REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Noviembre de 2019

SOLICITANTES: RAIZA ENRIQUETA PULIDO CARRILLO y JOSE TADEO ALVARADO GONZALEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.685.625 y V-9.654.326 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: VIVIANA QUIROGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 292.821.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
EXPEDIENTE: N° 1913-209
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha 17 de Octubre de 2019, los ciudadanos RAIZA ENRIQUETA PULIDO CARRILLO y JOSE TADEO ALVARADO GONZALEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.685.625 y V-9.654.326 respectivamente, asistidos por la abogada VIVIANA QUIROGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 292.821, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 2 de Marzo de 2012; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros llevados por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, asentada bajo el N° 044, folio 044, Tomo A, año 2012. Que fijaron su último domicilio conyugal en: El Callejón El Paréntesis, Anexo 92-B, Sector El Corral de Piedra, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.

Que desde el mes de diciembre del 2013, no hacen vida en común y así han permanecido durante todo este tiempo, cada uno de ellos han hecho vida independiente, es decir, su unión no tiene razón de ser.

Asimismo, manifiestan que de su unión conyugal procrearon no procrearon hijos, y que adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, que liquidaran una vez se declare el Divorcio.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.

MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de Octubre de 2019, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua.
En fecha 6 de Noviembre de 2019, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua.
Ahora bien, se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 2 de marzo de 2012; según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante a los folios cinco y seis (5 y 6), del presente expediente.
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (05) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAIZA ENRIQUETA PULIDO CARRILLO y JOSE TADEO ALVARADO GONZALEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE, la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAIZA ENRIQUETA PULIDO CARRILLO y JOSE TADEO ALVARADO GONZALEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.685.625 y V-9.654.326 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, según se desprende del Acta asentada bajo el N° N° 044, folio 044, Tomo A, año 2012, en los libros de Matrimonios llevados por ante el referido Registro.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, 27 de Noviembre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ.




Exp. N° 1913-2019
ICM/AF/wla.$.-