REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (01) de noviembre de 2019
Años 208° y 160°
PARTE ACTORA: MARTA LUZ ACUÑA DE DE FARIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de identidad Nº V-22.520.311.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.089.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL W&K C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero (1ero) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 69, tomo 53-A-Pro, en fecha 21 de mayo de 2008, representada por su Director General el ciudadano WAGNER FLORES DOUGLAS ISMAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.958.947.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL LABRADOR y GILBERTO MOSQUEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 59.329 y 97.245, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: AP31-V-2018-000674
(Sentencia interlocutoria
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por DESALOJO incoara el ciudadana MARTA LUZ ACUÑA DE DE FARIA, en contra del ciudadano DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL W&K C.A., representada por su Director General el ciudadano WAGNER FLORES DOUGLAS ISMAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.958.947.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 24 de enero de 2019, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación, compareció la parte demandada ante identificada y consignó en fecha 14 de agosto de 2019, escrito de cuestiones previas fundamentada en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1ro, alegando la falta de jurisdicción.
-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenidas en el ordinal 1ro y 3ero del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil.
- DE LAS CUESTIONES PREVIAS -
Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, de la referida al ordinal 1º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
- DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -
El artículo 346 del Texto Adjetivo Civil establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (Lo destacado es del Tribunal).
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
La representación judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil bajo los siguientes términos:
-Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a que existe un asunto que deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia. Se dice que existe conexión entre dos o más causas cuando estas tienen en común uno o dos de sus elementos. Establece que son casos de conexión por causa de comunidad de dos elementos y diversidad de uno solo cuando existe identidad de personas y de objetos. La única comunidad de un solo elemento que en nuestro derecho produce conexión entre causas, es la del titulo, la simple comunidad de personas o sujetos no produce en nuestro ordenamiento jurídico conexión. Los efectos de la conexión. Los efectos de la conexión es la prevista en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil que establece que cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a que haya prevenido.
-Alega que existe una causa con el número AP31-V-2018-000673 nomenclatura llevada por el Tribunal Noveno de Municipio y que en esa causa las partes son las mismas, sus apoderados, los accionistas de las partes, y el mismo objeto y en base a principios de celeridad, economía y racionalidad procesal deben acumularse.
Ahora bien esta Juzgadora antes de pasar a dictar el pronunciamiento respecto a la referida cuestión previa, observa que el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 349
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
Asimismo nuestra norma adjetiva en su artículo 51, establece
“Artículo 51.- cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Observa este Tribunal que la parte demandada consignó copia simple de libelo de demanda y auto de admisión del expediente signado bajo el Nº AP31-V-2018-000674, al cual le correspondió conocimiento al Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circunscripción Judicial, la referida demanda fue interpuesta por MARTA LUZ ACUÑA DE DE FARIA, contra HENRY JOSE QUITANA BARRIOS, contentiva de desalojo de local comercial constituido por una planta de setenta y cinco metros cuadrados (75mts2), distinguido con el numero 5, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Nueva Granada, al lado de la Estación de Servicios La Bandera, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por otra parte el Tribunal observa el contenido del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil se prevé lo siguiente:
“Artículo 52- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Del artículo que precede se desprende que deben concurrir una serie de factores a los fines que opere la conexión o acumulación entre dos causas, como lo es la concurrencia personas y objeto, aunque el titulo sea diferente; la identidad de personas y titulo aunque el objeto sea distinto; la identidad de titulo y objeto aunque las personas sean distintas; o cuando las demandas provengan del mismo titulo aunque las personas y el objeto sean distintos. En ese sentido el demandado alega la existencia de un asunto que deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia, motivado a la presencia de un procedimiento de desalojo de local comercial existente en el Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el cual la demandante es la parte actora de la presente demanda, ciudadana MARTA LUZ ACUÑA DE DE FARIA, quien es también parte actora en el presente juicio, se observa además que el demandado en el procedimiento llevado por el Tribunal Noveno es el ciudadano HENRY JOSE QUINTANA BARRIOS, siendo que en la presente causa se demandó a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL W&K C.A., representada por su Director General el ciudadano WAGNER FLORES DOUGLAS ISMAEL, y por último el bien inmueble objeto de litigio en la demanda cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Noveno corresponde a un local comercial constituido por una planta de setenta y cinco metros cuadrados (75mts2), distinguido con el numero 5, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Nueva Granada, al lado de la Estación de Servicios La Bandera, Municipio Libertador del Distrito Capital y que la demanda cursante por ante este Juzgado recae sobre un local comercial constituido por una planta de cincuenta y ocho metros cuadrados (58mts2) distinguido con el Numero 4, el cual se encuentra en la Avenida Nueva Granada, al lado de la Estación de Servicios La Bandera, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De lo anterior se desprende claramente que en el caso de marras no existe concurrencia del mismo demandado, así como se evidencia que el local comercial objeto de litigio es distinto en ambos procedimientos. De manera que los argumentos alegados por la parte demandada para fundamentar la supuesta existencia de un asunto que deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia, deben necesariamente ser desestimados por este Tribunal en cuanto a la cuestión previa alegada, ya que no se cumplen los supuestos para su procedencia por cuanto la demanda cursante en el Tribunal Noveno de Municipio recae en un bien inmueble distinto, así como la figura del demandado en la referida demanda es diferente.
Por tal motivo, debe ser desechada la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que ha sido interpuesta. Así se decide.
- DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -
El artículo 346 del Texto Adjetivo Civil establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Lo destacado es del Tribunal).
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
La representación judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil bajo los siguientes términos:
-La cuestión previa establecida en el Ordinal Tercero, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado de forma legal o sea insuficiente.
-Alega que la cuestión previa se refiere al problema de no tener la representación que se atribuye, en el sentido de carecer de poder de representación o de no ser suficiente para el acto representativo realizado.
-La ratificación del representado sin poder puede ser expresa o tacita (articulo 1727 párrafo 2 del Código Civil). Se entenderá que es tacita cuando el representado se aprovecha de los actos realizados en su nombre por el representante sin poder. Con reiteración se ha declarado que la ratificación de lo realizado sin poder (articulo 1259 del Código Civil) actúa como “conditio iuris” y de no producirse faltara un elemento esencial para la existencia del contrato, cual es el consentimiento. En tal sentido el apoderado de la parte demandante pretende demandar un desalojo cuando no es el propietario del inmueble”
Se observa que la parte actora en la oportunidad correspondiente alego que no existe ningún resquicio que evidencie que su apoderada se irrogue el carácter de propietaria como desacertadamente lo señala la parte demandada en la interposición de su escrito de cuestiones previas en virtud que su carácter se apoya en la potisima razón de ser la mandataria de la Sucesión Mérida Pantoja de Cárdenas. Alega que el carácter que ostenta su mandante le viene dado por instrumento poder dado por la sucesión Sucesión Mérida Pantoja integrada por los ciudadanos Nancy Teresa Cardenas de Lopez, Sonia Alicia Cardenas de Coleman y David Enrique Cardenas Pantoja.
Alego además de ello el poder que le otorgaron los caballeros son y Alicia cárdenas de Coleman David Enrique cárdenas Pantoja a su hermana Nancy Teresa cárdenas de López deviene del instrumento autenticado por la notaría pública octava del municipio Baruta del estado Miranda en fecha 5 de febrero de 2013 inserto bajo el número 61 tomó 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría instrumento poder autenticado ante la sección consular de la embajada de la República bolivariana de Venezuela en México bajo el número 07 folios 15 y 16 tomó 01 que consta en la presente causa.
Alego que la representación judicial de la parte actora que el carácter que tiene su representada es de mandataria de la sucesión Mérida Pantoja de cárdenas y su arrendadora del local que ocupa actualmente la demandada sociedad mercantil distribuidora internacional w y k sea representada por su director general ciudadano Wagner flores Douglas Ismael.
Alega que la cuestión previa propuesta por el demandado no encuentra apoyatura jurídica por lo que debe considerarse desechada por carecer de fundamento en su invocación.
Pues bien, establecido lo anterior, esta sentenciadora observa que, en el presente caso ha quedado demostrado que la ciudadana que se presenta como parte actora, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, además la misma actúa como subarrendadora del bien inmueble cual la faculta para actuar en el presente litigio, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, concluir que la ciudadana MARTA LUZ ACUÑA DE FARIA, está plenamente capacitada para actuar en juicio
Por tal motivo, debe ser desechada la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que ha sido interpuesta. Así se decide.
- III –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO, intento la ciudadana MARTA LUZ ACUÑA DE DE FARIA, en contra del ciudadano DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL W&K C.A., suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas incidentales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero (01) de noviembre de 2019. Años: 208º y 160°.
LA JUEZ
Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA ACC,
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En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las 10:00 am.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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