REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticinco (25) de Noviembre Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°
RESOLUCION: Nº S2-CMTB-2019-00642
EXPEDIENTE: Nº S2-CMTB-2019-00583
PARTE RECUSANTE: CARLOS HUMBERTO MEDINA CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 7.092.029.
PARTE RECUSADA: MARY ROSA VIVIENES, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
MOTIVO: RECUSACION
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de la RECUSACIÓN que hiciera el ciudadano CARLOS HUMBERTO MEDINA CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 7.092.029, debidamente asistido por el abogado HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.799; contra la Jueza del precitado Tribunal, por estar supuestamente inmerso en las causales establecidas en el ordinal 15° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2019, se recibieron los autos a este Juzgado Superior, mediante el cual se dicto auto, dándole entrada a la presente causa y ordenándose la apertura de ocho (08) días a los fines de que las partes consignaran las pruebas, correspondiéndose a este Juzgado Superior dictar sentencia al primer día siguiente del vencimiento del lapso probatorio, es decir al noveno (09) día.
Verificada la causa y vencido el lapso de pruebas, siendo el día noveno para que esta Juzgadora dicte sentencia de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En el orden sucesivo en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, una vez examinadas las actas del expediente, que la presente causa se inicio con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 12 de Agosto de 2019, ciudadano CARLOS HUMBERTO MEDINA CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 7.092.029, debidamente asistido por el abogado HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.799; en contra de la abogada MARY ROSA VIVENES, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por estar incurso en el ordinal 15º y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo dentro de otras consideraciones lo siguiente:
“…Es el caso Sra. Juez, que en el presente juicio han ocurrido situaciones que han menoscabado gravemente el Principio de igualdad de las parte, y que permiten, apreciar que existe una evidente parcialidad de usted a favor de la actora, las cuales han violado expresamente prohibiciones establecidas en la Ley para favorecer al ciudadano FADY ABDULKARIN KHALAF BERRA, entre las cuales puedo señalar las siguientes:
PRIMERO: Es el caso que la presente demanda fue recibida en distribución el día 17-12-2.018, a las 12:36 meridiem, habitualmente la distribución de las demandas se realizan en las horas administrativas, y al día siguiente el Tribunal a cargo de la distribución, hace la entrega de la demanda con sus recaudos a la secretaria del Tribunal en el cual quedo distribui9da y asignado tal caso, EL CUAL NORMALMENTE Y HABITUALMENTE SU TRIBUNAL DURA APROXIMANDAMENTE LOS TRES (03) DIAS PARA ADMITIR LA DEMANADA, Esto su Tribunal siempre la ha hecho de esa forma; Pero en el presente caso hubo un cambio total, abrumador y descarado sobre tal procedimiento de admisión de demanda; esta fue admitida al día siguiente, a la primera hora de despacho, y en el mismo auto de admisión el tribunal dispuso poner en práctica tal actuación, procedimental probatoria de inspección judicial, para ese mismo día (18-12-2.018, a las 09:30 a.m..."
SEGUNDO: Usted incurrió en una GRAVE INFRACCIO; la cual compromete el grado de conocimiento jurídico que tiene sobre el derecho procesal civil; tal como consta al folio 77, del expediente principal, cursa auto, mediante el cual autoriza y nombra como correo especial, al abogado, OSMEL BETANCOURT, apoderado judicial del actor, FADY ABDULKARIN KHALAF BERRA; esto para que el precitado apoderado judicial, lleve despacho des pacho de pruebas al Tribunal Comisionado (Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Monagas); actuación procedimental está totalmente prohibida por el Artículo 400, Numeral 2d., del texto adjetivo venezolano..."
TERCERO: En fecha 01 de Agosto de 2.019; a las 10:39 a.m., mediante diligencia le solicite, que procediese en Acordar, Expedir y entregarme COPIAS CERTIFICADAS, de todo el expediente como también del cuaderno de Medidas del mismo...
... El mismo día, a las 10:52 a.m., mediante escrito le solicite procediese en DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR, sobre el local comercial, objeto fundamental del presente proceso...
...El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 29-08-2.019, interpuso escrito solicitando se DECRETARA MEDIDA INNOMINADA DE SECUESTRO, sobre el local comercial objeto fundamental del presente proceso...
...Yo mediante escrito debidamente fundamentado, tanto desde el punto de vista de los hechos como también del derecho, el cual fue incorporado al cuaderno de, medidas, en fecha 05-08-2.19, y que corre a los folios del 30 al 32; REALICE FORMAL OPOSICION A LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA DE SECUESTRO HECHA POR LA ACTORA.."
CUARTO: Es el caso que en fecha 05 de agosto de 2.19, a las 09:49 a.m., le fue interpuesta DENUNCIA ante la Oficina Regional de la Insectoría de Tribunales, esto motivado en partes a los distintos hechos enumerados por mí, en los particulares antes transcritos..."
"...De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y con fundamento en las causales tipificadas en los Numerales 15. Y 17. de dicho Artículo, actuando con el carácter de parte demandada; en este acto y mediante este escrito PROCEDO EN RECUSARLA COMO JUEZ DE LA PRESENTE CAUSA..."
Estando en su oportunidad legal correspondiente, la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, abogada MARY ROSA VIVENES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.335.467, expone lo siguiente:
"...Estando dentro de la oportunidad prevista en el único aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, paso seguidamente a RENDIR en forma inmediata mi INFORME sobre la presente RECUSACION que en mi contra propuso el día Lunes, Doce (12) de Agosto del Presente año, el ciudadano CARLOS HUMBERTO MEDINA CASTELLANO..."
"...Ahora bien, de seguida, pasa esta Jurisdicente a pronunciarse, punto por punto de los alegados por el recusante:
En relación al particular PRIMERO; la distribución de la causas recibidas diariamente se efectúan en horas de despacho, entregando en ese mismo acto las causas entrantes; lo que a todas luces echa por tierra lo alegado por el recusante. Del mismo modo, vale decir, que los libelos de demanda son recibidos con el acervo probatorio al momento de interponer la demanda y no posteriormente como maliciosamente pretende hacer ver el recusante.
De seguida paso al particular SEGUNDO; si bien es cierto que el indicado articulo 400, especificarte en el ordinal 2, indica textualmente que: "No se entregaran en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados", no es menos cierto, que existen en la actualidad factores coyunturales, que han obligado a los juristas a relajar ciertas normas, en nombre, de la Celeridad Procesal, como en la Simplificación de Trámites, a los ojos del mundo es notoria la situación país, relativa a la problemática de trasporte, así como de recursos económicos, toda vez que limitan la actuaciones y traslado de los Alguaciles, aunado al hecho que el Tribunal no dispone de un medio de transporte asignado para tal fin, por lo que queda a laos interesados gestionar con su propio peculio, actuaciones que de acuerdo a la norma, son inherentes a los órganos administradores de justicia.
En relación al particular TERCERO; al accionado-recurrente se le acordaron la copias solicitadas en fecha 07 de Agosto, siendo los días de de despacho viernes 02, lunes 05 y miércoles 07 todos del mes de Agosto, en auto manuscrito que riela al folio 126.
Relativo al particular CUARTO; esta Jurisdicente hasta la fecha no ha recibido por parte de la Insectoría General de Tribunales, específicamente de la Oficina Regional, ningún tipo de Notificación relativa a Denuncia incoada por el ciudadano HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, plenamente identificado, ni su poderdante, ciudadano CARLOS HUMBERTO MEDINA CATELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.092.029.
En relación al causal 15°, el recurrente ignorando, al parecer, la naturaleza de las Medidas Cautelares, acusa el presunto pronunciamiento del fondo de la demanda, lo que resulta imperativo por parte de esta Administradora de Justicia ilustrar al Abogado... Las Medidas Preventivas son recursos establecidos con el fin de amparar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.
Con relación al causal 17°, hasta la fecha no he recibido notificación alguna por parte de la Oficina Regional de Insectoría de Tribunales, en relación a la presunta denuncia que hiciere el Apoderado recusante. Incumpliendo con los preceptos establecidos en el indicado causa, lo que resulta sin lugar a dudas inadmisible. Y así taxativamente se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas y el criterio jurisprudencial antes citado, y por cuanto tengo certeza de no encontrarme incursa en ninguna de las causales de recusación empleadas por el recusante, mismas que se encuentran contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 15° y 17° es porque se DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACION, presentada por e abogado HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.379.463..."
En este orden de ideas la presente causa se desarrolla en relación a una recusación, que es más que el acto a través del cual se pide que un Juez, se abstenga en un determinado proceso judicial, por inferir que su imparcialidad no está garantizada. En este sentido la institución de la recusación va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del administrador de justicia a través del poder que despliegan las partes para solicitar al juzgador su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis.
Seguidamente en fecha 21 de Noviembre de 2019, dentro del lapso legal correspondiente el ciudadano CARLOS HUMBERTO MEDINA CASTELLANOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.092.029, debidamente asistido por el abogado HERNÁN JOSE TAMAYO CASTILLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.799 en su condición de parte recurrente, consigna ante esta Superioridad, escrito de pruebas, donde expone lo siguiente:
"Con el fin de ratificar y Aclarar los puntos sobre los cuales fue propuesta la recusación planteada es necesario señalar los siguientes: UNICO: La Jueza recusada en fecha 13-08-2.19, mediante escrito procedió en consignar en el expediente su informe, en dicho escrito no logro desvirtuar los hechos e impugnaciones, de su mal proceder e irresponsable actuación procedimental que denotan parcialización a favor de la parte actora y su apoderado judicial. Mas por el contrario mintió y confeso actuaciones irregulares de su mal proceder, las cuales sustentan nuestra tesis de los motivos de recusación planteados.
En lo que respecta a su pronunciamiento en descargo a la segunda causal de recusación, es decir en lo referente o lo que respecta a su pronunciamiento, del particular segundo esgrimido por el recusante, ESTA FUE CLARA Y CONTUNDENTE EN INDICAR QUE VOLUNTARIAMENTE VIOLENTO Y RELAJO LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTICULO 400 DEL TEXTO ADJETIVO COVIL VENEZOLANO.
Otra de las acciones de mal proceder de la Jueza recusada, que denotan ir contra la verdad procesal, y que contravine los principios señalados en los Artículos 12 y 15 del texto adjetivo civil venezolano, LO CONSTITUYEN EL HECHO QUE ESTA SIN MIRAMIENTO ALGUNO, SIN CGUARDAR LA APARIENCIAS Y SIN FUNDAMENTACION CAMBIO EL OFICIO N° 0840-18.383, DE FECHA 13-08-2019, EL CUAL RIELA AL FOLIO 25, EN EL PRESENTE EXPEDIENTE DE ALZADA.
Ciudadana Juez de Alzada, vista la pruebas aportadas ante esta instancia, que demuestran la veracidad de los motivos por los cuales se procedió a recusar a la Jueza encargada del Tribunal de Primera Instancia. Amen que esta fue clara y contundente en señalar que subvirtió actuaciones procedimentales de nuestro proceso ordinario..."
Ahora bien, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento, esta Superioridad considera oportuno remembrar los extremos de la Recusación como institución constitucional, tomando en cuenta el estado social de derecho, justicia, democracia y seguridad en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, mismas que se configuran como facultades atribuidas y concedidas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley a los Jueces del país, por lo que son reglas básicas para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En tal sentido, el Legislador prevé determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por jueces y magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación. El objeto de la figura jurídica de la recusación, es separar al juez del conocimiento de la causa, por considerar que está en duda su imparcialidad como juzgador, así lo establece diversos autores, tal es el caso del procesalista Eduardo Couture: “la recusación es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado.”
Sin embargo, a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el interesado, deberá:
1. Alegar hechos concretos.
2. Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y;
3. Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas;
Establecido lo anterior esta superioridad, observa que el ataque realizado por la recusante sobre a la Capacidad Subjetiva del Juzgador a quo´, es la contenida en el ordinal 15º y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, haciendo mención que la Abogada MARY ROSA VIVENES incurrió en los supuestos establecidos en los mencionados artículos.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 82 ordinal 15° y 17° en cuanto a las causales invocada por la recusante, lo siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
17°. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final.
De lo citado anteriormente se desprende que con relación a las causales que llevaron al hoy recusante a ejercer la acción contra la Jueza de Instancia, de la revisión del contenido del presente asunto, se observa que en relación a los hechos alegados por el recusante en cuanto a que la Juez de instancia "no desvirtuó los hechos e impugnaciones, que denotan su parcialización a favor de la parte actora y su apoderado judicial", observa quien aquí decide que de los hechos alegados, la jueza de Instancia en su informe presentado ante esta Alzada, claramente expone de manera clara y precisa, el procedimiento de instancia en lo que respecta a la distribución de las cusas, mismas que se realizan el horas de despacho, entregándose en ese mismo acto las causas entrantes, asimismo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que " La justicia se administrara los más breve posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las Leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente", dicho lo anterior por disposición de la norma in comento delata esta Superioridad que las demandas serán admitidas dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de distribución, en casos que las leyes especiales y el Código de Procedimiento Civil indiquen otra disposición; a razón de lo antes expuesto observa que el hecho de que la Jueza recusada haya realizado auto de entrada de la causa y acordado en ella la citación del demandado, cumpliendo así con lo establecido en la norma, no es causal de parcialización de la misma a favor de la parte actora y su apoderado judicial; en consecuencia al no existir prueba alguna en autos para que quede demostrada los hechos alegados por el recusante, es decir que no basta solo con que el recusante afirme que la mencionada Juez se haya emitido opinión sobre el fondo de la controversia debatida, lo cual debe ser probado por la parte recusante, observándose que no consta en autos medios probatorios suficientes que demuestren que la Jueza recusada incurrió en los supuesto establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la acción que pretende el recusante. Y así se declara.-
Señala el recurrente que la Jueza de instancia incurrió en grave error al nombrar correo especial al apoderado judicial de la parte actora para que lleve despacho de pruebas ante el tribunal comisionado, en tal sentido de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que en el auto de admisión de la demanda se ordena la práctica de la citación de la parte demandada, "...ciudadano CARLOS HUMBERTO MEDINA CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N°V- 7.092.029, el cual se encuentra domiciliado en la población de Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la que conste la citación mas un (01) día que se le concede como termino de la distancia de venida, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra. A los fines de la práctica de la citación del demandado, se acuerda librar Despacho al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del estado Monagas..." en tal sentido, establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en su Párrafo Único: "La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el Articulo 345". Asimismo, establece el artículo 345, del mismo código, establece: "...Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregaran al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde reside el demandado..." , de lo antes transcrito se desprende que cuando se trate de práctica de citación del demandado, la parte actora o su apoderado judicial pueden solicitar ante el Tribunal de instancia sea entregada la compulsa para que sea practicada la citación de la parte demandada; motivo por el cual esta Juzgadora observa que no existe violación del debido proceso, por cuanto la Jueza de instancia actuó ajustada a derecho. Y así se declara.-
Con relación al supuesto establecido en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "...Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final...", esta Juzgadora observa, que la parte recusante, consigno ante esta Alzada copia simple de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, de fecha 05 de Agosto de 2019, contra la Abogada MARY ROSA VIVEVES, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia, la cual fue recibida en esa misma fecha, aunado a ello esta Juzgadora observa que no consta en autos la tramitación y pronunciamiento, por parte de la Insectoría de Tribunales sobre la denuncia planteada por el recusante; en este sentido al no existir medios probatorios que demuestren el supuesto alegado por el recusante, que la Jueza recusada incurrió en los supuesto establecido en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la acción que pretende el recusante. Y así se declara.-
Por los razonamientos antes expuestos, y revisada como ha sido la causa, observándose que no existen pruebas que demuestren las acciones y los hechos alegados por el recusante resulta obligatorio para esta Superioridad declarar SIN LUGAR la Recusación planteada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO MEDINA CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 7.092.029, debidamente asistido por el abogado HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.799; contra de la abogada MARY ROSA VIVENES, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; por estar supuestamente inmerso en las causales establecidas en el ordinal 15° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas , a los fin de que forme parte de la causa principal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), ) o lo que es igual a DOS Bolívares (2,00 Bs) al cambio de la moneda actual, debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, el pago correspondiente se realizara en una entidad financiera en la Tesorería Nacional, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como Agente de Retención. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO MEDINA CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 7.092.029, debidamente asistido por el abogado HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.799; en contra de la abogada MARY ROSA VIVENES, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: En consecuencia se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fin de que forme parte de la causa principal. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), ) o lo que es igual a DOS Bolívares (2,00 Bs) al cambio de la moneda actual, debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, el pago correspondiente se realizara en una entidad financiera en la Tesorería Nacional, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como Agente de Retención.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,
ABG. ROMULO GONZALEZ.
En la fecha anterior, previo anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana. Conste.-
El Secretario,
Abg. Rómulo González
MBB/RG/cjzr.
S2-CMTB-2019-00583
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