Maturín, 29 de Noviembre de 2019.
209º y 160º

El abogado Eduardo René Franco Marcano, inscrito en el Inpreabogado N° 5.751, en calidad de apoderado judicial en el presente juicio de la COMUNIDAD CIVIL MARTURET, representada por el ciudadano Alfredo José Pacheco Marturet, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.301.019, y quien a su vez mandatario de carácter general de la ciudadana María Isabel Diana Marturet Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.849.207, interpuso ante este Juzgado Superior Agrario actuando en sede constitucional, la presente acción de amparo constitucional, en contra de las presuntas actuaciones realizadas el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y materializadas en la sentencia dictada el 25 de Junio del 2019; manifestando lo siguiente:

“En fecha 2 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Agrario, admitió la demanda y, sin haberse agotado las diligencias indispensables para practicar la citación de los codemandados, se ordeno la publicación de un cartel de emplazamiento (Omissis…) Pues bien, ni en el expediente ni en la sentencia consta que tales diligencias se hubieran cumplido de acuerdo con el citado artículo y, con respecto a los herederos de los comuneros integrantes de la Comunidad Marturet, causahabientes de los comuneros originales premuerto, cuya citación se tramito mediante edicto a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal edicto debió haberse publicado en dos (02) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicara el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana, de lo cual no existen evidencias en el expediente (…)” (Cursivas añadidas)

PARA DECIDIR, OBSERVA ESTE TRIBUNAL:

Antes de entrar al estudio de la admisibilidad de la presente Acción, corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en sede Constitucional pronunciarse sobre su competencia, para conocer de la Acción de Acción de Amparo Constitucional en materia Agraria. De ello se infiere, que cuando un Juez, por medio de un acto o de un pronunciamiento incurra en la violación de un derecho de rango constitucional, deberá conocer de la Acción de Amparo Constitucional el Juez Superior a éste, vale decir, el Juez de Alzada, y visto, que en el presente acción la parte recurrente, interpone formal acción de amparo constitucional en contra de las presuntas actuaciones desplegadas por el Juzgado a quo en materia agraria, es motivo por el cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01, del 20/01/2000, en el Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millan) en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero –acogido por este Juzgado Superior-; le corresponde por Ley, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra acciones, omisiones o sentencias, dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Agraria, de acuerdo al criterio antes mencionado; por lo que se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se declara.-

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, en atención al contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 ejusdem, estima que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 ibidem, la misma SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
En tal sentido, se ordena la sustanciación de la presente acción por el procedimiento respectivo, asimismo, en acatamiento a las reglas de procedimiento establecidas conforme a la Jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia supra mencionada, en virtud a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Sentencia igualmente vinculante de la Sala Constitucional del 01/02/2000, en el Exp. Nº 00-0010, (Caso: José Amado Mejía Betancourt) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en consecuencia, se ordena:

PRIMERO: Notificar por medio de Oficio a la parte presuntamente agraviante, el abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS, en su condición de Juez suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; remitiéndole copia certificada del libelo y del presente auto, haciéndole saber que deberá comparecer ante este Juzgado Superior cuya dirección se encuentra al pie de página del oficio remitido, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, tiempo en el cual se celebrara la Audiencia Constitucional, una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, para que comparezca a la audiencia en la cual podrá formular sus alegatos, argumentos y defensas, respecto al presente asunto. Así se decide.-

SEGUNDO: Notificar al abogado MILENYS ASTUDILLO en su condición de Fiscal 19° con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y en lo Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, participándole la apertura del presente procedimiento y remitiéndole copias certificadas del libelo de la demanda y del presente auto de admisión, para que remita informe a las veinticuatro (24) horas contados a partir de la recepción del presente oficio. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS OFICIOSAS

Estima este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede constitucional, verificar lo establecido por lo estatuido por el Legislador en el Articulo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la ampliación de las pruebas de oficio, señalando lo siguiente:

“Articulo 17: El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos y oscuros (…)” (Cursivas de esta Superioridad)

Así mismo, verificar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 522, del 30/06/2000, Exp. 00-0275, (caso: Rafael Marante Oviedo), con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, la cual dispuso lo siguiente:

“(…) Teniendo en cuenta la naturaleza del amparo, y la necesidad urgente de toma de decisiones por el juez, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció el criterio de la prueba necesaria, que, a juicio de esta Sala corresponde al criterio de prueba suficiente, la cual debe llegar a los autos básicamente por iniciativa del actor (artículo 17 citado), y hasta por iniciativa judicial, ya que la acción de amparo es de eminente orden público (artículo 14 eiusdem) y en materia de orden público, el juez puede dictar providencias de oficio, lo que no excluye a las probatorias (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil). Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pasa sobre el actor, obliga al juez que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que estan regidos por la celeridad en su admisión, actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos o a solicitar complemente algunas sin perjuicio - por la naturaleza del orden público del proceso – que el juez pueda ordenar de oficios pruebas, aún antes de la admisión del amparo. No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias en cabeza del juez del amparo: (1°) ordenar a las partes ampliaciones o complementos de pruebas (2°) hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que autoriza la naturaleza de orden público de este proceso. De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando reza “el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no se esta refiriendo a pruebas promovidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el juez de oficio. (…) Dentro de estas iniciativas probatorias del Juez, se encuentra la de pedir informaciones, sin necesidad de fundarse en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero destinadas a resolver con justicia la causa (…)” (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

De la interpretación de la sentencia ut supra transcrita, claramente se infiere, que dada la especialidad de la acción de amparo constitucional y la urgencia del mismo, el operador de justicia a los fines de otorgar una respuesta adecuada y oportuna cónsona con la aplicación de la Garantía de acceso a la Justicia, para decidir una acción de esta naturaleza, podrá ordenar de oficio una prueba necesaria que esclarezca la realidad de los hechos, con miras a la consecución de la paz social en el campo, sin que pueda considerarse que tal práctica atenta contra el derecho a la defensa y debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Motivo por el cual, esta Instancia Superior Agraria actuando en sede Constitucional y haciendo uso de su amplia facultad probatoria, SE ACUERDA LA EVACUACIÓN DE UNA DILIGENCIA PROBATORIA OFICIOSA, la cual consiste realizar una Inspección Judicial sobre el terreno denominado “comunidad marturet”, ubicado en la Avenida Principal de Tipuro, sector Tipuro de la ciudad de Maturín Estado Monagas, constante de una superficie aproximada de noventa mil cuatro metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (90.004,18m2 cuyos linderos son: de sesenta y ocho hectáreas con ocho mil novecientos noventa y seis metros cuadrados (68 Has con 8996 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: una línea recta paralela a la avenida principal de Tipuro, la cual va desde el punto P-1 hasta el punto P-2 tiene una longitud de setenta y tres metros con setenta y tres centímetros (73.73m); Sur: en línea recta linda con terrenos que fueron de Parceladora y Constructora Tipuro C.A. y hoy es la Urbanización Agua Marina la cual va desde el punto P-3 hasta el punto P-4 y tiene una longitud de trescientos un metro con sesenta centímetros (301.60m); Este: en línea recta linda con manga de coleo y terrenos de parceladora y constructora Tipuro C.A. la cual va desde el punto P2 hasta el punto P3 y tiene una longitud de trescientos metros con treinta y cinco centímetros y Oeste: en línea recta linda con terrenos Parceladora y Constructora Tipuro C.A. hoy Centro Comercial en construcción la cual va desde el punto P-1 hasta el punto P4 y tiene una longitud de doscientos noventa y siete metros con treinta y seis centímetros (297.36m), la cual se fija para el día 02/12/2019, a las Ocho y Media ante meridiem (08:30 a.m.), en consecuencia se ordena oficiar al Comandante Zodi –Monagas, y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas. Así se declara.-

Líbrese los oficios, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro. En Maturín a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del 2019. Años: 209° de la independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
ROJEXI TENORIO NARVAEZ
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo las Dos en punto post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR




Amparo Constitucional
Exp. Nº 0538-2019
RTN/CBM/JR.-