REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
205° y 156°
Maracay, 14 de noviembre de 2019
CASO PRINCIPAL: DP04-S-2019-000081
CASO: DP04-S-2019-000081

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KILMAR MARTÍNEZ, FISCAL PRIMERO (1º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
VICTIMA: EZEQUIEL ANTONIO SARTORE TUSO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 24.344.769
IMPUTADA: ZITA MARÍA DA SILVA VIEIRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 13.286.886
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERASMO OVIEDO


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Celebrada la audiencia especial de imputación y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y 354, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Este Tribunal a los fines de establecer la competencia para emitir el presente pronunciamiento, considera necesario traer a colación que:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PENAL MUNICIPAL

La competencia para que el Tribunal Penal en funciones de control Municipal conozca de la presente causa, se encuentra establecida en resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de diciembre de 2012; emanada del Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 1 “Crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional, de manera progresiva, de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto los hechos punibles indicados en el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, signado bajo el Nº 9.042…”.

Por su parte el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 354. “A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.”

En consecuencia, corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa, toda vez que de la revisión de cada una de las actuaciones se verifica que efectivamente estamos ante el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos grave en razón que la pena no excede de ocho años. Y ASÍ SE DECLARA.

DATOS DE LA INVESTIGADA

1.- DA SILVA VIEIRA ZITA MARÍA, titular de la cedula de identidad: Nº V- 13.286.886, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en: Sector la Coromoto, calle Lara con calle avenida 104, casa Nº 25, Parroquia Los Tacarigua, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, Teléfono: (0416) 6462511 // 0243-551-08-62.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal se fijara audiencia especial de imputación prevista en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imputar formalmente en sede de este Despacho Judicial a la ciudadana: ZITA MARÍA DA SILVA VIEIRA, por la presunta comisión del delito PPERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano. Audiencia en la que de manera oral la representante del Ministerio Público expuso los motivos por el cual solicita la audiencia de imputación en contra de la ciudadana: ZITA MARÍA DA SILVA VIEIRA, Solicitando se declare con lugar la imputación por la presunta comisión del delito de PPERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, le fuera decretada la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, calificación ésta, que quien aquí decide no comparte, pues no riela en las actuaciones cursantes del expediente original traído a la audiencia por parte del Ministerio Público, un sólo elemento de convicción que pudiera vincular a la ciudadana: ZITA MARÍA DA SILVA VIEIRA, con el hecho punible que pretende imputar la fiscalia primera del Ministerio Publico, pues de la revisión del mismo, así como de lo manifestado por las partes se observa y se puede precisar que todo radica en una denuncia realizada por la presunta víctima donde ni siquiera tiene la condición de inquilino en el inmueble, no existe una relación contractual entre la presunta perturbadora y la presunta víctima, del dicho de la investigada se desprende que ciertamente si existió una relación contractual durante el año 2012-2013; pero que evidentemente venció, no renovándose nuevamente, y de las actas tomadas a los testigos y entrevistados se puede verificar que desde hace 6 meses y hasta la fecha el ciudadano ya no reside en dicha dirección propiedad del la investigada de autos, también es importante resaltar que del dicho de la víctima en Sala se desprende que él mismo fue quien colocó el candado en la puerta a los fines de preservar y asegurar los enseres que dejada dentro de la habitación, así mismo lo certifica uno de los entrevistados en el proceso de investigación. No menos importante es señalar que respecto de la desocupación del inmueble, se sigue un proceso de desalojo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el cual hasta la presente fecha no se ha decidido, aunado al hecho que de las declaraciones de las partes así como los elementos de convicción que fueron traídos por parte de la representación fiscal, como los consignados en la audiencia de imputación realizada, se puede verificar que luego de la investigación preliminar y la practica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, así como las circunstancias que permiten establecer la calificación y la responsabilidad de los autores, no pudo el Ministerio Público establecer la responsabilidad de la investigada en la presunta perturbación en contra de la presunta víctima, en consecuencia la presente solicitud de imputación realizada por el fiscal del Ministerio Público, no reviste carácter penal de ninguna índole o al menos los elementos de convicción con los que cuenta el representante del Ministerio Público, no van dirigidos a verificar la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal Venezolano.

En este sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 472 del Código Penal Venezolano, referido al delito de perturbación, el cual establece que:

Artículo 413. “Quien… por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de uno a dos años.” (Negrita y subrayado mío)

Así la cosas, se evidencia pues, que en ningún momento la ciudadana: ZITA MARÍA DA SILVA VIEIRA; perturbó a la presunta víctima, esto en razón que primeramente fue la presunta víctima quien colocó el candado en la puerta a los fines de preservar los enseres que se encuentran dentro de la habitación, y en segundo lugar, el ciudadano Ezequiel Sartore, se fue voluntariamente de la habitación hace seis (6) meses, por lo que en amparo a lo establecido en los articulo 26, 44.1. 49 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 10 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico y en consecuencia no se admite la solicitud de imputación. Así se decide.-

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA
El Fiscal del MINISTERIO PÚBLICO, quien luego de realizar una exposición de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento solicitó: “…audiencia de imputación según oficio Nº 05-F1-769-2019, de fecha 25-07-2019, en razón de denuncia interpuesta por el ciudadano: Ezequiel Antonio Sartore Tuso, por lo que precalifico los hechos cometidos por la ciudadana: ZITA MARÍA DA SILVA VIEIRA, como la presunta comisión de los delitos de PPERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, asimismo solicito medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal.



Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano: Ezequiel Antonio Sartore, en su carácter de víctima, quien expuso: “a la investigación han sido entregados y evaluados por el Ministerio Publico, yo acudí al Ministerio Publico, se me dio una referencia para identificación tuvo ampliación de denuncia, primero la perturbación por parte de la policía, entraron con permiso de la dueña, cuando regreso a mi casa encontré un candado, el caso fue narrado por el Dr. Kilmar, simplemente entrar a una habitación, me causa obstrucción, me acorralan, me dicen que entregue las llaves, vivo desde el 2012, no tengo un contrato de arrendamiento escrito, yo he acudido por temor, no tengo un sitio fijo donde vivir, pido me dejen entrar y salir sin ningún tipo de acoso, y posteriormente, ya se vera, el candado lo coloque posteriormente, yo coloque un candado propio, para evitar que se introdujera en la habitación, originalmente lo coloco ella y yo lo cambie, se sigue un proceso paralelo por Sunavi la señora acudió a sunavi hace un mes, trataron de localizarme y no me dieron boleta de notificación, consigo en este tres folios útiles. Es todo”.” Seguidamente se impuso a la ciudadana: ZITA MARÍA DA SILVA VIEIRA, del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y les advirtió que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que le recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, igualmente se le fue informado de las formulas alternativas de la prosecución del proceso. Seguidamente en acto de audiencia de imputación se le cedió el derecho de palabra a la a la imputada, dejándose constancia que la misma manifestó su deseo de rendir declaración y de seguida expuso: “en ningún momento, jamás de vida nunca puse un candado jamás, el mismo de noche puso el candado, cuando amaneció vi el candado, el único problema ha sido es con ese señor, el me hace la vida imposible, se pone de noche hablar duro, le da duro a las paredes, no deja dormir cuando ese señor estaba allá, no tenemos relación contractual, hace dos o tres años, nunca ha hecho contrato conmigo uno solo, de los 12 años que estaba allí, nunca hizo contrato, el se fue hace 7 meses puso el candado y se fue, tiene allí una cama, la habitación esta dañada una cochinada, da grima.” Es todo.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de verificar y fundamentar la solicitud realizada por el fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, verifica que, PRIMERO: En cuanto a LA AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN de la ciudadana: ZITA MARÍA DA SILVA VIEIRA, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que, el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.

Por su parte el artículo 19 del mismo texto adjetivo penal es claro al señalar que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Como en el presente caso no se cumplen los supuestos a que se hizo referencia, en razón que la presente solicitud fue posterior a la investigación preliminar realizada por el representante del Ministerio Público, donde los imputados: ZITA MARÍA DA SILVA VIEIRA, se encuentran presuntamente incursos en el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, y verificado que quien aquí decide no acoge la precalificación dada a los hechos investigados por parte del representante del Ministerio Público, en razón que no existe un sólo elemento de convicción que permita estimar que los ciudadanos investigados fueron autores o participes del hecho punible que se pretende imputar, aunado al hecho que no se puede encuadrar los hechos dentro de la norma penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho para este Tribunal es declarar SIN LUGAR la solicitud de imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, pues considera quien decide que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el articulo 356 del texto adjetivo penal, teniendo siempre en cuenta como norte pertinente, para esta Juez de Control, no presumir culpabilidad sino la inocencia, tal como lo establece en artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el artículo 9 ejusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado Este Tribunal de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Función de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de imputación realizada por el representante del Ministerio Público; según oficio Nº 05-F1-769-2019, de fecha 25-07-2019; en contra de la ciudadana: ZITA MARIA DA SILVA VIERA, titular de la cedula de identidad: Nº V-13.286.886, natural de Portugal, fecha de nacimiento: 14-11-1952, de 66 años de edad, estado civil: soltera, residenciado en calle Lara con 105, barrio la coromoto, casa n 25, Municipio Girardot, estado Aragua, Teléfono: (0243) 5510862; por la presunta comisión del delito de: PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en razón que se verifica que luego de la investigación preliminar y de la practica de diligencias tendientes a investigar y a hacer constar la comisión de un delito, se pudo verificar que no existe circunstancia que permita establecer la calificación jurídica y la responsabilidad de los ciudadanos ut supra mencionada como autora o partícipe del hecho que pretendió imputar el representante del Ministerio Público, todo esto en amparo a lo establecido en los artículos 1, 4, 8, 9 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del procedimiento especial para delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 1

LA SECRETARIA
ABG. DOLYENIS GUANIPA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico



LA SECRETARIA
ABG. DOLYENIS GUANIPA