REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 días del mes de Noviembre del año 2019.-
Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
SOLICITANTES: AGNI JOSELIN RODRÍGUEZ ARELLANO y ÁNGEL ALEXANDER CISNEROS ACEVEDO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-19.949.396 y V-18.183.334, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTE: ABRAHAM ELÍAS BENZAQUÉN PAUDUA y JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 274.626 y 186.344, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO MUTUO ACUERDO.
EXPEDIENTE: 15.541-19
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA.
Mediante auto dictado en fecha 23 de Septiembre de 2019, se admitió la presente solicitud, presentada por los abogados ABRAHAM ELÍAS BENZAQUÉN PAUDUA y JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 274.626 y 186.344, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos AGNI JOSELIN RODRÍGUEZ ARELLANO y ÁNGEL ALEXANDER CISNEROS ACEVEDO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-19.949.396 y V-18.183.334, respectivamente, según poderes especiales autenticados por ante la Notaria Primera de Maracay, en fecha 29 de julio del año 2019, inserto bajo el No. 3, Tomo 83, folios 8 hasta el 10 y el segundo, de fecha 9 de julio de 2019, inserto bajo el No. 10, Tomo 76, folios 31 hasta el 33. Asimismo, se ordenó la notificación de la fiscalía decimosegunda del ministerio público con competencia en protección de niños, niña y adolescente, civil instituciones familiares del estado Aragua.
El ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ, en su carácter de Alguacil Accidental Designado de este Juzgado, en fecha 22 de Octubre del 2019, consignó boleta de notificación boleta debidamente recibida por la secretaria de la Fiscalía decimosegunda del ministerio público del Estado Aragua.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, este Juzgado pasa tomar las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 29 de noviembre de 2013; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la parroquia las vegas municipio libertador del distrito capital; asentada bajo el N° 172, Año 2013, la cual anexaron al presente escrito con la letra “A”.
SEGUNDO: Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle ribas N° 225 de la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
TERCERO: que de su unión matrimonial no procrearon hijos en común.
CUARTO: que durante su unió matrimonial NO adquirieron bienes alguno.
QUINTO: que desde fecha 30 de enero de 2018, han permanecido separados de
hechos y así se tornó en ruptora prorrogada.
QUINTO: una vez expuesta la situación de hecho fundamentan el presente Divorcio en el Artículo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia N° 1710 de fecha 18 de diciembre del año 2015 dictada por la sala constitucional.

EN CONSECUENCIA PASA ESTE JUZGADOR PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa este sentenciador que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de Diciembre de 2015, que señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
Ordinal 8°.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
2.- que han permanecido separados de hechos desde enero de 2018, y hasta la fecha no habido reconciliación alguna.
3.- Manifestaron que no procrearon hijos en común.
4.- que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015 y a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, llevan a la convicción de este Juzgador quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos AGNI JOSELIN RODRÍGUEZ ARELLANO y ÁNGEL ALEXANDER CISNEROS ACEVEDO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-19.949.396 y V-18.183.334, respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos: AGNI JOSELIN RODRÍGUEZ ARELLANO y ÁNGEL ALEXANDER CISNEROS ACEVEDO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-19.949.396 y V-18.183.334, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil del Municipio libertador del distrito capital, según evidencia de copia certificada del acta de Matrimonio asentada en los libros de Matrimonios llevados por ese Despacho bajo el N° 172, Año 2013, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, a la Sentencia N° 1710 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085.
Así mismo Procédase La Ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia con inserción de la presente sentencia, remítase con oficios al Registrador Principal del distrito capital y al Registrador Civil del Municipio libertador del distrito capital, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Igualmente se les entregara Copias Certificada a los interesados. Por cuanto el Juicio ha llegado a su fin, se ordena el Archivo Judicial del presente expediente Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 15 días del mes de Noviembre del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL;

Abg. LEONEL ZABALA.
LA SECRETARIA ACC;

ABG. YIRGETTE YBARRA.
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. YIRGETTE YBARRA.
Exp.15.541-19 LZ/YY/ip.-