REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°

Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00551
Resolución: Nº S2-CMTB-2019-00635

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS FERRER ZAMBRANO, LLILY CHAN WANGM, VILKA ARENAS CEBRERA, LILIANA JOSEFINA RIVERA URAY. ZURIDIA DEL CARMEN VEGAS MENDOZA, JOSE ANTONIO OTERO FLEMING, ALBERTO JESUS BARRETO SUAREZ, MARIA ALEXANDRA PINTO ESPIN, RONALD ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, ODALYS JOSEFINA RIVAS NICHORSON, ELIDI DEL AMPARO DUARTE SOSA, JESUS DEL VALLEN BALAN, NOIDA ZALITA GUERRA SALAZAR, MORELLA BARBARITA OTERO FELMING, JOSE TENORIO, MARIA LAURA RUIZ, OMAIRA PALAM, RICARDO MOYA Y SAULIMAR AURELIS JIMENEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.952.974, V-15.035.848, V-12.686.235, V-13.248.664, V-14.779.421, V-10.303.431, V-12.537.312, V-8.647.297, V-14.488.757, V-5.546.446, V-15.673.938, V-5.862.375, V-8.366.312, V-12.537.876, V-14.560.084, V-15.876.512, V-11.773.459, V-16.711.372 y V-14.704.049
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KEILA SANCHEZ, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°153.784, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 08 de Junio de 2007, bajo el N° 76, Tomo A-11, de los libros de registro de comercio y su modificación debidamente inscrita en fecha 19-05-2010, bajo el N° 45, Tomo 21- A RM MAT. representada por los ciudadano JOSE ERNESTO GREGORIO BARRIOS SALAZAR, CARLOS SANTIAGO MARTIN CAMPOS ACUÑA, JESUS ANGEL HERNANDEZ DE ARMAS, CARLOS TEPEDINO, LUIS ADRIAN RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cedula de Identidad N° V-11.779.155, V-8.975.629, V-10.831.525, V-9.902.803, V-11.779.242, y de este domicilio..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MARCANO y JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.966, y 68.685, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE CASACION

Vista la diligencia suscrita en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2019, por el Abogado JULIO CESAR MARCANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.966 en su carácter de Representante judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS Y PROMOCIONES TERRASUR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 08 de Junio de 2007, bajo el N° 76, Tomo A-11, de los libros de registro de comercio y su modificación debidamente inscrita en fecha 19-05-2010, bajo el N° 45, Tomo 21- A RM MAT., anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha Catorce (14) de Octubre de 2019; en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa, que el lapso de diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para anunciar el recurso de casación, comenzó a transcurrir el día dieciséis (16) de Octubre 2019, trascurriendo de la siguiente manera: OCTUBRE 2019: Miércoles 16/10/2019 (inclusive), Jueves 17/10/2019, Lunes 21/10/2019, Martes 22/10/2019, Miércoles 23/10/2019, Lunes 28/10/2019, Martes 29/10/2019, Miércoles 30/10/2019, Jueves 31/10/2019, NOVIEMBRE 2019: Viernes 01/11/2019, siendo el Viernes 01/11/2019, el último día para interponer el recurso de casación, siendo anunciado el mismo, por la parte demandada al Cuarto día, es decir, el Martes (22/10/2019).
Señala el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil: "El recurso de casación se anunciara ante el Tribunal que dicto la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el articulo 521 según los casos”, por una parte; en este sentido establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 2, del 17 de enero de 2007, con relación a los recursos interpuestos de manera anticipada, lo siguiente:
"...En este sentido, sobre la tempestividad de las actuaciones procesales esta S. se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada, tal como se observa en la sentencia N° 847 del 29 de mayo 2001 (caso: ‘C.A.C.’), en el cual se señaló lo siguiente:
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos..."


En virtud de lo anteriormente transcrito y en concordancia con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el recurso de casación fue ejercido en forma oportuna. Y así se declara.-

Ahora bien, los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que establece la norma para dar respuesta al presente Recurso este Tribunal pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones: El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio , ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)"

Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) Que la cuantía del interés principal exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT).

Así pues; con respecto a que sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, se hace necesario traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente N° AA20-C-2014-000273, el cual expresa lo siguiente:

"OMISSIS"
"En relación con la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias interlocutorias, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 165, de fecha 6 de octubre de 2000, reiterada entre otras, en sentencia N° 174, de fecha 2 de mayo de 2005, (caso: Alfredo Karam, contra Raquel Teresa Rodríguez), señaló que “…Esta norma tiene sustento en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última”. Lo antes señalado pone de manifiesto que si bien el principio general es que el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que pongan fin a los juicios, excepcionalmente será también admisible contra las sentencias interlocutorias, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y que se trate de sentencias que produzcan un gravamen irreparable." Subrayado de esta Alzada.

Según el tratadista Humberto Cuenca (1998), las sentencias se divide en:

Definitivas: Son las que ponen fin al Juicio en una determinada Instancia.

Interlocutorias: Son aquellas que sólo recaen sobre una parte de este, para hacer posible el curso del proceso resolviendo inconvenientes o estorbos procesales.

Es menester traer a colación que la sentencia definitiva es la resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis o la causa sometida a su conocimiento y cierra definitivamente su actuación en el mismo. La sentencia definitiva no queda firme o "ejecutoriada", hasta sea confirmada al finalizar todas las instancias de revisión, mediante los recursos de apelación establecidos en la ley de procedimientos.
Por cuanto este Tribunal Superior Segundo, se pronunció en fecha Catorce (14) de Octubre 2019, declarando SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JULIO CESAR MARCANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.966 respectivamente y de este domicilio en su carácter de representante legal de la parte demandada, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 08 de Junio de 2007, bajo el N° 76, Tomo A-11, de los libros de registro de comercio y su modificación debidamente inscrita en fecha 19-05-2010, bajo el N° 45, Tomo 21- A RM MAT, representada por los ciudadanos JOSE ERNESTO GREGORIO BARRIOS SALAZAR, CARLOS SANTIAGO MARTIN CAMPOS ACUÑA, JESUS ANGEL HERNANDEZ DE ARMAS, CARLOS TEPEDINO, LUIS ADRIAN RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cedula de Identidad N° V-11.779.155, V-8.975.629, V-10.831.525, V-9.902.803, V-11.779.242 y se declaro en su segundo particular Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato; por lo que se observa de la sentencia atacada por el recurso extraordinario de casación, es una sentencia de última instancia que puso fin al juicio. En tal sentido este Órgano Jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer requisito necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, por tratarse de una sentencia definitiva que pone fin al proceso. Y así se declara.
Verificado el primer requisito de admisibilidad del Recurso de Casación pasa esta Juzgadora a constatar el segundo requisito en cuanto a la cuantía requerida por la norma:
Establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.


De la misma forma se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:

“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Observa esta Juzgadora, que la fecha de interposición de la demanda es el 09 de Agosto del 2017, confirmando esta alzada que el valor de la demanda principal es por la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.000.00), en virtud de lo cual resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a Diez Millones de Unidades Tributarias (10.000.000.00), es decir, (Bs. 3.000.000.000.00 entre 300,00 Bs. = 10.000.000.00 U.T). Debido a lo anterior, para la fecha en que se introdujo la demanda, se encontraba en vigencia la Gaceta Oficial N° 6.287, en la cual se establece la unidad tributaria a 300.00 Bs., siendo la presente demanda estimada en la cantidad de tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000.00), de manera que queda satisfecho el segundo requisito relacionado a la cuantía. Y así se declara.-
Ahora bien analizados como han sido los requisitos exigidos para que sea procedente el recurso de casación y en virtud de que los mismos deben ser Concurrentes para que proceda y considerados los criterios anteriores en los cuales se observo que la presente causa cumple con los extremos de ley para que sea recurrible en casación, MOTIVO POR EL CUAL SE DEBE DECLARAR ADMISIBLE el recurso de Casación y así debe decidirse en el dispositivo.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por el Abogado JULIO CESAR MARCANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.966, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DESARROLLO Y PROMOCIONES TERRASUR C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 08 de Junio de 2007, bajo el N° 76, Tomo A-11, de los libros de registro de comercio y su modificación debidamente inscrita en fecha 19-05-2010, bajo el N° 45, Tomo 21- A RM MAT. representada por los ciudadano JOSE ERNESTO GREGORIO BARRIOS SALAZAR, CARLOS SANTIAGO MARTIN CAMPOS ACUÑA, JESUS ANGEL HERNANDEZ DE ARMAS, CARLOS TEPEDINO, LUIS ADRIAN RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cedula de Identidad N° V-11.779.155, V-8.975.629, V-10.831.525, V-9.902.803, V-11.779.242 contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha Catorce (14) de Octubre de 2019. De conformidad con lo establecido en los del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2019.

LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.

EL SECRETARIO.

ABG/ROMULO GONZALEZ.
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Diez horas de la mañana (10:30 AM).

EL SECRETARIO.

ABG/ROMULO GONZALEZ.