REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de Noviembre de 2019
Años: 209º y 160º
DEMANDANTE: ciudadana ROSALIA RICO ZARATE, identificada con la cédula de identidad N° V-18.264.646.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ HERMES ARAUJO FRACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 28.031.
DEMANDADA: REY PLAST 2013 C.A., debidamente inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del año 2013, bajo el N° 32, tomo 138-A, representada por el ciudadano WILLIAM ALEXIS TORES RUIZ, identificado con la cédula de identidad N° V-7.239.011.
MOTIVO. DESALOJO (local comercial).
EXPEDIENTE: 15507-19, NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO.
SENTENCIA DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA).

Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa, por demanda de Desalojo (Local Comercial), incoada por la ciudadana ROSALIA RICO ZARATE, identificado con la cédula de identidad N° V- V-18.264.646, y judicialmente representada por el abogado JOSE HERMES ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031, contra la sociedad mercantil denominada REY PLAST 2013, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del año 2013, bajo el N° 32, tomo 138-A representada por el ciudadano WILLIAM ALEXIS TORES RUIZ, identificado con la cédula de identidad N° V-7.239.011, sin apoderado judicial acreditado en autos, presentada en fecha 27 de junio de 2019 (folios 01 al 12).
Este tribunal en fecha 03 de julio de 2019 admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial y se ordeno la citación del demandado librándose compulsa (folios 13 y 14).
El día 18 de julio de 2019, la parte actora dejó constancia de haber consignado loe emolumentos para el traslado del alguacil (folio 15).
El Alguacil Accidental de este juzgado en fecha 30 de junio de 2019 dejó constancia que consignó recibo de citación del ciudadano WILLIAM ALEXIS TORES RUIZ, identificado con la cédula de identidad N° V-7.239.011, sin firmar por cuanto el demandado se negó a recibir la citación. (folios 17 al 24).
El día 1 de agosto de 2019 la parte actora consignó diligencia solicitando se librará boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 25).
En fecha 09 de agosto de 2019 este Tribunal ordenó librar la respectiva boleta de notificación dirigida al demandado. (folio27).
La Secretaria accidental dejó constancia de haber hecho entrega de la notificación ordenada a la parte demandada el día 19 de septiembre de 2019 folios 29 y 30); en esta misma fecha se ordenó agregar a los autos el poder consignado por la parte actora (folio 31).
En fecha 22 de octubre del año 2019, el abogado José Hermes Araujo consignó diligencia manifestando que habían transcurrido (20) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda, situación que no realizó el accionado. (folio32).
En fecha 22 de Octubre de 2019 este tribunal dictó auto de certeza jurídica, haciendo saber lo siguiente: “se hace necesario realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19.09.2019, hasta el día 21/10/2019, y en efecto, transcurrieron los días siguientes: SEPTIEMBRE 2019: 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, OCTUBRE 2019: 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, lo cual hace un total de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO para la contestación a la demanda, y se pudo constatar que no se dio contestación a la demanda en el lapso respectivo, se fija para dentro de los CINCO (5) DÍAS de despacho siguiente inclusive a la presente fecha, el lapso probatorio en el presente juicio”. (folio 34).
En fecha 04 de Noviembre de 2019 el abogado Hermes Araujo consignó diligencia solicitando se dicte decisión en la presente causa.
Estando en el lapso legal de ley, este Tribunal pasa a decidir el presente juicio de la manera siguiente:
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSION
Alega la parte actora en su escrito libelar:
Que consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua de fecha 08 de diciembre de 2017, bajo el N° 5, tomo 391 de los libros respectivos.
Que celebró en su carácter de arrendadora contrato Locativo de arrendamiento con la Sociedad Mercantil denominada REY PLAST 2013 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del año 2013, bajo el N° 32, tomo 138-A, en su carácter de arrendataria, representada en este acto por el ciudadano WILLIAM ALEXIS TORES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° identificado con la cédula de identidad N° V-7.239.011, hábil en derecho, domiciliado en la avenida principal del barrio San Agustín, Edificio San Antonio, planta baja, local anexo al inmueble N° 40, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, sobre un local de uso comercial, que es el anexo del inmueble N° 40, ubicado en la avenida principal del edificio san Antonio, planta baja del Barrio San Agustín, Municipio Girardot del estado Aragua. Que tiene un área de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00mts2), aproximadamente.
Manifiesta que según se evidencia de la cláusula tercera del contrato, se establece que: … El lapso de duración de este contrato se ha convenido que será de UN (01) año fijo contado a partir del 01-12-17, hasta el 01-12-18 pudiendo ser prorrogado a voluntad de ambas partes, por un lapso de un año (01) año de conformidad con el artículo 26 de la LEY DE REGULARIZACIÓN DEL ARENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, si estuviera solvente con los canones de arrendamiento. Queda entendido y así lo acepta la arrendataria que en ningún caso podrá alegarse la tácita reconducción del contrato por cuanto la misma es a tiempo determinado (…). Y la Cláusula Segunda del contrato señala: (..) De conformidad con el artículo 24 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial publicada e gaceta oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014 y en apego a lo establecido por la SUNDDE el valor del inmueble es de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.600.000.000,00), que comprende el área total de la parcela de terreno y área total de construcción. El canon de arrendamiento mensual convenido fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) más el impuesto al valor agregado (IVA) que EL ARENDATARIO se obliga a pagar dentro de los cinco (05) primeros días por MENSUALIDADES adelantadas en la cuenta corriente del Banco Bancaribe N° 0114-02097520-9000-3065, a nombre de la ARRENDADORA; es entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a la Arrendadora a solicitar desalojo del inmueble por vía judicial. El canon ha sido establecido bajo la modalidad de canon fijo, por acuerdo de ambas partes en apego a las consideraciones establecidas en el articulo 32 de los preceptos de la nueva ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial (…) omisis.
Igualmente señala que una vez vencido el contrato en fecha 01-12-2018, ambas partes llegaron al acuerdo de ajustar el canon de arrendamiento en la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.25.000,00) monto que en la actualidad continua vigente, que durante la vigencia de prorroga legal de seis meses que comenzó a partir de la fecha 01-12-2018,en razón que no hubo acuerdo para la renovación de un nuevo contrato.
Alega que una vez vencido el contrato a plazo fijo de fecha 01 de diciembre de 2018, y vencida también la prorroga legal de seis (06) meses en fecha 01 de Junio de 2019, personalmente en forma verbal le exigió el cumplimiento al representante legal de la ARRENDATARIA y le solicitó la entrega del inmueble totalmente desocupado libre de personas y bienes, y le manifestó que presentaba un atraso de los meses abril y mayo de 2019, a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) cada uno; ante este requerimiento el representante de la arrendataria le manifestó que no entregaría el inmueble libre de persona y bienes y que tampoco le cancelaría los canones de arrendamiento de los dos (02) meses atrasados, es decir los meses de abril y mayo de 2019.
Ahora bien en vista de que se encuentran en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, e igualmente vencida la prorroga legal; y por cuanto la causal de desalojo exige que el contrato y la prorroga legal hayan vencido y no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, supuesto de hechos que implica, la prueba de la relación arrendaticia a tiempo determinado y vencimiento de la prorroga legal, y que no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, en ese sentido se hace necesario señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien parte da que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Cabe señalar que en los contratos a tiempo indeterminado como en el caso de marras las partes de antemano saben cuando comienza la vigencia del contrato y cuando termina y no es obligación del arrendador la notificación o desahucio para con el arrendatario a cerca de la continuidad o no del contrato y la prorroga legal, a menos que el contrato establezca la obligación del desahucio. Está claro y es necesario decir, que no ha habido prorroga expresa y tampoco ha habido tácita reconducción del contrato, es por lo que lo procedente en este caso es la acción de desalojo, de conformidad con la nueva LEY DE REGULARIZACIÓN DEL ARENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
A causa de la falta de entrega del inmueble se me ha causado daños y perjuicios denominados DAÑO LUCROCESANTE, motivado de que se me ha privado la posibilidad de disposición del inmueble y tener la posibilidad actual de alquilar el local de uso comercial en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensual. Se reserva el derecho de demandar daños y perjuicios por este concepto.
En cuanto los alegatos de derecho fundamentado por la parte accionante señaló lo establecido en los artículos 40 letra G del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULARIZACIÓN DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS PARA EL USO COMERCIAL. Articulo 26, 43 de la LEY ESPECIAL DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Artículos 12, 13, 859 al 588 del CODIGO DE PROCEIMENTO CIVIL Vigente.
Artículos 26, 51, 257 en concordancia con el 253 todos de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Que Por todo lo dicho anteriormente, procede a demandar por ACCION DE DESALOJO la Sociedad Mercantil denominada REY PLAST 2013 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del año 2013, bajo el N° 32, tomo 138-A, en su carácter de arrendataria, representada en este acto por el ciudadano WILLIAM ALEXIS TORES RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante titular de la cedula de identidad N° identificado con la cédula de identidad N° V-7.239.011, hábil en derecho domiciliado en inmueble N° 40, ubicado en la avenida principal del edificio san Antonio, planta baja del Barrio San Agustín, Municipio Girardot del estado Aragua, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
PRIMERO: en entregar totalmente desocupado libre de personas y bienes, totalmente solvente con los servicios de agua, electricidad y demás servicios públicos el inmueble constituido por el local de uso comercial que es un anexo del inmueble N° 40, ubicado en la avenida principal, edificio San Antonio, Planta Baja Barrio San Agustín Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, en (150mts2) aproximadamente.
SEGUNDO: pagar la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARS (Bs.75.000,00) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS causados por el uso ilegal del inmueble arrendado durante los meses transcurridos y contados desde el 01 del mes de abril de 2019 hasta 01 de junio de 2019, ambos inclusive (3 meses a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) cada uno y los que sigan transcurriendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Pide que sobre ese monto sea aplicada la corrección monetaria o índices de precios al consumidor (INPC), los cuales pide sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, calculados desde el día de la admisión de la demanda hasta el día del cumplimiento y / o ejecución definitiva de la sentencia.
Estimó la demanda en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs500.000,oo) que equivalen a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,U.T.).
Asimismo, la parte demandante consignó junto al libelo de la demanda una serie de recaudos los cuales serán valorados más adelante.

III
VALORACIÓN DE PRUEBAS
-Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua de fecha 08 de diciembre de 2017, bajo el N° 5, tomo 391 de los libros respectivos, celebrado por la ciudadana ROSALIA RICO ZARATE, identificado con la cédula de identidad N° V-18.264.646 en su carácter de arrendadora y la sociedad mercantil denominada REY PLAST 2013, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del año 2013, bajo el N° 32, tomo 138-A representada por el ciudadano WILLIAM ALEXIS TORES RUIZ, identificado con la cédula de identidad N° V-7.239.011 en su carácter de arrendataria, del cual se evidencia de la cláusula tercera del contrato, que: … El lapso de duración de este contrato se ha convenido que será de UN (01) año fijo contado a partir del 01-12-17, hasta el 01-12-18 pudiendo ser prorrogado a voluntad de ambas partes, por un lapso de un año (01) año de conformidad con el artículo 26 de la LEY DE REGULARIZACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, si estuviera solvente con los cánones de arrendamiento. Queda entendido y así lo acepta la arrendataria que en ningún caso podrá alegarse la tácita reconducción del contrato por cuanto la misma es a tiempo determinado (…). Y la Cláusula Segunda del contrato señala: (..) De conformidad con el artículo 24 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial publicada e gaceta oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014 y en apego a lo establecido por la SUNDDE el valor del inmueble es de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.600.000.000,00), que comprende el área total de la parcela de terreno y área total de construcción. El canon de arrendamiento mensual convenido fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) más el impuesto al valor agregado (IVA) que EL ARENDATARIO se obliga a pagar dentro de los cinco (05) primeros días por MENSUALIDADES adelantadas en la cuenta corriente del Banco Bancaribe N° 0114-02097520-9000-3065, a nombre de la ARRENDADORA; es entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a la Arrendadora a solicitar desalojo del inmueble por vía judicial. El canon ha sido establecido bajo la modalidad de canon fijo, por acuerdo de ambas partes en apego a las consideraciones establecidas en el articulo 32 de los preceptos de la nueva ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial (…). La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto planteado, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:
De los hechos antes narrados se observa, que nos encontramos en presencia de demanda que por Desalojo de local comercial, fue incoada por la ciudadana ROSALIA RICO ZARATE, identificado con la cédula de identidad N° V- V-18.264.646, y judicialmente representada por el abogado JOSE HERMES ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031, contra la sociedad mercantil denominada REY PLAST 2013, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del año 2013, bajo el N° 32, tomo 138-A representada por el ciudadano WILLIAM ALEXIS TORES RUIZ, identificado con la cédula de identidad N° V-7.239.011, con fundamento en el artículo 40 literal “G” de la “ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial” que señala: “son causales de desalojos: “que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga u renovación entre las partes“.
Por su parte, la accionada no dio contestación a la demanda, a pesar de haberse cumplido con los tramites de la citación legalmente establecidos en nuestra legislación, observándose que el Alguacil Accidental de este juzgado en fecha 30 de junio de 2019 dejó constancia que consignó recibo de citación del ciudadano WILLIAM ALEXIS TORES RUIZ, identificado con la cédula de identidad N° V-7.239.011, sin firmar por cuanto el demandado se negó a recibir la citación personal, asimismo, la Secretaria accidental dejó constancia de haber hecho entrega de la notificación ordenada a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el día 19 de septiembre de 2019.
El artículo 218 antes señalado, respecto al caso que nos ocupa, señala lo siguiente “Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”.
En virtud a la normativa anterior, subsumiéndola en el caso que nos ocupa, en fecha 22 de octubre del año 2019, se hizo necesario realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19.09.2019, hasta el día 21/10/2019, y en efecto, transcurrieron los días siguientes: SEPTIEMBRE 2019: 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, OCTUBRE 2019: 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, lo cual arrojó un total de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO para la contestación a la demanda, y se pudo constatar que en dicho lapso, no se dio contestación a la demanda, por lo que, se fijó para dentro de los CINCO (5) DÍAS de despacho siguiente inclusive a esa fecha, el lapso probatorio en el presente juicio.
En dicho lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada se sirviera promover cualquier medio probatorio que considerare suficiente para enervar la pretensión demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; no se observó comparecencia alguna de la parte demandada o su representado en el lapso en cuestión.
En tal sentido, éste Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace en los términos dispuestos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda, lo cual no hizo, igualmente no promovió pruebas que las favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a la petición o al derecho y como consecuencia de ello, se declare sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se esté decidiendo.
En el presente caso, 1) el demandado dio contestación a la demanda de manera extemporánea por tardía; 2) no promovió prueba capaz de enervar la acción demandada y; 3) En el caso de autos, la pretensión del demandante es de desalojo de local comercial, con fundamento en el artículo 40 literal “G” de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, demanda que no es contraria al orden público, buenas costumbres o alguna prohibición expresa de ley.
En virtud a todo lo antes expuesto, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR la demanda que por Desalojo de local comercial, fue incoada por la ciudadana ROSALIA RICO ZARATE, identificado con la cédula de identidad N° V- V-18.264.646, y judicialmente representada por el abogado JOSE HERMES ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031, contra la sociedad mercantil denominada REY PLAST 2013, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del año 2013, bajo el N° 32, tomo 138-A representada por el ciudadano WILLIAM ALEXIS TORES RUIZ, identificado con la cédula de identidad N° V-7.239.011 y como consecuencia, el demandado deberá entregarle a la parte actora totalmente desocupado libre de personas y bienes, totalmente solvente con los servicios de agua, electricidad y demás servicios públicos el inmueble constituido por el local de uso comercial que es un anexo del inmueble N° 40, ubicado en la avenida principal, edificio San Antonio, Planta Baja Barrio San Agustín Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, en (150mts2) aproximadamente. Asimismo, deberá pagar la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS causados por el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados del inmueble arrendado durante los meses transcurridos y contados desde el 1 del mes de abril de 2019 hasta 01 de junio de 2019, ambos inclusive (3 meses a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) cada uno y los que sigan transcurriendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble), sobre los cuales se acuerda una indemnización o corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, calculados desde el día de la admisión de la demanda hasta el día del cumplimiento y / o ejecución definitiva de la sentencia. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo (Local Comercial) fue incoada por la ciudadana ROSALIA RICO ZARATE, identificado con la cédula de identidad N° V- V-18.264.646, y judicialmente representada por el abogado JOSE HERMES ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031, contra la sociedad mercantil denominada REY PLAST 2013, C.A., representada por el ciudadano WILLIAM ALEXIS TORES RUIZ, identificado con la cédula de identidad N° V-7.239.011. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado a hacerle entrega a la parte actora totalmente desocupado libre de personas y bienes, totalmente solvente con los servicios de agua, electricidad y demás servicios públicos el inmueble constituido por el local de uso comercial que es un anexo del inmueble N° 40, ubicado en la avenida principal, edificio San Antonio, Planta Baja Barrio San Agustín Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, en (150mts2) aproximadamente. Así se decide.
TERCERO: SE CONDENA al demandado a pagarle a la parte actora la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS causados por el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados del inmueble arrendado durante los meses transcurridos y contados desde el 1 del mes de abril de 2019 hasta 01 de junio de 2019, ambos inclusive (3 meses a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) cada uno y los que sigan transcurriendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble), sobre los cuales se acuerda una indemnización o corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, calculados desde el día de la admisión de la demanda hasta el día del cumplimiento y / o ejecución definitiva de la sentencia. Así se decide.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los 12 días del mes de Noviembre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,

ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA.




Exp. N° 15.507-19
LZ/yy.-