REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, diecinueve (19) de Noviembre de 2019
Años: 209° y 160º
SOLICITANTES: OSWALDO CIPRIANO NIEVES ARAUJO y ELIA JOSEFINA CASTILLO SALAZAR, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-5.273.552 y V-9.667.885 respectivamente, asistidos por el abogado EDISON JAVIER RAMIREZ MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.692.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. 1926-2019
-I-
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el Tribunal Distribuidor, en fecha ocho (8) de octubre de 2019, por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos OSWALDO CIPRIANO NIEVES ARAUJO y ELIA JOSEFINA CASTILLO SALAZAR, identificados con las cedula de identidad Nros. V-5.273.552 y V-9.667.885 respectivamente, asistidos por el abogado EDISON JAVIER RAMIREZ MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.692, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Igualmente manifiestan su voluntad de divorciarse por mutuo consentimiento, debido a que se fueron presentando entre ellos desaveniencias que hacen imposible la vida en común, decidieron en fecha 5 de marzo de 2007, separarse de hecho, estableciendo casa quien domicilios separados, es por lo que acuden de mutuo acuerdo ante este tribunal a solicitar divorcio.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos: OSWALDO CIPRIANO NIEVES ARAUJO y ELIA JOSEFINA CASTILLO SALAZAR, identificados en autos, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua , en fecha 25 de Agosto de 1995, según acta asentada bajo el Nº 273, tomo Nº 3C, folio N° 22, del año 1995, del libro de matrimonios llevado por ante el mencionado Registro Civil, y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Primera Calle Las Brisas, cruce con Calle Vargas, Nº 48, La Pedrera, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua.
Asimismo manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un hijo mayor de edad que lleva por nombre AZAEL JOSE NIEVES CASTILLO, identificado con la cédula de identidad N° V-26.038.834.
En cuanto a la comunidad conyugal, manifestaron que adquirieron un bien inmueble que liquidar una vez se dicte la sentencia definitivamente firme en la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Y no habiéndose constituido en el Estado Aragua y en especial en los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry jueces y juezas de paz comunal, lo procedente es que los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos: OSWALDO CIPRIANO NIEVES ARAUJO y ELIA JOSEFINA CASTILLO, identificados con las cedula de identidad Nros. V-5.273.552 y V-9.667.885 respectivamente, lo conducente es declarar procedente dicha solicitud. Así se establece.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2015, relacionada con el expediente N° 15-1085 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8, presentada personalmente por los ciudadanos: OSWALDO CIPRIANO NIEVES ARAUJO y ELIA JOSEFINA CASTILLO SALAZAR identificados con las cedula de identidad Nros. V-5.273.552 y V-9.667.885 respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo une por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 25 de Agosto de 1995, según acta asentada bajo el Nº 273, tomo Nº 3C, folio Nº 22 del año 1995, del libro de matrimonios llevado por ante el mencionado Registro Civil .
Liquídese La Comunidad Conyugal de conformidad con la Ley Adjetiva Vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI.
LA SECRETARIA ACC;
Abg. ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 .a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;
Abg. ANGELICA FERNANDEZ.
EXP. 1926-2019
ICMU/af/wla.$
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