REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 27 de noviembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: NP11-G-2016-000006
En fecha 01 de Febrero de 2010, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, demanda contentiva de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por los abogados Eleazar Pérez y Luisa Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 71.428 y 57.437, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.396, contra el Decreto de Expropiación N° 050/2014, de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario N° 6, de fecha 13 de febrero de 2015, dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS .
En fecha 10 de marzo de 2016, se admitió la presente demanda ordenándose librar las notificaciones correspondientes
En fecha 10 de agosto de 2016, se celebró la audiencia de Juicio, en presencia de ambas partes.
En fecha 11 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de la Inspección realizada por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 19 de septiembre de 2016, se dictaron autos de admisión de pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse en relación a la admisión a las pruebas promovidas.
En fecha 23 de septiembre de 2016, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 11 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional ordeno Reponer la causa al estado de librar notificación al Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 22 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria designada en este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2019, se libró auto mediante el cual se ordena librar cartel de emplazamiento.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente alegó en su escrito libelar lo siguiente:
“… Según el Decreto de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, número 050/2.014, de fecha 30-12-2.014; en fecha 24-11-2.014, el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante acuerdo número 86, de fecha 24-11-2.014, emanado del Concejo Municipal del Municipio Maturín, publicado en Gaceta municipal Extraordinaria numero 83 de fecha 27-11-2.014, (…) impugnamos en su totalidad y de igual modo, solicitamos su nulidad por no ajustarse a los hechos que presuntamente lo originaron y por carecer de basamento jurídico que avale el procedimiento. Acuerdo que espontáneamente declaró la utilidad pública de un lote de terreno ubicado en vía hacia Tipuro, con vía de acceso al sector Tipuro I, parcela S/N (según lo indica el decreto), Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie total de diecinueve mil ciento diez metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (19.110,44 Mts) (…) Cuya superficie pertenece a pequeños propietarios de pequeñas parcelas, adquiridas con la intención de fabricar en ellas sus soluciones habitacionales. Ilusiones marchitadas por acción directa de la municipalidad (…) Provocando este cierre total, el impedimento del libre tránsito, tanto dentro como fuera de la extensión sometida a proceso de expropiación, en total violación a este derecho legal y constitucional”.
Alega que “La mencionada parcela Q11, le pertenece a nuestro representado Pedro Pablo Castillo Hernández (…) por haberla adquirido en compra, según se puede evidenciar en documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha doce (12) de Enero del año 2.007, donde quedo inserto bajo el número 13, tomo 06, (…) Como ya dijimos (…) el procedimiento expropiatorio se efectuó sin ningún tipo de notificación, en el presente caso, respecto a la parte afectada que representamos, por lo que, más que una expropiación, podría confundirse con una confiscación figura que (…) está expresamente prohibida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 116 (…)”
Finalmente solicita la “Nulidad contra el Decreto de Expropiación 050/2014 de fecha 30-12-2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas (…) publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 6, de fecha 13-02-2015”
II
PUNTO ÚNICO
Del Desistimiento.
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, y en este sentido se observa que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:
En relación a ello se trae a colación sentencia Nº 2477 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente Nº 04-1989, la cual, a su vez, cita el fallo Nº 1238, emanado de dicha Sala Constitucional, de fecha 21 de junio de 2006, la cual es del tenor siguiente:
“se refirió a la problemática que se presenta con relación a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes), se observa que la precitada sentencia Nº 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006 se produjo con ocasión de la interposición de una acción de habeas data, contra el Centro de Información Policial (CIPOL), en la cual se declaró la perención breve de la instancia, por cuanto, y apoyándose en la sentencia Nº 1238 de fecha 21 de junio de 2006, en el caso en cuestión, estando la parte accionante a derecho, es decir, en conocimiento de la libración del cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo, transcurrió con sobradas creces el lapso de 30 días para retirar, publicar y consignar el cartel, ello, una vez ordenado y librado el cartel de emplazamiento”.
En consonancia con lo anterior, se trae el criterio establecido en la decisión Nº 00277, de fecha 14 de febrero de 2007, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-1882, la cual, a su vez, cita el fallo Nº 05481, emanado de dicha Sala Político-Administrativa, de fecha 11 de agosto de 2005, la cual es del tenor siguiente:
“que fijó el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se colige que la singularizada decisión Nº 00277 de fecha 14 de febrero de 2007 se produjo con ocasión de la interposición de un recurso de nulidad, contra la decisión de fecha 23 de junio de 2004 emanada de la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual se declaró desistido, con fundamento en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en la decisión Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, por cuanto siendo como es sabido que el lapso para retirar el respectivo cartel de emplazamiento es de 30 días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos, adicionado a la ratificación del criterio según el cual, en los casos en que la parte recurrente no cumpla con la carga procesal, no sólo de retirar sino de publicar el cartel de emplazamiento, procederá la declaratoria de desistimiento del recurso, en virtud de su inactividad en el procedimiento, en el caso en cuestión, una vez practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso de nulidad y librado el cartel de emplazamiento, transcurrió con creces el lapso de 30 días continuos para que la parte recurrente solicitara la entrega del referido cartel o efectuara el retiro del mismo”.
Ahora bien, en relación a los criterios antes esbozados, se debe precisar que la figura del desistimiento del procedimiento, no es otra cosa que la manifestación de voluntad expresa o tácita de la parte actora de abandonar el proceso. El desistimiento tácito se configura en casos expresamente previstos por el legislador, en los que la parte actora incumple con alguna carga procesal, que hace presumir la falta de interés y abandono del proceso. Tal consecuencia jurídica (la terminación anormal del proceso), se impone a consecuencia del incumplimiento de una carga procesal cuya omisión, delata una ausencia de interés en la sustanciación de la causa y, por tanto, una violación del principio de racionalización en el ejercicio de los recursos adjetivos. En efecto, el referido principio postula que la utilización de los órganos jurisdiccionales debe responder a una finalidad practica concreta y de allí, que la jurisprudencia ha desarrollado que el interés jurídico actual es un elemento constitutivo de la acción (decisión N° 445 del 23 de mayo del 2000, caso: nulidad del Estatuto Electoral del Poder Público), y una vez constatada esa falta de interés, debe procederse a la terminación del proceso por extinción de la acción.
En este sentido se pronuncia Arazi (La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra La Legitimación, libro homenaje al profesor Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996) al señalar, que el interés procesal debe ser actual y si éste cesa, se extingue la actividad jurisdiccional ya que la pérdida del interés puede ocurrir durante el proceso y una vez que se evidencia, corresponde al juez analizar la utilidad del proceso en concreto.
En el caso bajo examen, y en total consonancia con lo establecido up supra el lapso de treinta (30) días continuos comenzó a computarse a partir de la fecha en que fue expedido el cartel de emplazamiento (en el caso de autos fue librado en fecha 21 de octubre de 2019) y en ese lapso el recurrente debió retirar y publicar el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos, ahora bien, se verifica que la parte demandante no retiro el cartel de emplazamiento librado en la presente causa, incumpliendo con la carga procesal establecida en las disposiciones legales que previamente fueron transcritas, de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento, evidenciándose así que los accionantes perdieron el interés jurídico actual en la presente demanda; en consecuencia este Juzgado Superior declara el desistimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDO el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por los abogados Eleazar Pérez y Luisa Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 71.428 y 57.437, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.396, contra el Decreto de Expropiación N° 050/2014, de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario N° 6, de fecha 13 de febrero de 2015, dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. No se ordena la notificación de la parte accionante conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mircia A. Rodríguez
El Secretario,
Abg. José Andrés Fuentes
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, una vez se restablezca el sistema referido así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
Abg. José Andrés Fuentes
MAR/JAF/ll.*
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