REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°
Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00573
Resolución: Nº S2-CMTB-2019-00641
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.117.536, y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: DIEGO ANTONIO TERMINI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.778.108, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES, CARLOS ALBERTO BARONE GONZALEZ y FRANCY GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 25.407, 41.067, 67.898 Y 225.622, y de este domicilio.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA ( Oposición a la Medida)
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2019, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 04, correspondientes al juicio de CUMPLIEMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (Apelación a la oposición de medida Cautelar), que sigue la ciudadana NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.117.536, y de este domicilio, en contra del ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.778.108, y de este domicilio.-
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 13.847, de fecha 12 de Agosto de 2019, proveniente del Juzgado Primero de De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 12.758, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.067 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de Julio de 2019, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y dejando constancia que comenzó a correr el lapso de diez (10) días, para que las partes presenten sus informes.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2019, habiendo ambas partes presentado informes, se deja constancia que comenzó a correr el lapso de ocho (08) días, para que las presentaran sus observaciones a los informes.
Vencido en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2019, el lapso para presentar observaciones, habiendo la parte demandante presentado sus observaciones; este Juzgado Superior dijo VISTOS, y empieza a transcurrir el lapso de treinta (30) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.-
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae al auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2019, proferido por el Juzgado Primero de De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada en fecha Cuatro (04) de Julio de 2019, por la abogada MARIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.067, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.
El Juez del Tribunal A-quo fundamentó su decisión, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
Empero, las medidas preventivas en materia de cumplimiento de contrato, pueden ser decretadas con fundamento en los artículos del Código de Procedimiento Civil ya mencionados, casos en donde el legislador considera insertos los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, esto es, el periculum in mora y el fumus boni iurus.-
Por otra parte la medida cautelar como se aprecia, en líneas generales, el fundado temor de que la ejecutabilidad del fallo quede infructuosa deviene, bien por la duración normal inherente a todo proceso. Sin olvidar que en ocasiones esa duración se excede como consecuencia de dilaciones injustificables o, por aquellas amenazas de peligro originadas por el comportamiento fraudulento de una de las partes en detrimento de la eficacia de la decisión que ha de responder al requerimiento tutelar pretendido.-
“...Ahora bien, tal como ocurre con el requisito de procedibilidad del fumus boni iuris, el periculum in mora debe comprobarse de manera sumaria y presuntiva. ortiz-ortiz, señala que el peligro de la infructuosidad del fallo no tiene que ser "..inmediato o inminente (como si se requiere para las medidas innominadas), deben existir fundamentos suficientes que según el cálculo de la probabilidad del juez queda suponerse el acatamiento futuro del daño" .
De acuerdo a lo expuesto, se observa de autos que el tribunal soporta la medida preventiva acordada en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del código de procedimiento civil, lo anteriormente expuesto, obliga a esta juzgadora a considerar, que no han cambiado los motivos que permitieron el decreto de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de la permanencia del inmueble objeto de la pretensión, y por tal razón, la oposición formulada por la abogada en ejercicio MARIA PINO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°41.067, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en juicio, deberá declararse SIN LUGAR, conforme a los dispuesto en los artículos 585, 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.- ..."
En fecha 26 de Julio, comparece la Abogada Maria Pino Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.067, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito de diligencia, en la cual apeló de la sentencia de fecha 23 de Julio de 2019, del tribunal de cognición.
INFORMES
La parte demandante, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“...Ciudadana Juez, se interpuso demanda de cumplimento de contrato verbal sobre el inmueble ubicado en la Calle 1, Villa N°46, Urbanización Valle de Luna, Country Club, vía Viboral, Sector Tipuro de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, contra el ciudadano DIEGO TERMINI, en la cual se le solicito medidas cautelares de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito del ciudadano Juez, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR..."
"OMISSIS"
"...MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el derecho a la vivienda, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.."
"...Solicito se sirva decretar MEDIDA DE PERMANENCIA a mi favor en el inmueble ubicado en la Calle 1, Villa N°46, Urbanización Valle de Luna, Country Club, vía Viboral, Sector Tipuro de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Las cuales fueron decretadas por el tribunal de la causa, toda vez que considera debidamente fundamentada la solicitud de las medidas, ya que tratándose de un juicio de cumplimiento de contrato y dejar al libre albedrio del demandado la posibilidad de disponer del bien inmueble, es necesario la prohibición de enajenar y gravar, hasta las resultas del juicio..."
La Apoderada Judicial de la parte demandada en fecha 08 de Noviembre del 2019, presento su escrito de informes bajo las siguientes consideraciones: "OMISSIS"
"...En efecto ciudadana Jueza, en la presente causa la parte Demandante no acompaño ningún elemento que hiciere presumir el riego de quedar ilusoria la ejecución de su fallo ya que el presente Juicio 1° se trata de cumplimiento de contrato hecho este que debe probarse en las secuelas del juicio; 2°no acompaño ningún elemento que hiciera presumir el derecho que reclama. Elemento este necesario para la solicitud de la medida creando en el Juez la convicción que se le debe garantizar y tutelar por medio de esta Medida de precaución que solicita.
Se mantiene la posición de la Medida de que si estas no son solicitadas por motivos legales, deben ser solicitadas por Caución o garantía a los fines de que el solicitante pueda responder de los daños y perjuicios que dichas medidas pudieren ocasionar a la parte contra quien se decreten...."
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae al auto de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero de De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró que decretó SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, sobre las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Innominada de Permanencia sobre el siguiente inmueble:
- Una villa tipo 3, N° 46, ubicado en la calle I, Urbanización Valle de Luna, Sector Tipuro, Municipio Maturín del estado Monagas, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 26 de Octubre del 2005, el cual quedo inserto bajo el N° 6, protocolo Primero, Tomo 3 y en fecha 03 de mayo del 2016, anotado bajo el N° 3, folio 7 al 13, protocolo de Transcripción del año 2016, de los libros llevados por dicha oficina.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Alzada, que en la presente demanda de CUMPLIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (Apelación a la oposición de medida Cautelar), intentada por la ciudadana NERUZKA GABRIELA SUBERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.117.536, y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.778.108, y de este domicilio, una vez delimitada la controversia quedó determinado que la misma gira en torno al hecho, de que el Tribunal de primera fase, en fecha Veintitrés (23) de Julio del 2019, declaró Sin Lugar la oposición a las medida preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Innominada de Permanencia, decretada sobre el siguiente inmueble:- Una villa tipo 3, N° 46, ubicado en la calle I, Urbanización Valle de Luna, Sector Tipuro, Municipio Maturín del estado Monagas, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 26 de Octubre del 2005, el cual quedo inserto bajo el N° 6, protocolo Primero, Tomo 3 y en fecha 03 de mayo del 2016, anotado bajo el N° 3, folio 7 al 13, protocolo de Transcripción del año 2016, de los libros llevados por dicha oficina.
Ahora bien, en cuanto a la norma que viene a regular las clases de medidas, se establece que podrá acordar el Tribunal, cualquier otra medida que considere pertinente, el procedimiento a seguir cuando exista oposición a dicha medida, se encuentra previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 , el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589. (Negrillas de esta Alzada)
Las Medidas Preventivas, que decretan los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes.
Ahora bien, el autor Dr. Simón Jiménez Salas, en su libro Medidas Cautelares, expresó en cuanto a la Oposición, lo siguiente: "...Es estar contra algo, en su forma, en su concepción, o en su existencia. "Oponerse, según Escriche, en el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace". Oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque no se conjugan, en su requerimiento jurisdiccional, las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la Ley o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a la medida preventiva es requerir del Juez la revisión de una medida DECRETADA Y EJECUTADA, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela..."
En virtud de que la presente apelación, versa sobre la oposición efectuada por la Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.778.108, y de este domicilio, al decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente inmueble:- Una villa tipo 3, N° 46, ubicado en la calle I, Urbanización Valle de Luna, Sector Tipuro, Municipio Maturín del estado Monagas, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 26 de Octubre del 2005, el cual quedo inserto bajo el N° 6, protocolo Primero, Tomo 3 y en fecha 03 de mayo del 2016, anotado bajo el N° 3, folio 7 al 13, protocolo de Transcripción del año 2016, de los libros llevados por dicha oficina.
Es de resaltar, que en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, según el Código de Procedimiento Civil, comentado por el autor Emilio Calvo Vaca, expresa lo siguiente "...Esta medida no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica...", ahora bien, dicha medida no afecta la posesión del bien, sino que solamente limita el derecho de propiedad, en cuanto a que el propietario del bien inmueble, no podrá trasladar el referido derecho de propiedad, a otra persona, debido a que la medida, solo busca asegurar las resultas de la demanda, por consiguiente no se configura que la medida de prohibición de enajenar y gravar, le cause un perjuicio a la parte demandada.
En cuanto al criterio sentado por el M.T. de la República, su Sala de Casación Social, en sentencia N° 521, de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. N.V.d.E., ha expresado que:
(...Omissis...)
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
(...Omissis...)
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En tal sentido, se desprende de la decisión citada ut supra, que a los fines de decretar medidas cautelares innominadas, además de la necesidad de coexistencia de la presunción del buen derecho, es necesario acompañar un medio de prueba para acreditar el periculum in mora, es decir, que se haga presumir con los medios probatorios aportados la situación que se presenta.
Asimismo, en cuanto a las Medidas Cautelares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en fecha 27-05-2010, expresó lo siguiente:
(…) Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
…Omissis…
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Resaltado de este Juzgado)..."
En cuanto a los requisitos de procedencias, para poder decretarse un medida cautelar o preventiva, el juez del tribunal de primera fase, debe de verificar si están o no dados los extremos de ley.
En efecto se observa, que la parte demandante fundamentó su solicitud para el decreto de medida cautelar innominada de “derecho de permanencia”, en la demostración de los extremos contemplados en las normas legales relativas a la procedencia de las mismas, y en relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, acompaño tal solicitud con justificativos de testigos, y en virtud de que la presente causa se trata de un cumplimiento de contrato de compra venta, realizado de forma verbal, es por cuanto se considera que los testigos son prueba fundamental para demostrar este hecho.-
Ahora bien, la finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”
Según lo que establece el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se podrán suspender las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, el cual expresa:
Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Del artículo up supra mencionado, se constata que en cuanto a las medidas de embargo o de prohibición de enajenar y gravar, podrán suspenderse si la parte agraviada, presente caución o garantía suficiente a los fines de suspender la medida ya ejecutada, de conformidad con lo establecido en el 589 ejusdem.
Asimismo, de la revisión exhaustiva del expediente, esta Superioridad verifica que la parte demandada DIEGO ANTONIO TERMINI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.778.108, y de este domicilio; además de no presentar prueba alguna que le favoreciera, tampoco presentó caución o garantía suficiente a los fines de que se levantara dicha medida.
Ahora bien, esta alzada trae a colacion Sentencia, SCC, 11 de Mayo de 2007, Ponente Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, juicio Dariela Rivero M Vs Arie Davidescu G, Exp. N° 06-0294, S. RC. N° 0352.
"...conforme a los dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas..."
En virtud de las doctrinas y consideraciones, antes mencionadas, esta Juzgadora considera que la oposición realizada por la abogada MARIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.067 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, no se encuentra configurada en ninguno de los supuestos en su ley adjetiva conforme a los artículos 589 y 602, del Código de Procedimiento Civil a los fines de que prospere tal oposición, o la apelación de la providencia de oposición, debido a que no presentó prueba alguna que le favoreciera, y menos aun, presentó caución o garantía suficiente, a los fines de que se suspendan las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Innominada de Permanencia sobre el siguiente inmueble: - Una villa tipo 3, N° 46, ubicado en la calle I, Urbanización Valle de Luna, Sector Tipuro, Municipio Maturín del estado Monagas, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 26 de Octubre del 2005, el cual quedo inserto bajo el N° 6, protocolo Primero, Tomo 3 y en fecha 03 de mayo del 2016, anotado bajo el N° 3, folio 7 al 13, protocolo de Transcripción del año 2016, de los libros llevados por dicha oficina; es por lo que este Tribunal Superior Segundo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 41.067 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, DIEGO ANTONIO TERMINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.778.108, y de este domicilio.
Esta Superioridad procede a ratificar, la sentencia de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2019, proferido por el Juzgado Primero de De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo una motivación diferente, agregando además, que la oposición efectuada por la parte demandada, no es procedente, en virtud de que la misma no presentó caución o garantía suficiente, a los fines de suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble, up supra identificado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 41.067 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano DIEGO ANTONIO TERMINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.778.108, y de este domicilio, contra la sentencia de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero de De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia que declara Sin Lugar la Oposición las medidas preventivas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA, de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2019, proferido por el Juzgado Primero de De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo una motivación diferente, agregando además, que la oposición efectuada por la parte demandada, no es procedente, en virtud de que la misma no presentó caución o garantía suficiente, a los fines de suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y medida innominada de permanencia sobre el bien inmueble, up supra identificado. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber sido ratificado la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,
ABG. ROMULO GONZALEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
El Secretario,
Abg. Romulo Gonzalez
|