REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 días del mes de noviembre del año 2019
209° y 160°
DEMANDANTE (S): ciudadanos FRANCISCO MOREIRA BELISARIO, MARIA EUGENIA RAMIREZ, NEICI CORONADO, ODALVA MAYANIN RODRIGUEZ, ADDAYS WELBEL, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, EDILIA CONCEPCION, LISBETH GUVARA, GIPSY INOJOSA, ANDREINA LEON COLMENARES Y DOUGLAS ENRIQUE OLMOS MARQUEZ identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.163.196, V-9.311.376, V-3.843.774, V-4.568.723, V-5.277.869, V-6.169.952, V-4.369.338, V-8.150.281, V-7.235.600, V-14.830.631 Y V-18.264.640.
APODERADO JUDICIAL: OTTO MARLON MEDINA DUARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.596.
DEMANDADO (S): VICTOR JOSE CAMPERO REYES y LUIS ENRIQUE LIRA ROMERO, identificado con la cédula de identidad Nros, V-3.847.845 y 13.578.870 (POLICLINICA ANDRÉS BELLO).
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES MERCANTILES.
EXPEDIENTE: ____________
Recibida por distribución N° 186, expediente signado con el N° 8676, de fecha 28 de octubre del 2019, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua, contentivo del juicio que por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES MERCANTILES Conforme al Artículo 291 Del Código de Comercio incoada por el abogado OTTO MARLON MEDINA DUARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.596, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO MOREIRA BELISARIO, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ, NEICI CORONADO, ODALVA MAYANIN RODRÍGUEZ, ADDAYS WELBEL, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, EDILIA CONCEPCIÓN, LISBETH GUEVARA, GIPSY INOJOSA, ANDREINA LEÓN COLMENARES Y DOUGLAS ENRIQUE OLMOS MÁRQUEZ identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.163.196, V-9.311.376, V-3.843.774, V-4.568.723, V-5.277.869, V-6.169.952, V-4.369.338, V-8.150.281, V-7.235.600, V-14.830.631 Y V-18.264.640, poder que fue concebido bajo la notaria publica quinta de Maracay, quedando asentado bajo el N° 28, Tomo 50 Y N° 29 Tomo, de fecha 20 de marzo de 2019, contra los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CAMPERO REYES y LUIS ENRIQUE LIRA ROMERO, identificado con la cédula de identidad Nros, V-3.847.845 y 13.578.870 administrador y comisario de la (POLICLÍNICA ANDRÉS BELLO), empresa totalmente registrada por ante el registro mercantil segundo del estado Aragua, bajo el N° 02, Tomo 535-B de fecha 11 de marzo de año 1.993.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia o no de este Juzgado para conocer y resolver las presentes actuaciones, éste Tribunal considera pertinente hacer las presentes consideraciones:
El artículo 291 Código de Comercio, establece lo siguiente:
” Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrara comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”
Con relación al artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito, la Sala Constitucional en sentencia de vieja data Nº 809 del 26 de julio de 2000, ratifica recientemente, determinó la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en la referida norma, al considerar lo siguiente:
“…Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista F.C…”.
En virtud de lo anterior, con la Resolución Nro. 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias por la cuantía para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, confiriéndosele a los Juzgados de Municipio competencia para conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), se amplió la competencia en materia de Jurisdicción voluntaria, tal y como lo consagra el artículo tres (3) de la antes mencionada Resolución; el cual establece: “ Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niñas, niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza”.
En virtud a las disposiciones anterior, a este Juzgado le resulta forzoso declararse competente para sustanciar y decidir el presente asunto, por lo tanto, SE ASUME LA COMPETENCIA proveniente del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en relación a la DENUNCIA DE IRREGULARIDADES MERCANTILES Conforme al Artículo 291 Del Código de Comercio incoada por el abogado OTTO MARLON MEDINA DUARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.596, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO MOREIRA BELISARIO, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ, NEICI CORONADO, ODALVA MAYANIN RODRÍGUEZ, ADDAYS WELBEL, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, EDILIA CONCEPCIÓN, LISBETH GUEVARA, GIPSY INOJOSA, ANDREINA LEÓN COLMENARES Y DOUGLAS ENRIQUE OLMOS MÁRQUEZ identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.163.196, V-9.311.376, V-3.843.774, V-4.568.723, V-5.277.869, V-6.169.952, V-4.369.338, V-8.150.281, V-7.235.600, V-14.830.631 Y V-18.264.640, poder que fue concebido bajo la notaria publica quinta de Maracay, quedando asentado bajo el N° 28, Tomo 50 Y N° 29 Tomo, de fecha 20 de marzo de 2019, contra los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CAMPERO REYES y LUIS ENRIQUE LIRA ROMERO, identificado con la cédula de identidad Nros, V-3.847.845 y 13.578.870 administrador y comisario de la (POLICLÍNICA ANDRÉS BELLO), empresa totalmente registrada por ante el registro mercantil segundo del estado Aragua, bajo el N° 02, Tomo 535-B de fecha 11 de marzo de año 1.993. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 11 días del mes de noviembre del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. LEONEL ZABALA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YIRGETTE YBARRA