REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
209º y 160º

EXPEDIENTE Nº 1662-19
DEMANDANTE: PETRA TERESA ZERPA ESQUEDA venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.362.453, domiciliada en El Sector Los Caneyes, Calle Negro Primero, casa Nº 18, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

DEMANDADO: HECTOR ADRIAN MEDINA MEJIAS Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Soldador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.272.281, domiciliado en El Sector Paraíso II, Calle María de San José, casa S/N, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

MOTIVO: REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

NARRATIVA
En fecha Once (11) de Octubre del año Dos Mil diecinueve (2.019) se inició el presente procedimiento de REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, mediante exposición oral interpuesta por ante este Tribunal de Municipio, por la Ciudadana PETRA TERESA ZERPA ESQUEDA en contra del ciudadano HECTOR ADRIAN MEDINA MEJIAS ambos plenamente identificados anteriormente, se transcribió la exposición oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la Resolución N° 2008-0007 de fecha 04 de Junio de 2.008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consignando en el mismo acto dicha ciudadana copia fotostática de su Cédula de Identidad y Partida de Nacimiento de su hija. (Folios 01 al 03). -------------------------------
- - - En fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019) se ADMITE la Solicitud bajo N° 1662-19 donde se ordena la citación del Demandado, ciudadano HECTOR ADRIAN MEDINA MEJIAS, para que compareciera por ante este Tribunal al Tercer (3er) día Despacho siguiente de que constara en autos haberse practicado la citación, a los fines de dar contestación a la Demanda en cuestión; advirtiéndosele que a las Diez (10:00 am) de la mañana del mismo día se llevará a cabo el acto conciliatorio, para lo cual se libró Boleta de Citación; igualmente se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Maracay de la admisión de la presente Demanda, con oficio N° 227/2019 y se libró oficio N° 228/2019 al Director de Recursos Humanos de la Empresa FABRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A.C.A solicitando constancia de trabajo de la parte demandada (folios 04, al 06) ---------------------------------------------
- - - En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2019 diligenció el Alguacil temporal de este Tribunal, consignando BOLETA DE CITACION, debidamente firmada por el Demandado, ciudadano HECTOR ADRIAN MEDINA MEJIAS, a quien cito en esta población. Consta a los folios (07 y 08).

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
La Ciudadana PETRA TERESA ZERPA ESQUEDA ampliamente identificada en el presente expediente; expuso entre otras cosas...que por ante este tribunal, cursa una demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION Expediente N° 1209-12, la cual interpuso en contra del ciudadano HECTOR ADRIAN MEDINA MEJIAS quien es el padre de su hija de nombre KATIANY REBECA MEDINA ZERPA, que en la actualidad cuenta con 11 años de edad; que la cantidad que se le descuenta de manera mensual para la manutención de su hija, es por la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs) lo que no alcanza ya que en los actuales momentos todo está muy costoso sobre todo los alimentos y la niña ya cursa 1er año de bachillerato y por supuesto se genera más gasto en cuanto a uniformes, útiles escolares, etc, por lo antes expuesto demanda por REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, al Ciudadano HECTOR ADRIAN MEDINA MEJIAS por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs) mensuales, más el 50% de los demás gastos. Toda esta exposición cursa al folio uno (01).------------

B.- PARTE DEMANDADA:
El ciudadano HECTOR ADRIAN MEDINA MEJIAS identificado anteriormente, no compareció ante este Tribunal. --------------------------------------------------------------------------------------------------

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento que se acompaña al folio tres (03) del presente Expediente, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por el adversario y en tal sentido este instrumento lo aprecia y valora este Juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo se demuestra el vínculo filial de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano HECTOR ADRIAN MEDINA MEJIAS no promovió prueba alguna.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece el único aparte del Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, finalizando el precepto Constitucional que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.--------
Igualmente el Artículo 78 de nuestra carta magna reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos pleno de Derecho y que el Estado, las Familias y la Sociedad, aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que le conciernan.
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
El Artículo 5: La Obligación General de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. Estableciendo además que “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones en esta materia y este principio va dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías.
El artículo 30: El Derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo Integral, comprendiendo este Derecho el disfrute de Alimentación, vestido, vivienda y en el parágrafo primero del mismo artículo establece que el padre y la madre representantes o responsables tienen la Obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de este Derecho.
El Artículo 365: establece lo que comprende la obligación de manutención señalando que es todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
El Artículo 366: estipula qua la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que esta corresponde al padre y a la madre en relación a los hijos que no han alcanzado la mayoridad.
El artículo 369: advierte cuales son los elementos que debe tomar en cuenta el juez o jueza para la determinación de la obligación de manutención, siendo estos: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Igual estipula que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Prevé además el comentado artículo que en la sentencia podrá preverse el aumento automático de la cantidad fijada y que el mismo procede cuando se prueba que se ha incrementado los ingresos del Obligado.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico
Artículo 384 establece: “Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley. (Subrayado del tribunal), en este sentido la Resolución N° 2008-0013, de fecha Dos (2) de Julio de 2008, mantiene los supuestos de la Resolución N° 2008-0007 del cuatro (4) de junio de ese mismo año, en cuanto el procedimiento que deben seguir los Tribunales de Municipio Con Competencia especial en materia de manutención de niños, niñas y adolescentes.
Con relación a la normativa aplicable establecida en el Código de Procedimiento Civil, el Artículo 362 señala: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la norma ut supra se puede constatar que se deben cumplir ciertos requisitos para que opere la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor. ----------------------------------------------------------------------------
2.- Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.------------------------------------------------
3.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir qué significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-----------------------------------------------------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos, PETRA TERESA ZERPA ESQUEDA y HECTOR ADRIAN MEDINA MEJIAS identificados en autos, son los progenitores de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por cuanto la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y el derecho alimentario proviene de la condición de sus edades que de manera natural los imposibilitan de proveerse por sí mismos de los medios para satisfacer sus necesidades de alimentación, haciéndole depender de sus padres que están obligado a ello por mandato de la Ley.----------------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, se evidencias que efectivamente existe una manutención preestablecida en el expediente 1209-12, equivalentes a 7,7699 salarios mínimos diarios, la cual se solicita su revisión, para ser aumentada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), razón por la cual se cita a la parte demandada ciudadano HECTOR ADRIAN MEDINA MEJIAS, para que conteste o bien llegue a un acuerdo con la accionante, sin embargo dicho ciudadano no compareció ni por si sólo ni por medio de abogado a dar contestación, como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, siendo estos actos facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, en tal virtud este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano HECTOR ADRIAN MEDINA MEJIAS, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda y no siendo la presente demanda contraria a derecho, este administradora de justicia, en aplicación al principio de Interés Superior de los niños, niñas y los adolescentes y tomando en cuenta la Confesión Ficta del demandado, no le queda más que declarar Con Lugar la presente Demanda y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito a las anteriores consideraciones éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la Ciudadana PETRA TERESA ZERPA ESQUEDA en contra del ciudadano HECTOR ADRIAN MEDINA MEJIAS en beneficio de su hija, (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia DICHO Aumento queda establecido en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales por concepto de MANUTENCION, lo que equivale aproximadamente a 20 salarios mínimos diarios pagaderos mensualmente, lo que permite un ajuste automático y proporcional sin necesidad de una nueva decisión o providencia alguna, dicho aumento procederá cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un aumento de sus ingresos. En relación a los gastos médicos, así como lo concerniente a uniformes, calzados, útiles escolares queda incólume la obligación de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los mismos en su debida oportunidad, y el descuento de la quinta parte de lo que le corresponda por concepto de utilidades como bonificación de fin de año para gastos propios en el mes de diciembre.--------------------------------------------------------------------------
- - - Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.---------------------------------------------------------

- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. San Sebastián, a los doce (12) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.----------------------------------------------------- La Jueza Provisoria,


Abg. Rosalba Arcuri de Ramirez. La Secretaria Temporal,

Abg. Annemarie Apolinar Morgado.
- - - En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------------


La Secretaria Temporal,

RADR/jhon
Exp. 1662-19





RADR/annemarie.-