REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
209° y 160°
Maracay, 04 de noviembre de 2019
CASO PRINCIPAL : DP04-P-2019-000552
CASO : DP04-P-2019-000552
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARINA GIMÓN, FISCAL 32° DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COLABORACIÓN CON LA SALA DE FLAGRANCIAS
IMPUTADO: ÁRIAS CORREA MARGUELIA SOFÍA, ÁRIAS CORREA AMANDA MARÍA Y HERNÁNDEZ LUGO OCLA ALCIDES
DEFENSA PÚBLICA: YASMIRA VIVAS, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA
DECISIÓN DEL TRIBUNAL: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor de los ciudadano: ÁRIAS CORREA MARGUELIA SOFÍA, ÁRIAS CORREA AMANDA MARÍA Y HERNÁNDEZ LUGO OCLA ALCIDES; todo de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los efectos del cumplimiento de las condiciones, en concordancia con los artículos 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN a los ciudadanos: ÁRIAS CORREA MARGUELIA SOFÍA, ÁRIAS CORREA AMANDA MARÍA Y HERNÁNDEZ LUGO OCLA ALCIDES, de conformidad a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el articulo 163, 166 y segundo aparte de 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Celebrada como fue en fecha, 04 de noviembre de 2019, la audiencia preliminar convocada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Aragua, en razón del la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico conforme a lo preceptuado en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: ARIAS CORREA MARGUELIA SOFIA, titular de la cedula de identidad: Nº V-16.764.827, ARIAS CORREA AMANDA MARIA, Y HERNANDEZ LUGO OCLA ALCIDES, titular de la cedula de identidad: Nº V-13.331.171, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente.
En esa misma oportunidad voluntariamente los imputados se acogieron a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal los impuso de la suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser de manera simbólica, en el caso específico, una disculpas públicas de manera recíproca.
En este sentido el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las condiciones para el cumplimiento de la Suspensión condicional del Proceso, establece:
Artículo 359. “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada…”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de establecer la competencia para emitir el presente pronunciamiento, considera necesario traer a colación que:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PENAL MUNICIPAL
La competencia para que el Tribunal Penal en funciones de control Municipal conozca de la presente causa, se encuentra establecida en resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de diciembre de 2012; emanada del Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 1 “Crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional, de manera progresiva, de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto los hechos punibles indicados en el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, signado bajo el Nº 9.042…”.
Por su parte el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 354. “A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.”
En consecuencia, corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa, toda vez que de la revisión de cada una de las actuaciones se verifica que efectivamente estamos ante el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos grave en razón que la pena no excede de ocho años. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS
Luego de cumplidas las formalidades de ley, posteriormente el Tribunal verificó que los imputados dieron cumplimiento con la condición impuesta, pues se verifica que los ciudadanos: ÁRIAS CORREA MARGUELIA SOFÍA, ÁRIAS CORREA AMANDA MARÍA Y HERNÁNDEZ LUGO OCLA ALCIDES, en este mismo acto procedieron a ofrecer de manera simbólica las disculpas públicas a la presunta víctima conforme lo preceptúa el artículo 359 del texto adjetivo penal; por lo que se desprende que los imputados de la presente causa cumplieron satisfactoriamente con la suspensión condicional del proceso impuesta por este Tribunal.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Como se observa del acto conclusivo presentado por parte del Ministerio Público, se evidencia que en la audiencia preliminarf, posterior a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le otorgó el derecho de palabra a los imputados y los mismos manifestaron su voluntad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en presencia de su defensora Pública de aceptar los hechos por la comisión del delito de: LESIONES, (previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, solicitando se decretara la suspensión condicional del proceso y se les impusiera de la condición, en el caso que se le sigue, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual establece:
Articulo 358 “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma...” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En cuanto a la figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena; Entre estas formulas Alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión, capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente Penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la Pena, prescindiendo de un Juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE, ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE CASO.
El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona que se sobresea no ira a Juicio Oral.
El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del Proceso Penal, establecido en el articulo 300.3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal
Articulo 300. “El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Por su parte, y al respecto el texto adjetivo penal señala que:
Articulo 301 “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…” (Comillas del Tribunal)
Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capitulo dedicado al procedimiento para los delitos menos graves cuando establece que:
ARTICULO 361. “….Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Código Orgánico Procesal Penal, articulo 300 el cual establece de manera textual cuando es procedente el sobreseimiento, dentro de ese marco legal, el citado articulo dispone en su numeral 3: “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (Negrilla del Tribunal).
De acuerdo a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la suspensión condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL EN EL PRESENTE CASO.
Consta de las actas que conforman el presente caso, así como del desarrollo de la audiencia que oportunamente convocó este Tribunal conforme a lo preceptuado en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que los imputados: ÁRIAS CORREA MARGUELIA SOFÍA, ÁRIAS CORREA AMANDA MARÍA Y HERNÁNDEZ LUGO OCLA ALCIDES, dieron fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este Tribunal les impusiera, en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como se señalo primeramente, lo que ha traído como consecuencia que se extinga la Acción Penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL EN EL PRESENTE CASO a favor de los ciudadanos: ÁRIAS CORREA MARGUELIA SOFÍA, ÁRIAS CORREA AMANDA MARÍA Y HERNÁNDEZ LUGO OCLA ALCIDES, conforme a lo establecido en el tercer aparte del articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los efectos del cumplimiento de las condiciones, en concordancia con los artículos 300.3 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor de los ciudadano: ÁRIAS CORREA MARGUELIA SOFÍA, ÁRIAS CORREA AMANDA MARÍA Y HERNÁNDEZ LUGO OCLA ALCIDES; todo de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los efectos del cumplimiento de las condiciones, en concordancia con los artículos 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN a los ciudadanos: ÁRIAS CORREA MARGUELIA SOFÍA, ÁRIAS CORREA AMANDA MARÍA Y HERNÁNDEZ LUGO OCLA ALCIDES, de conformidad a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el articulo 163, 166 y segundo aparte de 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2019.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL 1º
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
LA SECRETARIA
ABG. DOLYENIS GUANIPA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico
LA SECRETARIA
ABG. DOLYENIS GUANIPA
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