REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de Noviembre de 2019
Años 209° y 160°
PARTE ACTORA: MARIA ALEJADRA ARANGUREN LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.608.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL CHACON VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.644.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SEOANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.218.807.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
EXPEDIENTE: Nº 1389-2017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por ante el tribunal distribuidor en fecha 9 de agosto de 2017, la cual le correspondió conocer a este Tribunal. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2017 el tribunal le dio en los libros respectivos y le asignó el Nº 1389-2017.
En fecha 10 de agosto de 2017, compareció el abogado GABRIEL CHACON VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.230.845, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los siguientes documentos a los fines de su admisión: 1.) Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 29 de diciembre de 2016, anotado bajo el Nº 52, tomo 89, folios 175 hasta el 177. 2.) Documento de Propiedad del inmueble demandado y ficha catastral, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2002, bajo el Nº 4, protocolo primero, tomo 2, y ficha catastral N° 869295644. 3.) Contrato de Arrendamiento del inmueble arrendado, debidamente autenticado en fecha 21 de octubre de 2008, inserto bajo el Nº 15, tomo 109, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay estado Aragua. 4.) Copias de las cédulas de identidad de la propietaria y su esposo, acta de matrimonio y acta de nacimiento. 5.) Inspección Judicial Ad litem, efectuada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. 6.) Constancia de Residencia de la copropietaria y su cónyuge. 7.) Declaración Jurada de No Poseer Vivienda propia, autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2017, bajo el Nº 27, tomo 194. 8.) Actos administrativos emanados de Sunavi, del año 2017.
En fecha 21 de septiembre de 2017, el tribunal admitió la demanda de desalojo de vivienda incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARANGUREN LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.608, contra el ciudadano JUAN CARLOS SEAONE PEREZ, identificado con la cédula de identidad N° V-7.218.807, y se libró la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de Octubre de 2017, el alguacil de este tribunal consignó mediante diligencia recibo de citación con su compulsa sin firmar, por cuanto no pudo localizar al demandado, seguidamente en fecha 6 de noviembre de 2017, la abogada Scarlet Chacón, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.893, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 8 de noviembre de 2017, el tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2017, compareció la abogada Scarlet Chacón, y presentó diligencia en la cual retiró los carteles de citación a los fines de su publicación.
En fecha 21 de noviembre de 2017, compareció la abogada Scarlet Chacón y presentó diligencia consignando la publicación de los carteles de citación de la parte demandada, seguidamente en fecha 19 de diciembre de 2017, el secretario del tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2017, compareció la abogada Scarlet Chacón y solicitó el nombramiento de Defensor Judicial.
En fecha 10 de enero de 2018, la abogada Scarlet Chacón, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.893, mediante diligencia sustituyó el poder conferido en el abogado José Octavio Ocando Juarez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.806.
En fecha 5 de febrero de 2018, el tribunal nombró al abogado JOSE MANGANIELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 193.914, como Defensor Judicial de la parte demandada. En fecha 17 de abril de 2018, el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSE MANGANIELLO, en fecha 20 de abril de 2018, compareció el abogado antes referido y mediante diligencia aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 14 de mayo de 2018, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el abogado JOSE MANGANIELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 193.914.
En fecha 22 de mayo de 2018, comparece el abogado JOSE OCTAVIO OCANDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.806, y solicitó el abocamiento del Juez, seguidamente en fecha 4 de junio de 2018, el Juez Suplente designado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2018, se celebró audiencia preliminar, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, representada por el abogado JOSE OCTAVIO OCANDO JUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.806, igualmente de la comparecencia del Defensor Judicial designado abogado JOSE MANGANIELLO, el tribunal dejó constancia que las parte no llegaron a un acuerdo en la audiencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho a fin de que el demandado de contestación a la demanda.
En fecha 2 de julio de 2018, el Defensor Judicial Abogado JOSE MANGANIELLO BELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 193.914, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de julio de 2019, el abogado JOSE OCTAVIO OCANDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.806, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compareció y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria, seguidamente en fecha 22 de julio de 2019, la ciudadana Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada. En fecha 29 de octubre de 2019, el ciudadano JUAN CARLOS SEAONE, identificado con la cédula de identidad N° V-7.218.807, debidamente asistido de la abogada EUMELIA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.448, mediante diligencia se dio por notificado del abocamiento a los fines de la continuación de la presente causa.
II
UNICO
Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el escrito de demanda, quien aquí suscribe observa que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Esta Juzgadora observa que se dio inicio a la presente demanda de Desalojo de Vivienda, del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio “La Cascada”, distinguido con el N° 1-D, Piso 1, Calle Coromoto, de la urbanización Calicanto de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, con número catastral 01-05-03-03-0-007-005-016-000-001-004, con un área de ciento dieciocho metros cuadrados (118 Mts2) y cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con el apartamento 1-C; ESTE: Con pasillo de circulación, vacío de ascensores y escaleras y OESTE: Con fachada oeste del edificio, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARANGUREN LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.608, representada por su apoderado judicial GABRIEL CHACON VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.644; contra el ciudadano JUAN CARLOS SEAONE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.807, fundamentando su pretensión en la necesidad que tiene la propietaria y su grupo familiar de ocupar el inmueble, con fundamento en el numeral 2 de artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, corresponde a este tribunal determinar la procedencia o no de la causal invocada referente a la necesidad de ocupar el inmueble.
Al respecto, establece el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:
Artículo 91. “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Parágrafo Único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.”
Cabe destacar que con respecto a la pretensión del accionante es necesario precisar que la Ley exige como presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento que: 1.) Que el actor haya agotado la vía administrativa, tal y como lo establece el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide que cursa a los folios cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de las presente actuaciones, marcados con las letra “J”, “J1” y “J3” actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 19 de junio de 2017, el cual contiene acto de celebración de audiencia conciliatoria, en la cual se dejó constancia que la parte accionada compareció bajo la representación de su apoderada judicial SCARLET CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.893, y la parte accionada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido se suspendió el procedimiento; en fecha 19 de junio de 2017, el cual contiene un oficio dirigido al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, a los fines de que se le designe Defensor Público a la parte demandada; y en fecha 31 de julio de 2017, el cual contiene audiencia conciliatoria, en el cual se dejó constancia que las parte en conflicto no llegaron a ningún acuerdo, y la abogada instructora Abg. Rosa González, les informó que vista la infructuosidad de la audiencia conciliatoria se emite la providencia que habilita la vía judicial.
Es facultad del Juez, como director del proceso, analizar no solo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, puesto que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, siempre en resguardo de las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido; y en virtud de que en ninguna de las actas que conforman el presente expediente no consta la Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, solo constan tres (3) actos administrativos que contienen Actos Conciliatorios, esta Juzgadora por no haberse agotado previo a la interposición de la demanda, el procedimiento administrativo contenido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; lo que se traduce en que la demanda sub examine, en sintonía con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a una disposición expresa de la Ley, y específicamente contraria al artículo 5 del Decreto con rango valor y fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige como es sabido el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 ordinal 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; así las cosas resultas forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de la presente pretensión, se revoca el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de septiembre de 2017, y en consecuencia nulas todas las actuaciones a partir del folio (58) hasta el folio (93). Y ASI SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO DE VIVIENDA, fundamentada en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio “La Cascada”, distinguido con el N° 1-D, Piso 1, Calle Coromoto, de la urbanización Calicanto de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, con número catastral 01-05-03-03-0-007-005-016-000-001-004, con un área de ciento dieciocho metros cuadrados (118 Mts2) y cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con el apartamento 1-C; ESTE: Con pasillo de circulación, vacío de ascensores y escaleras y OESTE: Con fachada oeste del edificio, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARANGUREN LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.608, representada por su apoderado judicial GABRIEL CHACON VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.644, contra el ciudadano JUAN CARLOS SEAONE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.807. En consecuencia se revoca el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de septiembre de 2017, y nulas todas las actuaciones a partir del folio (58) hasta el folio (93).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 am, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
ICMU/AF
Exp. 1389-2017
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