REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de Noviembre de 2019
Años 209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: Denis Demetrio Rodríguez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.738.641.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE ACTORA: Maurice Naim Moukhallaleh Haskour, Inpreabogado N° 113.231.
PARTE DEMANDADA: Carmen Sabina Monasterio Fajardo y Tito José Gómez, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.279.644 y V-4.232.698 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dalfredo Argenis González Ríos, Inpreabogado N° 142.851.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: Nº 1647-2018
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR)
I
NARRATIVA
En fecha 9 de julio de 2018, se dio apertura al presente cuaderno de medidas en el expediente signado con el Nº 1647-2018, con motivo del juicio que porCumplimiento de Contrato de Compra Venta, tiene incoado el ciudadanoDenis Demetrio Rodríguez García, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.738.641,respectivamente. (Folio 01).
Mediante diligencias suscrita por el abogado Maurice Naim Moukhallaleh Haskour, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.302.056, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.851, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada con el libelo de la demanda, y consignó ejemplar de publicación en el diario El Periodiquito. (folios 02 al 04).
En fecha 25 de julio de 2018, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión Interlocutoria, en la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una unidad de vivienda y la microparcela sobre la cual está construida, identificada con el N° 34, que forma parte del Desarrollo Urbanístico y Habitacional Las Bungavillas, ubicado en la Calle Piar, Parcela N° 11, del Sector denominado Asentamiento Campesino San Joaquín de Turmero, Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana Carmen Sabina Monasterio Fajardo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.279.644, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 4 de agosto de 1997, inserto bajo el N° 23, folios 113 al 117, protocolo primero, tomo 9, del tercer trimestre, y posteriormente liberación de hipoteca protocolizada por ante el mismo Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de abril de 2017, inserta bajo el N° 41, folio 1687, tomo 5, protocolo de transcripción de ese año, y en consecuencia se ordenó librar oficio al Registro Público a los fines de que se estampara la nota marginal correspondiente. (folios 5 al 11).
En fecha 13 de noviembre de 2019, el ciudadano Dalfredo Argenis González Ríos, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos Carmen Sabina Monasterio Fajardo y Tito José Gómez, parte demandada,presentó escrito de oposición a la medida cautelar junto con su anexo. (folios12 al 15).
En fecha 21 de noviembre de 2019, el ciudadano Dalfredo Argenis González Ríos, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos Carmen Sabina Monasterio Fajardo y Tito José Gómez, parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (folios16 y17).
En fecha 25 de noviembre de 2019, el tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada. (folio18 y 19).
En fecha 25 de noviembre de 2019,comparece el ciudadano Maurice Naim Moukhallalleh Haskour, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien presentó escrito de promoción de pruebas.(folios20 y 21).
En fecha 25 de noviembre de 2019, el tribunal mediante auto, admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. (folio 22)
En fecha 25 de noviembre de 2019, el Alguacil de este tribunal consignó oficio signado con el N° 439-2019, librado al Director del Diario El Periodiquito, debidamente recibido. (folios 23 y 24).
En fecha 27 de noviembre de 2019, se recibió resultas emanadas del diario El Periodiquito, con relación a la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte demandada. (folios 25 al 30).
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadorapasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Con relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del anterior artículo se desprenden los requisitos para que sea procedente decretar una medida cautelar típica o nominada a saber: 1) Que exista presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y 2) Que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el Juzgador evidencia que el peticionario respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el tema decidendum del caso. Se trata entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado, que en el presente caso, viene dado por el contrato autodeterminado como “promesa bilateral de compra-venta”, en el que se puede apreciar preliminarmente, que entre las partes del presente juicio existe una relación jurídica donde el demandante Denis Demetrio Rodríguez García, es catalogado como “promitente comprador”, y la ciudadana Carmen Sabina Monasterio Fajardo, es mencionada como “promitente vendedora”, asimismo el ciudadano Tito José Gómez, es participe del negocio celebrado en calidad de esposo de la “promitente vendedora”.
Por su parte, en cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia siempre ha apuntado a que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, que en el presente caso viene dada por la Publicación en el Diario El Periodiquito, de fecha 20 de julio de 2018, que contiene el anuncio clasificado: “VENDO CASA DESARROLLO Urbanístico y habitacional Buganvillas Nº 34, Calle Piar Nº 11 Asentamiento Campesino, San Joaquín, Turmero, 04243506139, en tal sentido de dicho anuncio se verifica preliminarmente , el ofrecimiento en venta de un inmueble cuya ubicación coincide con el objeto de la presente causa, lo cual constituye la presunción grave de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en la presente causa.
El artículo 588 ejusdem establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
En tal sentido, en fecha 25 de julio de 2018, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión Interlocutoria, en la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una unidad de vivienda y la microparcela sobre la cual está construida, identificada con el N° 34, que forma parte del Desarrollo Urbanístico y Habitacional Las Bungavillas, ubicado en la Calle Piar, Parcela N° 11, del Sector denominado Asentamiento Campesino San Joaquín de Turmero, Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana Carmen Sabina Monaterio Fajardo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.279.644, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 4 de agosto de 1997, inserto bajo el N° 23, folios 113 al 117, protocolo primero, tomo 9, del tercer trimestre, y posteriormente liberación de hipoteca protocolizada por ante el mismo Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de abril de 2017, inserta bajo el N° 41, folio 1687, tomo 5, protocolo de transcripción de ese año, y en consecuencia ordenó librar oficio al Registro Público a los fines de que se estampara la nota marginal correspondiente, contra el decreto de esta medida hubo oposición.
De la oposición a la medida cautelar:
En fecha 13 de noviembre de 2019, el ciudadano Dalfredo Argenis González Ríos, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos Carmen Sabina Monasterio Fajardo y Tito José Gómez, parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida cautelar junto con su anexo, decretada por este tribunal en fecha 25 de julio de 2018, en los siguientes términos:
(sic)“…Pero resulta ser, que nuestros representados, NO PUBLICARON, es aviso de venta, ni autorizaron a la señora DIANA ARIAS, para que publicara ese aviso de venta, de la casa de este pleito. La señora DIANA ARIAS, la menciona el demandante DENIS DEMETRIO RODRIGUEZ GARCIA, como una empleada suya, a la que dice, le pago, para que redactara el documento de compra – venta de la casa y lo llevara para ser registrado…”
(sic)“… Por ello, conforme al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, estando citado nuestros poderdantes, y en tiempo procesal útil, nos OPONEMOS a la permanencia del Decreto y a la Ejecución del Decreto Cautelar, y pedimos una articulación probatoria, conforme al citado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que con las probanzas consignadas y valoradas, sobre todo EL FALSO AVISO DE PRENSA, SE REVOQUE el Decreto y se oficie al término de la distancia, al Registrador del Municipio Mariño y Libertador del estado Aragua, para que estampe la nota de la Revocatoria, en el documento de propiedad y acuse recibo del oficio y dé fe de que la medida fue revocada y conste al margen del documento…”
De la revisión exhaustiva del escrito que contiene la pretensión del actor se observa entre otras cosas lo siguiente:
(sic)…”Igualmente pasada la fecha decembrina mi representado NO tuvo más contacto ni personal ni por telefonía con los ciudadanos CARMEN SABINA MONASTERIO FAJARDO y TITO JOSE GOMEZ, antes identificados, lo que generó preocupación por parte de mi representado ya que su deseo era concretar la venta del inmueble objeto de la presente demanda, ya que se notaba la mala fe de la negociación, y en vista no tener más comunicación con los mismos y a través de la inmobiliaria Rental House representada por ciudadana DIANA ARIAS, antes identificada...”
De la parte demandada en el lapso de pruebas:
La parte demandada hizo uso de este derecho en el lapso legal correspondiente de la siguiente manera:
Ratificó la prueba documental marcada “JAP”, contentiva de la factura emitida por el diario El Periodiquito, con el Nº 00029836, de fecha 18 de julio de 2018, el cual señaló lo siguiente: “VENDO CASA DESARROLLO Urbanístico y habitacional Buganvillas Nº 34, Calle Piar Nº 11, Asentamiento Campesino, San Joaquín, Turmero 04243506139. F29846 DESDE 20/07/2018 AL 22/07/2018, a nombre de DIANA ARIAS, C.I V-18.639.429, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, en consecuencia, no oponible a la parte demandante, y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa. Y ASÍ SE APRECIA, DESECHA Y DECLARA.
Prueba de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Diario El Periodiquito, para requerir información sobre PRIMERO: Si en sus archivos se encuentra registrada una factura emitida por el Diario El Periodiquito, con el Nº 00029836, de fecha 18 de julio del año 2018, cancelada por DIANA ARIAS, RIF Nº V-18.639.429. SEGUNDO: Si en los archivos se encuentra la siguiente publicación de fecha 20 de julio del año 2018: “VENDO CASA DESARROLLO Urbanístico y habitacional Buganvillas Nº 34, Calle Piar Nº 11 Asentamiento Campesino, San Joaquín, Turmero, 04243506139. F29836 DESDE 20/07/2018 AL 22/07/2018. Cursa a los folios veinticinco al treinta (25al 30) informe remitido por el Departamento de Publicidad de la Editorial R&R, C.A, con ocasión al oficio signado con el Nº 939-2019, de fecha 25 de noviembre de 2019, emitido por este Tribunal, en el cual informa que si se encuentra en sus archivos la factura Nº 00029836, emitida por Editorial R&R, C.A Diario El Periodiquito, a nombre de DIANA ARIAS C.I V-18.639.429, igualmente se encuentra en sus archivos la publicación de fecha 20 al 22 de julio de 2018, informe este que se aprecia por cuanto la Sociedad Mercantil El Periodiquito, Editorial R&R, C.A, es una empresa que merece la fe de esta Juzgadora, por lo que se concluye que con la mencionada prueba no se ha logrado demostrar que el ciudadano DENIS DEMETRIO RODRIGUEZ GARCIA, haya ordenado a la ciudadana DIANA ARIAS, haber realizado las gestiones a los fines de la publicación del mencionado aviso clasificado.Y ASI SE APRECIA, DESECHA Y DECLARA.
De la parte actora en el lapso de pruebas:
La parte actora hizo uso de este derecho en el lapso legal correspondiente de la siguiente manera:
Capitulo I. Del Mérito Favorable. Reprodujo en todas y cada una de sus partes el mérito favorable de los autos, que favorezca a su representado,este Tribunal por cuanto el mérito favorable de autos no es medio de prueba alguno en el acervo probatorio venezolano, no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE VALORA, DESECHA Y DECLARA.
Capitulo II. Documentales. Ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de demanda para solicitar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Ratificó en todas y cada una de sus partes la publicación de prensa consignada en el expediente donde quedó evidenciado de forma pública y notoria la intención de los demandados de ofrecer en venta el inmueble objeto del presente litigio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.Y ASI SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen el derecho del actor a solicitar la medida nominada peticionada, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, por cuanto al Juez en el ejercicio de su cargo, quien mediante sus conocimientos y la sana crítica podrá dictarlas con el fin de velar por el cumplimiento de lo sentenciado en juicio, a esta facultad que tiene el Juez se le denomina “poder cautelar” el cual viene a ser un poder exclusivo del estado el cual es ejercido a través de los órganos de justicia.
Por las razones antes señaladas, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora y sin que la presente actuación signifique adelanto de opinión respecto a lo principal del juicio, ni en relación a los medios probatorios que las partes tengan a bien promover en el juicio principal, ya que lo aquí manifestado se circunscribe únicamente a la oposición al decreto de la medidas cautelar decretada por este tribunal en fecha 25 de julio de 2018; corolario de las consideraciones precedentes, en el presente caso no debe prosperar la oposición formulada por la parte demandada; y como consecuencia de ello se ratifica la medida cautelar nominada decretada por este tribunal en fecha 25 de julio de 2018;por cuanto existe una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar decretada y los alegatos y pruebas que el solicitante trajo a los autos que demostraron la verificación de los requisitos de procedencia exigidos por la Ley para ello. Y ASI SE ESTABLECE.
III
DECISION
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA, decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de julio de 2018, y que fue solicitada por el abogado Maurice Naim Moukhallaleh Haskour, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.302.056, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.851, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadanoDenis Demetrio Rodríguez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.738.641.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, veintiocho (28) de noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;
ABG.ANGELICA FERNANDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Región Aragua.
LA SECRETARIA;
ABG.ANGELICA FERNANDEZ
EXP.1647-2018
ICMU/AF
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