REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°

Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00587
Resolución: Nº S2-CMTB-2019-00643
Por recibido en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2019, correspondiendo a este Tribunal por distribución, se recibió ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en forma escrita, por la ciudadana YARITZA DEL VALLE GASCON DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.156.338, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Oscar Emilio Araguayan Millan, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 30.002, parte presuntamente agraviada; en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana Jueza Suplente NEYBIS RANMONCINI RUIZ, alegando la violación directa, expresa e inequívoca de sus derechos Constitucionales como son el Derecho al debido proceso, Derecho ha ser oída, así como también el Derecho a la igualdad de las partes en el proceso que se ventila ante el mencionado Juzgado, como es el procedimiento de tercería signado con el N° 12.231 de la nomenclatura interna del Juzgado presuntamente agraviante, todo ello consagrado en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,2,6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el tribunal de la causa interrumpió el procedimiento de tercería con una decisión dictada en fecha 16/11/2018, así como su proceder en los autos de fecha 07/10/2019 y 22/10/2019.
Siendo asignada la presente causa por distribución en virtud de que este Tribunal se encontraba a derecho en materia de Amparo, de acuerdo al asunto Nº 02, Acta Nº 11, de fecha 25-11-2019, por lo cual se ordeno inscribir en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, correspondiéndole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el Nº S2-CMTB-2019-00587; y a los efectos de analizar la competencia este Juzgado se permite realizar las siguientes consideraciones:

SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En consecuencia esta Superioridad en acatamiento al derecho de acceso a la justicia y al Principio de la doble Instancia, así como, conforme lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en apego a la sentencia vinculante N° 1 de fecha 20 de Enero del 2000, con Ponencia del Dr. Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millan que señalan con claridad las circunstancias de hecho y derecho en cuanto a la competencia es por lo que pasa a establecer si tiene competencia o no para conocer de la presente acción de amparo.
En este sentido al caso de marras esta Juzgadora estima necesario traer a colación decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), expediente Nº 11-0270, en la cual se indicó lo siguiente:
“ …Ahora, esta Sala considera necesario aclarar una vez más que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena Nº: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos…”

De lo up supra transcrito, se observa de forma precisa, que los Juzgados Superiores resultan indudablemente incompetentes para conocer en primera instancia de los amparos constitucionales practicados contra los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en vista de lo antes expuesto es notorio que el Tribunal competente para conocer de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los Tribunales de Primera Instancia, siendo estos los Superiores Jerárquicos del Tribunal denunciado mediante la Acción de Amparo Constitucional.
Por una parte, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”


Por lo que respecta a la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci para conocer de las acciones de Amparo Constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, dispone que:
“Son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo”

De igual forma de la norma antes trascrita, se desprende que al proceder la situación presuntamente lesiva de la decisión dictada por Tribunales de la República, como en el presente caso, la dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la acción de amparo constitucional propuesta, tal como lo enuncia la norma antes mencionada, debe insertarse por ante un Juzgado Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, la competencia le pertenece indudablemente a un Tribunal Superior en grado Jerárquico a los juzgados en cuestión.
En atención al caso sub lite Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Exp. N° 16-0353 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, reitera sentencias de esta misma sala como es el caso su sentencia n° 1555 del 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire), en la que se estableció lo siguiente:
“…esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:

C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. (Subrayado añadido)
En este orden de ideas en sentencia de fecha 12 del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Exp. N° 16-0353 esta Sala Constitucional reitera mediante sentencia n° 290/2012 (caso Clara Graciela Calvaho), entre otras, expresó:
“esta Sala considera necesario aclarar -una vez más- que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena Nº: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos…’.

Dicho lo anterior y vistos los términos en los cuales se plantea la presente acción de amparo, así como la norma supra transcrita, y la jurisprudencia aplicable a la situación que se plantea, nos encontramos en que habiéndose señalado como tribunal presuntamente agraviante al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la competencia le correspondería a un tribunal superior dentro del orden jerárquico de los tribunales por la materia, a saber un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que esta superioridad debe declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DASCON DE NAVARRO, titular de la cédula de identidad número V-12.156.338, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Oscar Emilio Araguayan Millan, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 30.002. Así se decide.
En consecuencia se declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo expuesto se ORDENA remitir mediante oficio el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para su correspondiente distribución. Así se decide.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12,14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana YARITZA DEL VALLE GASCON DE NAVARRO, titular de la cédula de identidad número V-12.156.338, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Oscar Emilio Araguayan Millan, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 30.002; en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas,a cargo de la Jueza Suplente NEYBIS RANMONCINI RUIZ. En consecuencia se DECLINA la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se ORDENA remitir mediante oficio el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para su correspondiente distribución.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expedienten en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Declaración de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


Abg. Marisol Bayeh Bayeh.


EL SECRETARIO,

Abg. Rómulo González.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente
Conste.-

EL SECRETARIO,

Abg. Rómulo González.