REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 1291-2019
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.810.280 y su abogado asistente HECTOR MANZANILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.486.
PARTES DEMANDADAS: Estacionamiento López Figuera, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N°54, Tomo 116-A Pro, de fecha 1° de septiembre de 2003, en la persona de sus representantes legales ARLINS FIGUERA y NELSON EUGENIO LOPEZ GONCALVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-1.296.916 y V-11.309.077, respectivamente, y su abogada asistente LUISA VIRGINIA ZALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.165.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (CONVENIMIENTO).
Se inicio el presente procedimiento por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fundamentado en la Falta de Pago, de conformidad con los artículo 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoado por el ciudadano MANUEL ALBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.810.280, asistido por el abogado HECTOR MANZANILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.486, contra la Sociedad Mercantil Estacionamiento López Figuera, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N°54, Tomo 116-A Pro, de fecha 1° de septiembre de 2003, en las personas de sus representantes legales ciudadanos ARLINS FIGUERA y NELSON EUGENIO LOPEZ GONCALVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-1.296.916 y V-11.309.077, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LUISA VIRGINIA ZALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.165, cuyo Local Comercial le pertenece al accionante, el cual está ubicado en el lugar denominado fundo APURICA, situado al margen de la carretera Caracas-Maracay, tramo comprendido entre la población de San Mateo y la Encrucijada, antes Distrito Mariño del Estado Aragua, (hoy Municipio Bolívar del Estado Aragua). El lote de terreno tiene una
superficie de Veintiocho Mil Ochocientos Noventa y Ocho metros cuadrados (28.898,oo Mts2), aproximadamente siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con la mencionada
Carretera Nacional, en una extensión de Doscientos Cincuenta y Un metros (251,oo mts); SUR: Con el rio Aragua, con callejón en medio en una línea quebrada de Doscientos Ochenta y Ocho (288,oo Mtrs); ESTE: En una línea de Sesenta y Tres metros (63,oo Mts), con terrenos agrícolas que fueron de Segundo Volcán o de Miguel Trujillo; y OESTE: En Ciento Sesenta y Cinco metros (165,ooMts), con inmueble que es o fue de Elías Damián Calero Díaz, el cual acompañó documento de propiedad.
La referida demanda fue presentada en fecha 25 de octubre del presente año 2019 y admitida en esta misma fecha.
En fechas 06 y 07 de noviembre de 2019, el alguacil del Tribunal consignó las boletas de citación de los demandados, las cuales fueron debidamente firmadas por los demandados de autos, tal y como consta a los folios (32 y 34).
En fecha 14 de noviembre de 2019, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad legal fijada por este tribunal, para la celebración del Acto Conciliatorio como medio alternativo de solución de conflicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, encontrándose presentes en el Acto: El ciudadano MANUEL ALBERTO MARTINEZ, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido de Abogado, asimismo estuvieron presentes los ciudadanos ARLINS FIGUERA y NELSON EUGENIO LOPEZ GONCALVES, en su carácter de partes demandada, plenamente identificados en auto, debidamente asistidos de abogado.
Ahora bien, visto el acto Conciliatorio de fecha 14 de noviembre de 2019, que riela a los folios treinta y cinco y treinta y seis (35 y 36), celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, con la justa conciliación de la Jueza de este despacho como mediadora entre las partes, los mismos libres de apremio y sin coacción alguna llegaron a un acuerdo conciliatorio a los fines de poner fin a la presente controversia bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Las partes se comprometen a firmar un nuevo contrato de arrendamiento por el periodo de un (01) año fijo, contado a partir del 14 de noviembre de 2.019.
SEGUNDO: El monto del canon de arrendamiento queda establecido de mutuo acuerdo en la suma de Cien Dólares Americanos (100 $) para los primeros seis (06) meses de vigencia y a partir del sexto mes la suma de Ciento Cincuenta Dólares Americanos (150 $), todo ello contados a partir de catorce de noviembre del año en curso (14-11-2019). La parte actora manifiesta estar conforme con el monto establecido para el canon de arrendamiento en las condiciones supra señaladas, al igual en lo atinente al lapso de duración de la referida relación arrendaticia, estando conteste que el lapso se inicia el día 14 de noviembre de 2019, siendo que la relación contractual tendrá las misma condiciones del contrato de arrendamiento anterior y el que se acompañó junto con el libelo de la demanda que riela a los folios (23 al 26) del presente expediente.
TERCERO: En este mismo orden de ideas, los demandados plenamente identificados en autos renunciaron al lapso para
la contestación de la demanda y ambas partes tanto demandante como demandados renunciaron al lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio de Desalojo de Local Comercial del inmueble ubicado en el lugar denominado fundo APURICA, situado al margen de la carretera Caracas-
Maracay, tramo comprendido entre la población de San Mateo y la Encrucijada, antes Distrito Mariño del Estado Aragua, (hoy Municipio Bolívar del Estado Aragua). El lote de terreno tiene una superficie de Veintiocho Mil Ochocientos Noventa y Ocho metros cuadrados (28.898,oo Mts2), aproximadamente siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con la mencionada Carretera Nacional, en una extensión de Doscientos Cincuenta y Un metros (251,oo mts); SUR: Con el rio Aragua, con callejón en medio en una línea quebrada de Doscientos Ochenta y Ocho (288,oo Mtrs); ESTE: En una línea de Sesenta y Tres metros (63,oo Mts), con terrenos agrícolas que fueron de Segundo Volcán o de Miguel Trujillo; y OESTE: En Ciento Sesenta y Cinco metros (165,ooMts), con inmueble que es o fue de Elías Damián Calero Díaz.
Asimismo en la referida acta ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del acta levantada en el acto conciliatoria, toda vez que se cumpliera con lo pactado en el mismo y solicitaron el cierre y archivo del presente expediente. En fecha 27 de noviembre del 2019, comparecen los ciudadanos ARLINS FIGUERA y NELSON EUGENIO LOPEZ GONCALVES, debidamente asistidos por la abogada LUISA VIRGINIA ZALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.165 y el ciudadano MANUEL ALBERTO MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado HECTOR MANZANILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.486; mediante diligencia ambas partes consigna copia del contrato de arrendamiento e igualmente solicitan el cierre y archivo del expediente.
Por todo lo antes expuesto y vista el acta conciliatoria celebrada entre ambas partes involucradas en el presente juicio, este Tribunal para decidir con conocimiento de causa y al respecto observa:
Esta Juzgadora verifica, que tal actuaciones no es contraria a derecho ni al orden público, por cuanto consta en el presente expediente documentación suficiente que acredita a las partes con la capacidad para convenir, y siendo que en el acuerdo contenido en el acta conciliatoria celebrada por las partes involucradas en el presente juicio, cursante al folio (35 al 36), producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte demandante y por la parte demandada; ambas partes cuentan con asistencia o representación jurídica, además dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; además el convenimiento celebrado por las partes de mutuo acuerdo y sin coacción alguna, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca sus derechos, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relacionado en que: “…el estado garantizará una justicia gratuita …sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”. En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana
igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes. La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se
valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora, visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes, considera necesario transcribir los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil: Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que en efecto, las partes intervinientes en el presente juicio están plenamente facultadas para efectuar la presente homologación, por cuanto ambas partes se encuentran debidamente asistidos de abogados en ejercicio. Asimismo, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total
de convenir de las accionadas y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden
público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado.
Es por lo que esta juzgadora considera, que en uso de las atribuciones legales antes expuestas, este tribunal decide: PRIMERO: Se homologa la presente acta de convenimiento celebrada entre la parte demandada y la parte demandante, que cursa al folio 35 al 36 del expediente. SEGUNDO: Y por cuanto consta en autos que ambas partes cumplieron con el acuerdo
convenido en el acto conciliatorio de fecha 14 de noviembre del presente año los términos antes expuestos por cada una de las partes, SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Y así se ESTABLECE.
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