REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, siete (7) de Noviembre de 2019
Años: 209° y 160º

SOLICITANTES: LUIS VICENTE BAEZ FERRER y MARIALEJANDRA CUNNINGHAN DE BAEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.525.182 y V-13.988.287 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: ABOGADAS GENESIS ROSSELTYS GONZALEZ VIVAS y JULIMAR DEL CARMEN BRITO CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 255.610 y 255.629 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXP. N° 1923-2019
-I-
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el Tribunal Distribuidor, en fecha nueve (9) de octubre de 2019, por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por las abogadas las abogadas GENESIS ROSSELTYS GONZALEZ VIVAS y JULIMAR DEL CARMEN BRITO CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 255.610 y 255.629 respectivamente, la primera actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS VICENTE BAEZ FERRER, identificado con la cédula de identidad N° V-12.525.182, y la segunda actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIALEJANDRA CUNNINGHAN DE BAEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-13.988.287, según consta de Poder Especial otorgado en fecha 14 de septiembre de 2019, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el N° 31, tomo 64, Folios 168 hasta 172, en los libros respectivos llevados por la referida Notaría, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Igualmente, los solicitantes manifiestan su voluntad de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde el 20 de octubre de 2015, se produjo la ruptura y por consiguiente la separación de hecho, por lo que decidieron separarse sin que hasta la fecha hubiera ocurrido reconciliación alguna entre ellos, es por lo que acuden de mutuo acuerdo ante este tribunal a solicitar el divorcio.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos LUIS VICENTE BAEZ FERRER y MARIALEJANDRA CUNNINGHAN DE BAEZ, identificados en autos, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara estado Carabobo, según consta de Acta Nº 133, Folio 133, Tomo N° 1, Año 1996, asentada en los libros de matrimonios llevado por ante el referido Registro, y que luego del matrimonio fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Las Delicias, Residencias El Rosal, Apartamento N° 106-B, Municipio Girardot, estado Aragua.
Asimismo manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres LUIS ALEJANDRO BAEZ CUNNINGHAN y VALENTINA BAEZ CUNNINGHAN, quienes actualmente son mayores de edad.
En cuanto a la comunidad conyugal, manifestaron que no existen bienes gananciales que liquidar.
En consecuencia, este Tribunal con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Y no habiéndose constituido en el estado Aragua y en especial en los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry jueces y juezas de paz comunal, lo procedente es que los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos LUIS VICENTE BAEZ FERRER y MARIALEJANDRA CUNNINGHAN DE BAEZ, identificados con las cédulas de identidad N° V-12.525.182 y V-13.988.287 respectivamente, es por lo que considera quien aquí suscribe declarar procedente dicha solicitud. Así se establece.

D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2015, relacionada con el expediente N° 15-1085 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8, presentada por los ciudadanos LUIS VICENTE BAEZ FERRER y MARIALEJANDRA CUNNINGHAN DE BAEZ, identificados con las cédulas de identidad N° V-12.525.182 y V-13.988.287 respectivamente, representados judicialmente el primero de los nombrados por la abogada GENESIS ROSSELTYS GONZALEZ VIVAS y la segunda de las nombradas por la abogada JULIMAR DEL CARMEN BRITO CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 255.610 y 255.629 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los solicitantes por ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara estado Carabobo, según consta de Acta Nº 133, Folio 133, Tomo N° 1, Año 1996, asentada en los libros de matrimonios llevado por ante el referido Registro.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los siete (7) días del mes de Noviembre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA.

LA SECRETARIA ACC;
Abg. ANGELICA FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.

LA SECRETARIA ACC;
Abg. ANGELICA FERNANDEZ.






EXP. 1923-2019
ICMU/AF/AU.-