pruebas, observa con especial detenimiento esta Juzgadora, lo siguiente: El certificado emanado de la Federación Venezolana de Tae Kwon Do, de fecha 09/07/2011, constancia de la fundación Sulmona F.C, de fecha 06/10/2016 y finalmente la constancia expedida por la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela, de fecha 18/06/2010, cursante a los folios Nos. 14, 15 y 16, respectivamente, a juicio de quien aquí decide, son consideradas documentales privadas emanadas de terceros ajenos a la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, que a pesar de no haber sido impugnadas en el presente juicio, la jueza del a quo, las valoró otorgándole pleno valor probatorio; ahora bien, a juicio de esta servidora, es menester indicar que las mismas nada aportan al proceso, en virtud de ser actividades extra académicas realizadas por el presunto quejoso, que no tienen relación alguna con la causa que nos ocupa, por lo que su promoción resulta no pertinente, difiriendo en tal sentido de lo expresado por la jueza del a quo, ello de conformidad con el contenido del artículo 509 del código de procedimiento civil y así se decide.
En lo que respecta a la Planilla de Situación Académica emanada de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, a nombre del ciudadano Miguel Alejandro Velásquez Martínez, cursante al folio 17 de la primera pieza del expediente judicial, trata de una impresión que carece de sello húmedo y firma, en la cual se evidencia las notas obtenidas por el presunto agraviado en las materias allí indicadas, en la referida casa de estudios, la cual no fue objeto de impugnación, por lo que a criterio de esta Juzgadora, se le otorga pleno valor probatorio, compartiendo así el criterio de valoración establecido por la jueza a quo y así se decide.
Cursante a los folios Nos. 18 al 27, se lee claramente que se trata del Reglamento de la Facultad de Derecho de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, el cual se debe mencionar esta incompleto, en el mismo, de una simple lectura, se puede evidenciar que se trata del entonces régimen anual que tutelaba a los estudiantes bajo tal situación, que no se corresponde a la del caso de marras, pues como se puede leer y así consta en el recibo de pago cursante al folio 11 de la primera pieza del expediente judicial, el presunto agraviado estudia bajo el régimen semestral, lo cual fue manifestado por la abogada Ana Allen, en la oportunidad de la audiencia oral celebrada en el juzgado a quo, razones por las que no puede otorgársele valor probatorio, dado que el mismo no se corresponde a la causa que nos ocupa y que con el mismo, no se puede observar si se extendió en un mismo tenor para los estudiantes que cursan el régimen semestral que es el caso, por lo que a juicio de quien aquí decide, no merece pleno valor probatorio, tal como lo refiriese la jueza del a quo, razones por las que se desecha su promoción, por ser inocuas y así se decide.
Cursante a los folios Nos. 28 al 31, consta el Reglamento de los Deberes y Derechos y de la Dedicación del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, el cual establece los deberes y derechos de los profesores que imparten clases en el recinto universitario, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.
Cursante a los folios Nos. 32 al 35, se encuentra el Reglamento de los Núcleos de la UGMA, del cual se deriva cómo debe ser el funcionamiento de cada una de las sedes con sus respectivas autoridades, y en virtud de no haber sido impugnada la referida copia, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Asimismo, cursante al folio N° 36, se observa el Reglamento de Evaluación, el cual indica cual es la nota mínima y máxima aprobatoria y cómo debe realizarse tal planificación, la cual no fue impugnada razones por las que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Grabaciones consignadas en CD como prueba en el expediente. Con respecto a esta prueba este tribunaltrae [sic] a colación el contenido del artículo 1373 del código civil el cual establece “Las cartas misivas de carácter confidencial, es decir en que no se trata de los asuntos expresados en el artículo 1371, no pueden publicarse, ni presentarse en juicio, sin el consentimiento del autor y de la persona a quien fueron dirigidos”
Criterio aplicado por analogía en el presente caso en cuanto al contenido de cartas misivas con respecto a las grabaciones. Así mismose [sic] desprende del artículo 1494 del código civil de Venezuela “las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”
En este sentido por cuanto la exposición de la profesora Livia González, presuntamente agraviante, la toma de la grabación no fue realizada con su anuencia o consentimiento, toda vez que fue interrogada por la ciudadana jueza en la audiencia oral y pública de la siguiente forma ¿profesora estaba usted consiente que el alumno estaba grabando la conversación que mantenía con usted? A lo que la profesora Livia González contesto: para nada ¿autoriza usted alos [sic] estudiantes a grabar las clases? Contesto: nunca lo he hecho, a veces cuando se presenta la oportunidad y es bastante extenso la temática lo ordeno, pero no ha habido la oportunidad. Dicho testimonio no fue desvirtuado por el querellante.
…
Ahora bien, sustenta la parte querellada que dicha prueba en su pretensión, es manifiestamente Inconstitucional, impertinente e ilegal; para que la mencionada prueba sea admitida en juicio es indispensable que la misma no acredite dudas en las grabaciones, cuenta como requisito conforme a las reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal cuyo criterio establece que las pruebas de grabación no es un documento público, en virtud de las características de la misma, consistente en una grabación obtenida con un artefacto posterior a como se legislo, si bien es cierto dicha prueba se4 encuentra basada en las pruebas libres, mas no podrían ser valorada por cuanto es susceptible de dudas; razón por la cual es imperioso para el tribunal solicitar que sea nítida y comprensible, ya que el hecho de ser inaudible generara dudas que perjudique a la parte contra quien se esgrime, además de aportar los equipos necesarios para su reproducción en juicio debía la parte promoverte aportar una transcripción por escrito de la misma, facilitando una copia a cada parte a los fines de incluirla como prueba documental por cuanto las grabaciones se consideran prueba plena de tipo documental, tal como lo establece las jurisprudencias de nuestro más alto tribunal, era también conveniente aportar una pericial de audio que se reproduzca a fin de acreditar que no ha sido manipulada ni cortada, de esta forma se evita que la parte perjudicada con dicha prueba intente impugnarla.
….la grabación de voz pareciera subsumirse en lo previsto en el artíuclo 48 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…
…Es así como la inconstitucionalidad, que esta Juzgadora advierte resulta propiamente del hecho de traer al proceso la grabación, al punto de hacerla pública ante terceras personas, inclusive quien decide, pues el codemandado no aceptó ni expresa ni tácitamente ser grabado, distinto sería el caso de un mensaje hablado, grabado en un buzón de voz, o de las notas de voz que permite actualmente los teléfonos móviles, pues en dichos casos, pareciera existir un consentimiento tácito a ser grabado, no obstante continuaría en discusión lo atinente a la intimidad, pues igualmente el mensaje tenía un único destinatario. Por lo que, tomando en cuenta las razones expuestas esta juzgadora considera procedente la oposición realizada por la parte demandada, al resultar manifiestamente ilegal la prueba de grabación conforme lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones. Y así se declara.
En atención a la denuncia efectuada por el apoderado del presunto agraviado, observa este Tribunal lo siguiente, el juzgado a quo inadmitió la prueba debidamente promovida, en virtud de la oposición realizada por la profesora Livia González, parte presuntamente agraviante en la presente acción de amparo constitucional, cuando fue interrogada con respecto a ello, motivado al hecho que la misma desconocía que estaba siendo objeto de grabación por parte del presunto agraviado.
Ahora bien, según el criterio establecido en la obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, del autor Ricardo Henríquez La Roche, 3era edición, Ediciones Liber, establece lo siguiente: “Las grabaciones, videos, telexs, fax, radiografías, econsonogramas, etc, son pruebas documentales (representación objetiva de un hecho: la voz, la imagen de un instrumento u otra cosa), y en razón de la relación de género a especie que hay entre el documento y el instrumento, según lo dicho anteriormente, deben aplicarse por analogía (cfr comentario al Art. 395) las normas sobre la prueba por escrito a los fines de tutelar el ofrecimiento, control y valoración de estas pruebas documentales.
Al respecto señala la doctrina que “para garantizar el derecho de defensa de la no promoverte de estas pruebas, y que para que esta pueda discutir la autoría (autenticidad en sentido amplio) y la fidelidad (veracidad) de dichos medios probatorios, a dicha parte se le debe permitir observar previamente las reproducciones, es decir, oírlas y verlas, por cuya razón el Juez deberá señalar un acto expreso para ello. Es de hacer notar que la norma que habla de grabaciones en materia judicial, es el artículo 98 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que resulta aplicable de acuerdo a lo expuesto en el comentario del artículo 395, y por lo tanto, en el proceso civil hasta es posible utilizar cualquier grabación y, además, no sería necesaria autorización previa para ello (arts. 502, 503, 504). Sin embargo, si son conversaciones confidenciales, no negociables, asimilables por analogía a las cartas misivas de carácter confidencial, no podrán publicarse ni presentarse en juicio”.
En este sentido, es oportuno indicar que si bien nuestra legislación patria ha establecido que dichas pruebas, se les debe dar el tratamiento contemplado en el artículo 395 del código de procedimiento civil, mas sin embargo, en el caso que haya habido oposición como ocurrió en el presente, en este sentido es oportuno traer a colación un extracto de la recopilación de la obra “Uso de los medios de pruebas libres en el derecho procesal laboral venezolano”, en la cual expresó: “…En relación a su promoción y evacuación, pueden ser sustanciados conforme a las pruebas documentales por resultar semejantes, tal como lo señala el artículo 395 del código de procedimiento civil. En cuanto a su control pueden ser contradichos por la contraparte, mediante la impugnación u oposición a este medio de prueba. Asimismo, es importante destacar, que la mencionada grabación no puede ser obtenida sin la debida autorización de la contraparte, en virtud de lo expresado en el artículo 108 del Reglamento de Radio Comunicaciones en concordancia con el artículo 48 de la Constitución actual, pues se estaría violando garantías constitucionales y derechos humanos”…
Pues bien, si bien es cierto que la presunta agraviante manifestó oponerse a las pruebas promovidas, siendo en este caso, las dos (2) grabaciones y un video, marcados con las letras “x1, x2 y x3”, así identificadas por el accionante, aduciendo la juzgadora a quo que la prueba es inconstitucional e ilegal, en virtud de no haber contado con el consentimiento tácito de la contraparte, dándole el tratamiento de una carta misiva, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1373 del código civil.
Con respecto a ello, este Juzgado Superior observa que de acuerdo al contenido del artículo 60 de la Constitución Nacional, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas en el pleno ejercicio de sus derechos”.
Visto lo anterior, es impretermitible concluir, que aún y cuando el accionante manifiesta que la juzgadora a quo incurrió en error al no admitir y como consecuencia evacuar la presente prueba, encuadrando su fundamento para inadmitir en los artículos 48 de la Constitución Nacional y 1 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, se observa sin lugar a dudas que la jueza del a quo se pronunció con ocasión a la inadmisión de la referida prueba, de acuerdo a los criterios por ella esbozados, los cuales a groso modo comparte quien aquí decide, pero con la salvedad que debió encuadrarlo igualmente en el contenido del artículo 60 de la Constitución Nacional, dado que protege la confidencialidad de las personas, por lo que a todo evento tal como lo declaró la jueza del quo, le impartió el tratamiento de las cartas misivas de carácter confidencial, contenidas en el artículo 1373 del código civil, dado que las referidas grabaciones las obtuvo sin el consentimiento de la presunta agraviante, requisito sine quanon, para ser producidas en juicio, por lo tanto no ha lugar a violación alguna, tal como lo refirió el apoderado judicial del actor y así se decide.
-Carta suscrita por el querellante dirigida a la ciudadana Dra : Livia Maza, directora de la escuela de derecho de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho de fecha recibida 09/05/2019 cuenta con firma y sello de la universidad.
-Carta suscrita por el querellante dirigida a la ciudadana Dra. Livia Maza, directora de la escuela de derecho de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho de fecha recibida 31/05/2019 cuenta con firma y sello de la universidad.
-Carta suscrita por el querellante dirigida al ciudadano Edgar Ortiz, rector de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho de fecha recibida 04/06/2019 cuenta con firma y sello de la universidad.
Con respecto a estas pruebaspromovidas [sic] por ambas partes, este Tribunal otorga pleno valor probatorio como documentos privados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-Copias simples de print de pantalla de envío de correo dirigido Edgar Ortiz y Elma Emboz. En relación a estas pruebas de reproducción de envío de correo electrónico, este tribunal otorga pleno valor probatorio como documentos privados de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil teniéndose como fidedignas en virtud que las mismas no fueron impugnadas por el contrario. Y así se declara.
De las anteriores documentales, se observa que el presunto quejoso, realizó una serie de peticiones a la Universidad, que finalmente le dan asidero a la interposición del presente amparo constitucional, las cuales cuentan con firma y sello húmedo de la referida casa de estudios; en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio, compartiendo el criterio de la juzgadora a quo y así se declara.
*Pruebas de la Accionada:
-Registro de acumulativo de evaluación emanada de la UGMA por competencia marcado letra A
-Constancia de notas emanada de la UGMA del querellante Miguel Alejandro Velásquez marcado letra B.
-Copia certificada de solicitud de inscripción emanada de la UGMA página TERNANET del ciudadano Miguel Alejandro Velásquez marcado con la letra C
-Copia certificada de carta suscrita por el querellante dirigida a la ciudadana Dra Livia Maza, directora de la escuela de derecho de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho de fecha 09/*05/2019 marcado con la letra D1
-Copia ceritificada de carta suscrita por el querellante dirigida ala ciudadana Livia Maza, directora de la escuela de derecho de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho recibida el 31/05/2019 letra D2
-Copia ceritificada de acta de fecha 14/05/2019 llevadas en las carpetas de actas suscritas por las autoridades de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho marcado letra D3
-Copia certificada de acta de fecha 17/06/2019 llevadas en las carpetas de actas suscritas por las autoridades de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho marcado letra D4
-Comunicación dirigida al bachiller Migeul Alejandro Velásquez Martínez, suscrita por la abogada Livia Maza Directora de la escuela de Derecho, Núcleo Maturín marcado letra D5
-Original de certificaciones de Resoluciones emanadas de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho suscrita por la secretaria (E) MSc Arelly Tousaint Viña marcado letra E
-Copias certificadas de Resoluciones del Consejo Rectotal Ns° 2011-35-17 de fecha 07/12/2011, (marcada letra E1) 2015-01-03 de fecha 18/03/2015 (marcada letra E2) 2019-07-05 de fecha 19/03/2019
-Copia certificada de resumen del plan de estudio (0123) emanada de ka UGMA marcada letra F
-Copia certificada de plan didáctico por competencia emanada de la UGMA cuyo docente es la ciudadana Livia González y la unidad curricular Derechos Humanos.
Primer corte, donde se visualiza lapso de ejecución hasta el 26/04/2019 marcada letra G1
-Copia certificada del plan didáctico por competencia emanada de la UGMA cuyo docente es la ciudadana Livia González y la Unidad Curricular Derechos Humanos Segundo Corte donde se visualiza lapso de ejecución hasta el 26/04/2019 maracad letra G2
-Copia certificada de plan didáctico por competencia emanada de la UGMA cuyo docente es la ciudadana Livia González y la unidad curricular Sociología Jurídica donde se visualiza lapso de ejecución hasta el 03/06/2019 marcada letra G3
-Copia certificada de plan didáctico por competencia emanada de la UGMA cuyo docente es al ciudadana Livia González y la unidad curricular Sociología Jurídica donde se visualiza lapso de ejecución hasta el 03/06/2019 marcada con la letra G4.
-Original de plan de evaluación de fecha 18 de marzo de 2019 en manuscrito. Prof Livia González. Cátedra: Derechos Humanos marcada letra H1. Prueba aportada por la UNIVERSIDAD UGMA.
- Original de plan de evaluación de fecha 18 de marzo de 2019 en manuscrito. Prof Livia González. Cátedra: Derechos Humanos marcada letra H2. Prueba aportada por la UNIVERSIDAD UGMA.
-copia certificada de entrega de notas de la cátedra derechos humanos proveniente de la UGMA de fecha 17/06/19 marcada letra I1
-Copia certificada de entrega de notas de la cátedra de sociología jurídica proveniente de la UGMA de fecha 17/06/19 marcada letra I2.
Ahora bien de todas las pruebas expuestas por la parte querellada esta sentenciadora pasa a valorarlas de la siguiente forma: Las pruebas identificadas con las pruebas A, B, C, D3, D4, D5, E, E1, E2, F, G1, G2 Y G3, supra señaladas, se valoran conforme a la sana crítica y en concordancia con la sentencia 474 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril del año 2005 la cual se pronunció en relación a los actos de autoridad…” en este contexto se debe precisar que las Universidades privadas son corporaciones que excepcionalmente pueden encontrarse habilitadas para dictar actos administrativos únicamente en que la ley expresamente les confiere esta potestad, es decir, cuando se les otorga prerrogativa de poder público que les permite adoptar lo que la doctrina ha denominado actos de autoridad…” por cuanto las mismas emanan de una universidad, pero a su vez la universidad presta un servicio público, y como tal son considerados documentales de carácter administrativo, considerados actos de autoridad, en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; Y así se declara.
Con respecto al análisis y valoración de las pruebas realizadas por el juzgado a quo, es oportuno señalar lo siguiente:
Del registro acumulativo de evaluación, marcado con la letra A, cursante al folio 216 de la primera pieza judicial, se evidencia que el mismo se corresponde a un documento en el cual se encuentran asentadas las notas de un grupo de estudiantes correspondientes al I y II corte, del tercer semestre del periodo académico I-2019, de la materia Derechos Humanos a cargo de la docente Livia González, en el cual se puede leer en el puesto N° 37, la nota correspondiente del quejoso, quien posee una ponderación de 14 puntos. Asimismo, cursa a los folios Nos. 217 y 218 de la primera pieza judicial, manuscrito de las anteriores notas que fueron debidamente elaboradas por parte de la profesora Livia González, donde se verifica que son las mismas notas obtenidas en los cortes I y II, así como el calificativo final, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, dado que con la misma, es decir, las notas se demuestra, tal como lo refiere la ley de universidades en su artículo 150, que los medios pedagógicos sirven para estimular la actividad intelectual de los estudiantes y que sirven para corregir periódicamente los posibles defectos de su formación, por lo tanto esta juzgadora no comparte el criterio del a quo al manifestar que son actos de autoridad, asimismo, debe manifestar esta superioridad que igual suerte corren el asiento de las notas en la materia Sociología Jurídica, del tercer semestre correspondiente a los cortes I y II del periodo académico I-2019, en el cual el quejoso obtuvo una puntuación de 13 puntos, la cual corre inserta a los folios Nos. 219, 220 y 221 respectivamente y así se decide.
Marcado con la letra “B” cursante al folio 222, se observa la constancia de notas, debidamente certificada emitida por la Dirección de Control de Estudios de la UGMA, de fecha 15/07/2019, en la misma se evidencia el registro del índice académico del quejoso, el cual es de 13.64 puntos, considera esta sentenciadora que dicho documento no es considerado un acto de autoridad tal como lo refiriese la juzgadora del a quo; en este contexto, es impretermitible señalar que los actos de autoridad como ya se refirió con anterioridad, obedece a un acto administrativo de efectos particulares dictado por una corporación, fundación, universidad u otra personalidad jurídica, consistente en expulsiones, sanciones, suspensiones u otros, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide, la referida constancia de notas, trata de un documento privado tenido legalmente por reconocido, en el cual se observa las notas valga la redundancia, obtenidas por el presunto agraviado en el primer, segundo y tercer semestre, de la cual se extrae una media y da por resultado el índice académico, que se tiene como su desenvolvimiento en la universidad, razones por las que se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de contener el record académico y así se decide.
Marcado con la letra “C”, cursante a los folios Nos. 223 y 224 respectivamente, corre inserta Constancia de Inscripción identificada con el N° 00231, corresponde a la carga académica inscrita por el quejoso, para cursar el semestre siguiente en la carrera de Derecho, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
En relación a las pruebas cursante a los folios Nos. 225 al 228, marcadas con las letras D1 y D2, contentivas de las denuncias efectuadas por el quejoso, dirigidas a la ciudadana Livia Maza, fueron debidamente analizadas con anterioridad.
Marcado con la letra D3, se observa acta levantada en fecha 14/05/2019, cursante a los folios Nos. 229 al 230, en la cual estuvieron presentes los ciudadanos involucrados a los fines de llegar a un acuerdo con respecto a las comunicaciones enviadas, dejando constancia en la misma que el quejoso y su padre, no suscribieron dicha acta.
Marcado con la letra D4, consta acta levantada en fecha 17/06/2019, cursante al folio N° 231 de la primera pieza judicial, donde se deja constancia que a partir de la notificación efectuada al ciudadano Miguel Velásquez, éste no asistió, ello con el fin de tratar asunto contentivo de las comunicaciones enviadas.
Marcada con la letra D5, consta notificación dirigida al ciudadano Miguel Velásquez, a los fines de su asistencia a una convocatoria para el día 17/06/2019, a fin de tratar asunto relacionado con la comunicación enviada, folio 232 de la primera pieza judicial; en la cual se dejó constancia que el estudiante se negó a firmar, tal como consta de manuscrito en fecha 13/06/2019. De las referidas documentales, se observa que la Universidad procuró en todo momento dar solución a la inquietud formulada por el estudiante, por lo que a criterio de esta Juzgadora, se le otorga valor probatorio en virtud de considerarse como indicios y así se declara.
Marcado con la letra E, se observan las siguientes documentales debidamente certificadas, identificadas con las siglas E1, E2, E3: Resolución de Consejo Rectoral identificada con el N° 2011-33-17, debidamente certificada, ACTA CR-35-11, de fecha 07/12/11 en la cual se puede leer en el artículo 11, que los periodos académicos son por semestre; consta la Resolución de Consejo Universitario, identificada con el N° Acta CU-01 de fecha 18/03/2015, en la cual se puede leer que se adopta el régimen semestral en la carrera de derecho y finalmente la Resolución del Concejo Rectoral ACTA CR-07-19, de fecha 19/03/19, contentiva del Cronograma de actividades semestral para el periodo académico I-2019; de igual manera marcada con la letra “F”, se encuentra el resumen de plan de estudios, mejor conocido como pensum académico de la carrera de Derecho. Asimismo, consta marcado con la letra “G”, cursante a los folios Nos. 240 al 249, se observa Plan Didáctico por Competencias, correspondientes a las Unidades Curriculares: Sociología Jurídica y Derechos Humanos, en la cual se puede leer el desarrollo de las actividades a ejecutar en las referidas materias, las cuales fueron debidamente presentadas en su oportunidad por la profesora docente de la cátedra. En este sentido, vistas las documentales debidamente certificadas traídas a los autos por la parte presuntamente agraviante, este Juzgado Superior, les otorga pleno valor probatorio, dado que con ellas se demuestra fehacientemente que la Universidad se encuentra dotada de sus resoluciones mediante las cuales procedió a adoptar el régimen semestral, su pensum de estudios y la normativa que debe prevalecer en la referida institución, y así se decide.
Marcada con la letra “H1”, cursante a los folios Nos. 250 al 253, correspondiente al manuscrito de fecha 18/03/2019, sobre evaluación del tema mapa conceptual, asimismo, marcado con la letra H2, cursante a los folios Nos. 254 al 280, consta manuscritos contentivos de temas aportados por la universidad, así como trascripción de algunos temas y artículos, pero del cual desconoce este Juzgado su procedencia, por lo que los desecha del presente proceso, en virtud que para su valoración, debió referirse de quien provenía para su posterior llamado a juicio a los fines de su ratificación como tercero, para así dar fiel cumplimiento al contenido del artículo 431 del código de procedimiento civil, difiriendo de la valoración otorgada por el a quo y así se decide.
Marcado con las letras I1, I2 consta entregas de notas las cuales según se reporta fueron manifestadas de manera verbal por la profesora Livia González, de fecha 17/06/2019, correspondientes a las cátedras de Derechos Humanos y Sociología Jurídica, a la cual asistieron 19 estudiantes en la primera y en la segunda, 17 estudiantes, en las cuales se dejó constancia que el bachiller Miguel Velásquez no asistió a la referida entrega de notas; ahora bien, por ser documentales en las cuales se observa que trata de las cátedras de derecho por las cuales se dio inicio a la presente acción de amparo constitucional, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, difiriendo nuevamente del criterio del a quo en cuanto a su valoración y así se decide.
Cursante a los folios Nos. 283 al 285, consta documental debidamente certificada, contentiva de evidencias escritas sometidas a revisión (valoración y calificación), realizadas en la unidad curricular sociología jurídica, realizada por la docente Doenis Ylarraza, en fecha 12/07/2019, en la cual la calificación obtenida por el estudiante fue de 11.1 puntos, mientras que en el folio 284, consta la calificación de evidencias orales obtenidas durante el lapso académico, en la referida materia, obteniendo en definitiva 3 puntos; lo que trae como resultado total en la referida materia según la operación aritmética de las cantidades antes referidas, la nota de 14 puntos en la materia descrita. Asimismo, es de destacar que a los folios Nos. 286, 287 y 288, consta certificaciones de los siguientes documentos: evidencias escritas sometidas a revisión (valoración y calificación), realizadas por el docente José Manuel Guevara, en el cual obtuvo la calificación de 10 puntos, sumada a las evidencias orales, que resultó la puntuación de 3.50, en la materia de Derechos Humanos, la nota definitiva obtenida fue de 14 puntos. Es de destacar, que estas evaluaciones se realizaron en ocasión a la medida innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, las cuales el Juzgado a quo en el punto segundo de su decisión ordenó dejar sin efecto, razón por las cuales no debieron ser analizadas mismas; en tal sentido este órgano jurisdiccional las desecha del proceso y así se decide.
Ahora bien, por cuanto este Juzgado Superior, procedió a verificar punto por punto las denuncias efectuadas ante esta Alzada, y observando que la valoración efectuada a las pruebas debidamente promovidas por las partes por parte del juzgado a quo, no son compartidas en su totalidad por quien aquí decide, tal como se refirió en cada una, considera de manera inexorable, pronunciarse con respecto a los presuntos derechos constitucionales alegados como violentados.
Si bien es cierto que la presente acción de amparo constitucional se produjo en atención a una presunta vulneración de derechos constitucionales, no es menos cierto que el presunto quejoso, fue debidamente citado por la universidad para tratar asunto de su interés, todo lo cual quedó levantado mediante actas y posteriormente se le conminó a través de una notificación, mas sin embargo en las dos oportunidades se negó de manera amigable a llegar a una solución. En este mismo orden de ideas, se evidencia, que las materias objeto de la queja fueron debidamente aprobadas, con notas medias, que es de recalcar posee el accionante en su récord de estudios, tal como consta en las actas procesales, quedando en evidencia que las mismas fueron debidamente aprobadas, no privando dichas materias alguna otra del cuarto semestre y siguientes, por lo que el accionante pudo proceder a continuar su curso en el cuarto semestre y posterior a ello, el quejoso se inscribió de manera voluntaria y si coacción alguna, dado que tal como consta en las actas procesales, lo realizó a través del sistema TERNANET que posee la universidad para ello, lo cual realizó en fecha 21/06/2019, anterior a ello, en fecha 19 de junio de 2019, presentó la acción que hoy nos ocupa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como consta de sello húmedo y firma de recibido al folio 46 de la primera pieza judicial.
Ahora bien, en virtud de haberse denunciado la presunta violación de derechos constitucionales, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente: “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” Sentencia Sala Constitucional de fecha 24/01/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
En perfecta sintonía con el párrafo anterior, es insoslayable verificar que este Juzgado Superior, observa de la revisión minuciosa y detallada de las actas procesales lo siguiente: la Universidad una vez que recibió los escritos presentados por el quejoso, les impartió el trámite a los fines de solucionar la diatriba presentada por el estudiante de derecho, debidamente representado por su apoderado judicial, que en este caso es su progenitor, dado que fueron citados tal como consta en las actas procesales y a tal efecto se levanto un acta la cual no suscribieron; posteriormente fue notificado para tratar asunto de su interés, negándose a firmar la misma y no asistiendo a la fecha y hora pautada de lo cual también se dejó constancia; ante tal situación, observa esta Juzgadora, que la actitud asumida no fue la más idónea, dado que no se hubiese llegado a estas circunstancias si su accionar no hubiese sido desproporcionado como evidentemente se observa. En consecuencia, este Juzgado desestima la denuncia relativa a la presunta violación a los derechos constitucionales alegados como violados. Y así se declara.
De igual manera expresó el presunto agraviado que se le violentó su derecho al libre desenvolvimiento de su persona. En este contexto es importante destacar que nuestra Carta Magna en su artículo 20 establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. Observa este Juzgado, de las actas procesales, que el presunto quejoso no fue objeto de discriminación alguna, dado que fue evaluado, se le impartió el debido trámite a las quejas formuladas a través de sus escritos presentados y finalmente aprobó las materias que dieron inicio a esta acción, tanto así que se inscribió formalmente para cursar el cuarto semestre, lo cual hace presumir a esta Juzgadora que se ha desenvuelto con total normalidad en su vida diaria, razones por las que se desecha el alegato esgrimido. Y así se declara.
En relación a la denuncia efectuada con respecto que no se le garantiza una educación de calidad, es oportuno indicar, que Venezuela, es un país con gran calidad en la educación tanto a nivel de primaria como educación superior, y la misma, se encuentra establecida como un derecho humano y un deber social en nuestra Constitución Nacional en su artículo 102; asimismo en la parte infine del mencionado artículo, establece que con la participación de las familias y la sociedad se promoverá el proceso de educación; en base a ello, mal puede referir el presunto quejoso que no se le garantiza una educación de calidad, puesto que la universidad privada en la cual decidió cursar estudios fue la escogida por él para formarse como profesional y que su esfuerzo y estudios a diario es lo que lo hará de él cada día un mejor profesional, por lo tanto no ha lugar a la denuncia efectuada a criterio de quien suscribe y así se declara.
En atención a todas las anteriores consideraciones, observa este Juzgado Superior, que de las denuncias efectuadas con respecto a la valoración de las pruebas, las mismas fueron analizadas punto por punto, no compartiendo en algunas el criterio de la juzgadora a quo; de igual manera, se observa de la lectura detallada y pormenorizada de la sentencia objeto de consulta, que con respecto a las denuncias relativas a la motivación contradictoria, no ha lugar a la misma, debido a que como ya se refirió en las pruebas analizadas y a las consideraciones para decidir, la decisión se encuentra ajustada a derecho, salvo las modificaciones expuestas. Y así se decide.
En este punto es importante mencionar la sentencia N° 1866 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/10/2001, con ponencia del Magistrado Dr José M. Delgado Ocando, caso: Olivetti de Venezuela, C.A., Exp. 01-1543, en la cual expresó: “Sin embargo, por lo que corresponde a la admisibilidad de la acción propuesta, la Sala estima que la misma resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual las acciones de este tipo no han de ser tramitadas cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, en el bien entendido que la cesación puede tener origen no sólo en la restitución del accionante en el goce efectivo del derecho o en la desaparición de la amenaza, sino también en la modificación o desaparición del supuesto fáctico o jurídico en que el accionante asentaba el derecho o garantía presuntamente conculcados o amenazados”.
Tal situación llama poderosamente la atención, en virtud que una vez que el presunto agraviado se querelló en fecha 19/06/2019, tal como se refirió anteriormente, posterior a ello, en fecha 21/06/2019, es decir, dos días después se inscribió de manera voluntaria en la universidad para cursar el cuarto semestre, por lo que sin lugar a dudas, para quien aquí suscribe, no hubo lugar a violación ni amenazas de violación de derechos constitucionales como ya quedó sentado y por ende tal como lo refiriese la juzgadora a quo, el amparo constitucional debió como en efecto se declaró Inadmisible y así se declara.
En este sentido, es propicia la ocasión, para hacerle un fuerte llamado de atención nuevamente, dado que en su oportunidad lo hiciere la jueza a quo, al profesional del derecho, ciudadano Miguel Antonio Velásquez, supra identificado, esta vez, para llamarle a la reflexión y a manifestar sentimiento de respeto mutuo hacía nuestros colegas, ello, en virtud de los escritos presentados ante esta Superioridad, en los cuales de manera grotesca y despectiva, se refirió a la ciudadana Jueza del Juzgado de Municipio, los cuales en esta misma oportunidad se ordenan testar, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del código de procedimiento civil. Es el caso, que una decisión desfavorable, no puede dar pie a este tipo de improperios y menos realizarlos de manera tan ligera y sobre todo en el caso de una dama, a eso se le llama tener sentido común; en consecuencia se le insta a través del presente llamado de atención a mantener la cordura, respeto mutuo y cordialidad que debe imperar entre las personas.
Con base a las anteriores consideraciones, este Juzgado declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado Miguel Velásquez, supra identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta circunscripción judicial, en fecha 05 de septiembre de 2019, cursante a los folios Nos. 4 al 28 de la segunda pieza judicial, la cual se Confirma con las modificaciones ya expuestas, en tal sentido se declara Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VII
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional, como juzgado de alzada.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Miguel Velásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 121.067 contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta circunscripción judicial, en fecha 05 de septiembre de 2019, cursante a los folios Nos. 4 al 28 de la segunda pieza judicial.
TERCERO: se Confirma con las modificaciones ya expuestas la referida decisión, en tal sentido se declara Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: se ordena remitir el presente expediente al Juzgado a quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Debidamente firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, con sede en la ciudad de Maturín, estado Monagas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. MIRCIA RODRIGUEZ
El Secretario,
ABG. JOSE ANDRES FUENTES
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Dejándose constancia que se realizará su inserción en el sistema juris 2000 y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, una vez sean reestablecido los mismos. Conste
El Secretario,
ABG. JOSE ANDRES FUENTES
MARG/JAFG
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