REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, Siete (07) de noviembre de 2019
AÑOS: 209° y 160°

EXPEDIENTE Nº 1296-2019

SOLICITANTE: HARLYNT MARGARITA GONZALEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.397.577, debidamente asistida por el ciudadano abogado: MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº32.036, y la ciudadana abogada ANA YIRA VIVAS APONTE inscrita en el inpreabogado bajo el N°152.155 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ATONIO HURTADO LAURENTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-4.276.484.

ABOGADA ASISTENTE: MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº32.036

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inician las presentes actuaciones en fecha siete(07) de noviembre del 2019, por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos: HARLYNT MARGARITA GONZALEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.397.577, debidamente asistida por el ciudadano abogado: MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº32.036, y la ciudadana abogada ANA YIRA VIVAS APONTE inscrita en el inpreabogado bajo el N°152.155 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ATONIO HURTADO LAURENTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-4.276.484, con fundamento en el articulo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Mediante auto dictado en fecha siete (07) de noviembre del 2019, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde el mes de enero del año 2014, fecha en la cual decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, esta Juzgadora pasa ha hacer las siguientes consideraciones:

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:




PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día treinta y uno (31) de julio del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Registro de la parroquia San José, Municipio Libertador Del Distrito Federal, según se evidencia de copia certificada bajo el acta N.º 128, que anexaron marcando con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio: En la Calle Campo Elías, casa N° 35, San Mateo, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon un hijo SAMUEL DAVID de veinte y siete años de edad, quien nació en Baruta, Estado Miranda, el 19 de junio, de 1992, según consta de documento de partida de nacimiento marcada con la letra “B”.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes. Igualmente manifiestan que una vez casados, las relaciones entre ambos se mantuvieron armoniosas, llenas de amor, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Pero es el caso que con el pasar del tiempo y por diversas circunstancias ya se hacía imposible mantener esa relación amorosa, por lo que optamos separarnos un tiempo cada uno por su lado. Ahora bien Ciudadana Jueza, la recuperación del vínculo matrimonial no fue posible, por cuanto continuaron graves desavenencias y divergencias insalvables, así como la pérdida del afecto, debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común, razón por la cual desde el mes de enero del año 2014, optamos por separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo la posibilidad de reconciliación alguna, y hasta la presente fecha seguimos separados; es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

EN CONSECUENCIA, PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de Diciembre de 2015, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo
185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo
dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Por otra parte, advierte la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913
del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una
solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
Ordinal 8°.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”

2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde el día 16 de marzo del año 2008 y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Manifestaron que la unió matrimonial no procrearon hijos.
4.- Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos MARÍA ELENA PADRON REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.272.254, y el ciudadano HENDRY ANTONIO HERRERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.480, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.