REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELMUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITUD N° 6887
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA N° 03 - 14112019
PARTES: PEDRO ANTONIO FRANCO SILVA y ARELYS JOSEFINA PIÑA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-11.051.973 y V-11.052.169 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GUSTAVO ALEXI FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.262
-I-
En fecha 30 de Mayo de 2017, comparecieron por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos PEDRO ANTONIO FRANCO SILVA y ARELYS JOSEFINA PIÑA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-11.051.973 y V-11.052.169 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO ALEXI FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.262, y solicitaron el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que en fecha Veintiuno (21) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Zamora del estado Aragua, hoy Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 22. Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Urdaneta, casa N° 13-1, Sector Los Bagres, Parroquia Valles de Tucutunemo del Municipio Zamora del Estado Aragua. Que durante su unión Matrimonial no procrearon hijos, en cuanto en lo que se refiere a la comunidad conyugal, no adquirieron bienes de ninguna clase que liquidar. Es de hacer notar que en su solicitud las partes alegan que se encuentran separados desde hace mas de cinco (05) años, es decir desde el día 15 de Enero del año 1992 y en consecuencia hubo una separación de hecho entre ellos situación está que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna. Por lo antes expuesto, es por lo que proceden a solicitar la presente demanda con base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y consecuencialmente a ello declare el divorcio fáctico del vinculo matrimonial. Y por auto de fecha 30 de Junio del año 2017, se le da entrada y se anotan en los libros respectivos el escrito de solicitud formulado por los ciudadanos arriba ya antes mencionados.

Admitida la Solicitud por ante este Tribunal en fecha: 07 de Agosto de 2.017, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especial Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Institucionales Familiares del estado Aragua. En fecha 15 de Mayo de 2019, la Alguacil de este Tribunal consigna notificación mediante oficio del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado, el cual no compareció a emitir pronunciamiento alguno en la presente causa. Ahora bien, encontrándose llenos todos los extremos legales contenidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente y habiéndose cumplido con los requisitos de Ley, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:


-II-

De la revisión efectuada a las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: PEDRO ANTONIO FRANCO SILVA y ARELYS JOSEFINA PIÑA RAMOS antes identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.


-III-

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO FRANCO SILVA y ARELYS JOSEFINA PIÑA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-11.051.973 y V-11.052.169 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que los unió, contraído en fecha Veintiuno (21) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Zamora del estado Aragua, hoy Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 22, en los términos expuestos en la presente solicitud, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En Villa de Cura, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISOARIA

Abg. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. YELITZA GARCES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las Once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA TEM.

Exp. N° 6887
DVOTE/DM/Javier