REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracay, 21 de noviembre de 2019
209° y 160°
CASO PRINCIPAL: DP-04-P-2019-000204
ASUNTO: DP-04-P-2019-000204
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
SECRETARIA: ABG. DOLGENIS GUANIPA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: KILMAR MARTÍNEZ, FISCAL PRIMERO (1º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
VICTIMA: MARÍA BARRIO
17.355.904, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 11.618.579.
IMPUTADO: RUÍZ RAMÍREZ ADRIANA LIZMARA, TÍTULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.786.479
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMIRA VIVAS, Defensora pública penal adscrita a la Unidad de defensa Pública del estado Aragua
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRELIMINAR
Celebrada como fue la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundar su decisión en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PENAL MUNICIPAL
La competencia para que el Tribunal Penal en funciones de control Municipal conozca de la presente causa, se encuentra establecida en resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de diciembre de 2012; emanada del Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 1 “Crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional, de manera progresiva, de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto los hechos punibles indicados en el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, signado bajo el Nº 9.042…”.
Por su parte el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 354. “A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.”
En consecuencia, corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa, toda vez que de la revisión de cada una de las actuaciones se verifica que efectivamente estamos ante el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos grave en razón que la pena no excede de ocho años. Y ASÍ SE DECLARA.
DATOS DEL IMPUTADO:
RUÍZ RAMÍREZ ADRIANA LIZMARA, TÍTULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.786.479, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 03-03-1980, de 39 años de edad, estado civil: divorciada, oficio: comerciante, residenciado en: El Playón, calle Rivas Nº 62 A, Municipio Costa de Oro del estado Aragua.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuyó a la ciudadana: RUÍZ RAMÍREZ ADRIANA LIZMARA, TÍTULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.786.479, los hechos por los cuales fue acusado, haciéndolo de una manera oral, sucintan y narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la carga probatoria ofrecida en contra del ut-supra mencionado, a los fines de demostrar su culpabilidad en un posible juicio Oral y Publico, por lo que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad legal. En este estado el representante del Ministerio Público, narra los hechos los cuales dieron origen a la presente acusación en contra del ciudadano: RUÍZ RAMÍREZ ADRIANA LIZMARA, TÍTULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.786.479, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal Venezolano.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, acusa formalmente los hechos narrados como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal Venezolano; calificación ésta quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes; por lo cual se considera adecuada la acusación formal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA
Concedido el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público este ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado; narrando los hechos que dieron origen al presente procedimiento y en consecuencia la acusación en contra del ciudadano: RUÍZ RAMÍREZ ADRIANA LIZMARA, TÍTULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.786.479, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, solicitó sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra de las mismas. Es todo. Seguidamente estando las imputadas en la Sala la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio las perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confiere como imputados, previstos y sancionados en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordenó interrogar a la imputada: RUÍZ RAMÍREZ ADRIANA LIZMARA, TÍTULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.786.479, manifestando libre de apremio y coacción que: “No deseo rendir declaración.”
Se deja constancia que se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien de manera técnica y oral ejerció el derecho a la defensa de sus defendidos, lo cual puede verificarse en el acta de audiencia preliminar.
Seguidamente se le explicó a el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en atención a la Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y procedimiento especial consagrado en los artículos: 356, 357 y 358, del Código Orgánico Procesal Penal, impone de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso a los imputados y nuevamente se les otorga el derecho de palabra a el imputado: RUÍZ RAMÍREZ ADRIANA LIZMARA, TÍTULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.786.479, manifestando libre de apremio y coacción estar dispuesta a declarar, y expuso: “Admito los hechos y me acojo a la suspensión condicional del proceso.”
Se deja constancia que ante la manifestación de admitir los hechos por parte de la imputada el representante del Ministerio Público expuso: “El Estado Venezolano representado en esta acto por el Ministerio Público no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso.” Es todo.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL Y EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: La Fiscalía del Ministerio Público presentó ante este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito acusatorio en contra del ciudadano : RUÍZ RAMÍREZ ADRIANA LIZMARA, TÍTULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.786.479, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, narrando los hechos que dieron origen al presente procedimiento y en consecuencia la acusación en contra del ciudadano: RUÍZ RAMÍREZ ADRIANA LIZMARA, TÍTULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.786.479, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal Venezolano, siendo admitida en todas y cada una de sus partes por quien aquí decide, por cuanto se desprende las actas de investigación diligenciadas por la representación Fiscal los elementos de convicción y pruebas de la comisión del hecho punible. Siendo acordada la misma. SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que en el presente caso se debe mantener la misma, por cuanto considera quien decide que es procedente tal y como lo establece el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece que:
Artículo 242 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Considera quien decide, que es procedente y ajustado a derecho es cesar la medida cautelar prevista en el 242.3 del texto adjetivo penal, que fuera impuesta en la audiencia de presentación en razón que desde la audiencia fecha en la cual se le impuso dicha medida, el mismo ha estado atenta al cumplimiento de la mismo, razón por la cual, el Tribunal ACUERDA decretar el cese de la misma, aunado al hecho que el imputado manifestó su deseo voluntario de acogerse a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso a través del trabajo comunitario. TERCERO: En la oportunidad de concederle la palabra a el imputado, una vez impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también impuesta de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó aceptar lo hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público y acogerse a la suspensión condicional del proceso. CUARTO: Así mismo se evidencia que el imputado manifestó querer someterse y optar por las formulas alternativas a la prosecución del proceso. En cuanto a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, este no se opuso a la misma. QUINTO: Se le acuerda a la ciudadana: RUÍZ RAMÍREZ ADRIANA LIZMARA, TÍTULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.786.479, la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 358. “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar y acordar la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 354. “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…”
Es por lo que se considera el procedimiento especial y la Suspensión Condicional Del Proceso procedente en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la represente Fiscal en contra del ciudadano: RUÍZ RAMÍREZ ADRIANA LIZMARA, TÍTULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.786.479, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público necesarias para el juicio oral y público. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado: RUÍZ RAMÍREZ ADRIANA LIZMARA, TÍTULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.786.479, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 03-03-1980, de 39 años de edad, estado civil: divorciada, oficio: comerciante, residenciado en: El Playón, calle Rivas Nº 62 A, Municipio Costa de Oro del estado Aragua, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358 en concordancia con el artículo 45 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en TRABAJO COMUNITARIO EN LA GRAN MISIÓN A TODA VIDA ARAGUA, por un lapso de tres (03) meses, cada quince (15) días. CUARTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 1
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
LA SECRETARIA
ABG. DOLGENIS GUANIPA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico
LA SECRETARIA
ABG. DOYENIS GUANIPA
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