REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
San Sebastián de los Reyes, 08 de Noviembre de 2019
209º y 160º
SOLICITUD: Nº 2638-19.-

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

SOLICITANTE: SUSANA YANELIDA NATERA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.210.060, domiciliada en calle Ricaurte, Sector Las Peñas, Casa N° 68, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: GONZALO ANTONIO RIOS DIAZ, I.P.S.A Nº 174.023.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha (28) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019) fue presentada por ante este Tribunal la anterior solicitud de Titulo Supletorio por la ciudadana SUSANA YANELIDA NATERA QUIÑONEZ, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO RIOS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.023, una vez revisada la misma y verificado los requisitos legales, y los anexos consignados que constan de: Documento debidamente Registrado bajo el N° 28, Tomo 1°, Protocolo 1°, de fecha Diecinueve (19) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), Documento de propiedad del terreno debidamente Registrado bajo el N° 07, Tomo 2°, Protocolo 1°, de fecha Veintiséis (26) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) ambos por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Sebastián, Estado Aragua, Constancia de Ficha Catastral expedida por la Dirección de Catastro de este Municipio, de fecha 23 de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019), Permiso de Construcción de fecha 25 de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019), expedido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Sebastián y Certificación de Ubicación de Terreno, de fecha 27 de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019) emanada de la Sindicatura de este Municipio, contentivas de la ubicación, medidas y linderos; fue admitida en fecha 31 de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tal como consta al folio (07) del presente asunto y en fecha 07 de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019) declararon como testigos los ciudadanos RAUL ENRIQUE BRITO y VIVIANA GREGORIA HERNANDEZ AGUERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.393.059 y V-22.950.788 respectivamente, como se evidencia a los folios (08) y (09).
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Establece el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II. De las justificaciones para perpetua memoria Titulo VI de la parte segunda del libro cuarto, las siguientes disposiciones:
Artículo 936° “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937° “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En cuanto a este aparte mediante resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02/04/2009, en el artículo 3 de la misma se estableció:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición la solicitante presentó: Documento debidamente Registrado bajo el N° 28, Tomo 1°, Protocolo 1°, de fecha Diecinueve (19) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), Documento de propiedad del terreno debidamente Registrado bajo el N° 07, Tomo 2°, Protocolo 1°, de fecha Veintiséis (26) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) ambos por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Sebastián, Estado Aragua, Constancias de Ficha Catastral expedidas por la Dirección de Catastro de este Municipio, de fecha 23 de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019), Permiso de Construcción de fecha 25 de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019), expedido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Sebastián y Certificación de Ubicación de Terreno, de fecha 27 de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019) emanada de la Sindicatura de este Municipio, contentivas de la ubicación, medidas y linderos; que este Tribunal las valora como documentos públicos, que tienen pleno valor probatorio dada la naturaleza del acto que en ellos está contenido y la certificación que de eso hace el funcionario que lo suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y el testimonio de los ciudadanos RAUL ENRIQUE BRITO y VIVIANA GREGORIA HERNANDEZ AGUERO anteriormente identificados, cuya constancia se dejó mediante acta cursante a los folios (08) y (09), que este Tribunal valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

III.- DISPOSITIVA
De todo lo anteriormente expuesto, siendo competente este Tribunal, analizada como ha sido la presente solicitud, la Justificación promovida y evacuada al efecto y por cuanto se evidencia en autos que no fue presentada oposición alguna, considera quien suscribe suficientes las precedentes diligencias para declarar TÍTULO SUPLETORIO suficiente a favor de la ciudadana SUSANA YANELIDA NATERA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.210.060, domiciliada en calle Ricaurte, Sector Las Peñas, Casa N° 68, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, sobre unas mejoras y bienhechurías realizadas en una vivienda la cual le pertenece según documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, bajo el N° 28, Tomo 1°, Protocolo 1°, de fecha Diecinueve (19) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), con un área de construcción total de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON UN CENTIMETRO (383,01 m²), construidas en un terreno de su propiedad según documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, bajo el N° 07, Tomo 2°, Protocolo 1°, de fecha Veintiséis (26) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), que mide SETECIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS (742,23 m²), y esta ubicado en el Sector Las Peñas, Calle Ricaurte, en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Sebastián de los Reyes Estado Aragua; determinada por los siguientes linderos: Norte: en Treinta y Siete Metros con Sesenta Centímetros (37,60m) con casa del Señor Simón Muñoz, Sur: en Quince Metros con Cuarenta Centímetros (15,40m) más Cuatro Metros con Quince Centímetros (4,15m) más Dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros (16,50m) para un total de Treinta y Seis Metros con Cero Cinco Centímetros (36,05m) con casa de Manuel Jesús Mota, Este: en Diecinueve Metros con Veinte Centímetros (19,20m) con Calle Ricaurte y Oeste: en Veintidós Metros con Setenta Centímetros (22,70m) con Club Ustariz, cuyas características y demás determinaciones constan en la Solicitud que encabeza estas actuaciones, DEJANDO A SALVO EN TODO CASO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales de estas actuaciones a la parte interesada.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Ocho (08) dias del mes de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Dra. Rosalba Arcuri de Ramírez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Annemarie del V. Apolinar M.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria Temporal,

RADR/annemarie.-
Solic. 2638-19.-