REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


LA VICTORIA, CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
208º Y 160º



EXPEDIENTE: N° 542-19

DEMANDANTE: JAIME ZEA TORRES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-30.090.756, DE ESTE DOMICILIO, REPRESENTANDO A LA CIUDADANA LIZZA ZEA QUISPE, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.669.318.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MARÍA CARRASCO CARRASCO, INPREABOGADO Nº 240.500.
DEMANDADO: JEAN FRANCO ZAMBRANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-13.700.763, DE ESTE DOMICILIO, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



-I-


Vista la anterior Demanda de Desalojo Vivienda, asignada a éste Tribunal mediante la distribución Nº 044, de fecha 11-10-2019, presentada por el ciudadano JAIME ZEA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.090.756, de este domicilio, representando a la ciudadana LIZZA ZEA QUISPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.669.318, debidamente asistido por la Abogado CARMEN MARÍA CARRASCO CARRASCO, Inpreabogado Nº 240.500, esta Juzgadora observa de la lectura del libelo, que la parte actora ocurre ante este Tribunal a los efectos de Demandar al ciudadano JEAN FRANCO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.700.763, de este domicilio, en hacer la entrega inmediata del Inmueble dado en arrendamiento.


Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa que en dicho libelo el accionante pretende demandar el desalojo de un Local Comercial distinguido con el N° 15, ubicado en la avenida 07, Urbanización La Mora, Sector 01, en la Ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.

Ésta Sentenciadora pasa a citar lo establecido en el artículo 40 de la Ley para la Regularización de arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en su Capítulo VIII, que establece lo siguiente:

Artículo 40 Son causales de desalojo:

A. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
B. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
C. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
D. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
E. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
F. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
I. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. (Negrilla del Tribunal).

Continuando en este mismo orden de ideas, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

De igual forma el Tratadista Ricardo Henriquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, 3ª Edición Actualizada, Libro Segundo, artículo 340; señala:
2. Requisitos formales de la demanda. El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. (cfrCSJ,Sent. 29-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 10, p. 121). Pág. 15; (negrilla y subrayado de este tribunal).
e) << Desde el punto de Vista activo, el libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción. >>



-II-

Este Tribunal luego de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda y los recaudos consignados, a los fines de su admisión o no, establece los siguientes particulares:
PRIMERO: El accionante en su libelo, no identificó el Inmueble objeto de la presente demanda, como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 340, en su ordinal 4º, Siendo este un requisito principal para la identificación del mismo.
SEGUNDO: Se colige del libelo de la demanda, que el accionante solicita a éste Tribunal: el Desalojo de un Local Comercial representando a la ciudadana LIZZA ZEA QUISPE, según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública bajo el N° 17, Tomo 287, Folios 54 hasta 56.
De lo analizado anteriormente, se deduce que el accionante no consigno documento de propiedad del Local Comercial objeto de la presente demanda, incumpliendo unos de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Literal 4°,
TERCERO: El Accionante estableció el valor de demanda por la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta Mil Bolívares soberanos (Bs. 150. 000,00), omitiendo su expresión en Unidades Tributarias, por lo que no cumple correctamente a lo ordenado en el Articulo 1 y 2 de la Gaceta Oficial Nº 39.152 Resolución Nº 2009-0006 sobre competencias civiles a Nivel Nacional TSJ. Así se establece.

-III-

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, antes suficientemente identificada a que corrija el defecto u omisión antes indicado; redactando nuevamente la demanda , así como la consignación del documento requerido, para lo cual se le otorga cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión. Y Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ



En ésta misma fecha se registró y publico la sentencia, siendo las 11: 40 horas de la mañana.



EL SECRETARIO TITULAR


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ



RDRM/EH/At
Expediente N° 542-19.