REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA.

¬¬¬SOLICITUD Nº ¬¬¬¬ 7928
MOTIVO: Divorcio concatenado al ARTICULO 8 DE LA LEY ORGANICA DE LA JURIDICCION ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.
SENTENCIA: Nº 05 -19112019
PARTES: MIGUEL ANGEL VILLEGAS RUIZ Y LIDIA MUJICA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.825.411 y V-11.271.546, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ENRIQUE PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 196.061.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LOS HECHOS
Vista la solicitud anterior presente por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL RUIZ Y LIDIA MUJICA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.825.411 y V-11.271.546, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: JORGE ENRIQUE PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el numero N° 196.061, mediante el cual solicitan se decrete divorcio con fundamento a los dispuestos por la sala constitucional en sentencia de fecha : 18 de Diciembre de 2015 concatenado con el artículo 8 numeral 8 de los Jueces de Paz; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto a lugar en Derecho. En consecuencia, alegado como fue por los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha: Quince (15) de Febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante el Registro Civil del Municipio Foráneo Magdaleno, del Municipio Zamora, Villa de Cura bajo el N° 017 folios 52 al 55, tomo I de los libros respectivos. Declarando que en dicha relación procrearon (3) tres hijos mayores de edad, de nombres: MARIANGEL ADELIS, MAYERLIN LILIBETH y MIGUEL ANGUEL portadores de la cedulas de identidad N° V-20.119.237, V-21.425.608 y V-22.214.974, que de igual manera expresan que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal ; que de mutuo acuerdo decidieron divorciarse en virtud de las desavenencias surgidas entre ellos que hacen imposible sus vidas en común; es por lo que a quien aquí decide pasa de inmediato a pronunciarse sobre lo solicitado.

MOTIVA
Pues bien, desde el año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dando grandes avances en relación a la disolución del vinculo matrimonial tomando en cuenta por encima de cualquier formalidad, la voluntad de
los cónyuge de no continuar con su relación matrimonial como un derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna.
Siendo el primero de estos avances, lo establecido por dicha Sala en Sentencia 446 de fecha 15/05/2014, en donde se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil. Así, de acuerdo con la Sala Constitucional, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por ello, para esta sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 185-A eiusdem no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años.
El Segundo avance, se estableció mediante sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, en la cual la sala realiza una interpretación constitucionalizarte del Artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante , que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 eiusdem o por cualquiera otra situación que estime impidan la continuación de la vida en común en los términos indicados en la sentencia anteriormente señalada 446 de fecha 15/05/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
Y el tercero y último avance hasta la presente fecha, no lo ha gestado precisamente la Sala Constitucional, sino los legisladores al establecer en el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la competencia de los jueces de paz, para declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de vínculo matrimonial de aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, siempre y cuando no hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de edad. Por lo que siendo así, no hay la necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpo y la espera de un año para obtener el Divorcio o que se les exija a los cónyuges como requisito previo a la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Y siendo en el caso bajo análisis que los cónyuges: MIGUEL ANGEL VILLEGAS RUIZ Y LIDIA MUJICA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N°: V-8.825.411 y V-11.271.546 manifestaron su voluntad de no seguir unidos en matrimonio al declarar en su escrito de solicitud que se habían separado de hecho y que tienen tres (3) hijos mayores de edad, encuadrando tales hechos en la norma y las jurisprudencias antes señaladas, es por lo que este Tribunal no le queda otra alternativa que decretar en el dispositivo del presente fallo, el divorcio solicitado. Y así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos: MIGUEL ANGEL VILLEGAS RUIZ Y LIDIA MUJICA SEQUERA, venezolanos mayores de edad, casados, titular de las cedulas de identidad N°: V-8.825.411 y V-11271.546 respectivamente. Identificados en autos. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que los une, contraído en fecha: 15 de febrero de 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Foráneo Magdaleno, del Municipio Zamora Villa de Cura, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 017, folios 52 al 55 del año 1.989 de los libros respectivos, en los términos expuestos en la presente solicitud, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y así se decide.
Así mismo procédase la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del código Civil. Expídanse Copias Certificada de las presente decisión y remítase con oficio al Registrador Principal del estado Aragua, y al Registro Civil del Municipio Foráneo Magdaleno, del Municipio Zamora, Villa de Cura, del Estado Aragua, para que estampen la correspondiente nota marginal en el libro de acta correspondiente llevados por antes esos despachos, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del código de procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficio. Igualmente se les entregara Copias Certificada a los interesados. Por cuanto el juicio ha llegado a su fin. En consecuencia se ordena el cierre y Archivo Judicial del presente expediente.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. YELITZA GARCES


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.).


LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP Nº7928
DVOTE/AZ/YG