REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019)
208° y 160°



EXPEDIENTE N° 550-19

SOLICITANTE: JESÚS ALEXIS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y ZULAY COROMOTO NIETO MÉNDEZ Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.001.098 y V-11.201.492.
ABOGADO. ASISTENTE: JULIÁN ALEJANDRA GARCÍA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.355
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-


Los ciudadanos JESÚS ALEXIS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y ZULAY COROMOTO NIETO MÉNDEZ Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.001.098 y V-11.201.492, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio JULIÁN ALEJANDRA GARCÍA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.355, presentaron escrito de solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, para su distribución, efectuado el sorteo Nº 011-108, en fecha 13 de Noviembre 2019, quedando asignado a este Tribunal.

Presentada diligencia por ante la Secretaría de este Tribunal, suscrita por los solicitantes JESÚS ALEXIS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y ZULAY COROMOTO NIETO MÉNDEZ, debidamente asistidos de la Abogado JULIÁN ALEJANDRA GARCÍA TORRES, todos supra identificados, mediante la cual consigna copia simple de los documentos que se describen a continuación:
1) Copia simple de la sentencia de divorcio dictada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
2) Copia simple del Documento del Inmueble.
4) copia simple de cédula de la cancelación de hipoteca del inmueble.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal, se le dio entrada y se ordenó registrarse en los libros respectivos, quedando asentada con el Nro de Expediente 550-19, y por cuanto existe una foliatura que no coincide con el correlativo llevado por este Tribunal, se ordena corregir y testar los siguientes folios trece (13), catorce (14), quine (15), y dieciséis (16), de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código del Procedimiento Civil.



-II-


En tal sentido, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación: Los ciudadanos JESÚS ALEXIS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y ZULAY COROMOTO NIETO MÉNDEZ Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.001.098 y V-11.201.492, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio JULIÁN ALEJANDRA GARCÍA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.355, en el escrito de solicitud fundamentan su pretensión en artículo 171 del Código Civil que establece:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”


Por su parte este Tribunal trae a colación los artículos 173, 174 y 175 siguientes del Código Civil, que establece:
“Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo 174. Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio.
Artículo 175. Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.” (negrita y cursiva de éste Tribunal)

Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través de la presente solicitud, en los términos señalados en el mismo, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable de la siguiente forma ÚNICO: El ciudadano JESÚS SÁNCHEZ conviene en ceder y traspasar a la ciudadana ZULAY NIETO, ambos identificados, el 50 % de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble ubicado en la ciudad de la Victoria Urbanización Las Mercedes Sector 04, Vereda 02, Casa 08 y registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua bajo el Número 06, Folio 39 al 43, protocolo 01, Tomo 03, fecha 18-01-2006, del Registro Subalterno, de la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.


En este sentido, quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, en el documento antes descrito, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación del bien, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: JESÚS ALEXIS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y ZULAY COROMOTO NIETO MÉNDEZ Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.001.098 y V-11.201.492, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio JULIÁN ALEJANDRA GARCÍA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.355, en el escrito de solicitud signado con el Nº 011-108, presentado ante éste TRIBUNAL DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA. ASÍ SE DECLARA.-

-III-


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, la HOMOLOGACIÓN de la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos JESÚS ALEXIS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y ZULAY COROMOTO NIETO MÉNDEZ Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.001.098 y V-11.201.492, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio JULIÁN ALEJANDRA GARCÍA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.355, en la forma por ellos convenida, en el escrito de solicitud, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria; Estado Aragua, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y quince horas de la mañana (11:15 a.m.)


EL SECRETARIO TITULAR

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
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RDRM/EH/AT.
Exp. 550-19