República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional).
Maracay, 15 de diciembre de 2019
Años: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2019-000827
ASUNTO : Provisorio 356

SENTENCIA
Jueza Ponente: Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Accionante: abogado José Ernesto Yendez, venezolano, abogado de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 287.476, en su carácter de defensor privado del ciudadano Yonny Danger Larez Jimenez, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 14.319.487.

Accionado: Abogada Erika Garcia Gonzalez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias Y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales efectuadas por la Jueza Abogada Erika Garcia Gonzalez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias Y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Nº Decisión Juris: DG022019000071.


I
Síntesis de la controversia.

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en virtud de la Acción de Amparo contra actuaciones judiciales que interpusiera el abogado José Ernesto Yendez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Yonny Danger Larez Jimenez, igualmente identificado, contra la omisión de publicación de la decisión de fecha 19 de junio del 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente de la nomenclatura llevada por ese Tribunal DP01-S-2019-000827.
Recibidas las actuaciones por esta Corte en Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, solicitándose la remisión del asunto principal Nº DP01-S-2019-000827.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Amparo, atendiendo a los vicios denunciados y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 14, 21, 22, 27, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2019, en horas de la tarde se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, recibió el referido Amparo, dándole entrada en el Libro correspondiente llevado por este Despacho, en esta misma fecha, designándose como ponente a la Jueza Integrante Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, en fecha seis (06) de diciembre de 2019, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día seis (06) de diciembre de 2019, la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, solicita mediante auto al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, la causa principal signada con el Nº DP01-S-2019-000827.
En fecha doce (12) de diciembre del 2019, se recibe la causa principal correspondiente al presente asunto.
En este orden, la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:
II
Alegatos del recurrente.
En fecha cinco (05) de diciembre del año 2019, el abogado José Ernesto Yendez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Yonny Danger Larez Jimenez, interpone Acción de Amparo contra la omisión en la publicación de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 19 de junio del 2019, en los siguientes términos:

Quien suscribe, José Ernesto Yendez, venezolano, abogado de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 287.476, y de este domicilio, actuando en este acto con carácter de defensa privada del ciudadano Jhonny Larez, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 14.319.487, y de este domicilio, actualmente privado de libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub –Delegación Cagua del Estado Aragua, en su condición de imputado en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-827-2019, que cursa por ante este Tribunal Nº Uno (1) en Funciones de Control Audiencias y Medias de este Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, por medio del presente escrito acudo respetuosamente ante su competente autoridad judicial con la finalidad de interponer acción de Amparo Constitucional en contra de la conducta omisiva desplegada por el Tribunal antes mencionado de conformidad los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 14, 21, 22, 27, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se expone en los siguientes términos:
Titulo l
De Los Hechos.
Honorables Magistrados, en fecha 26-09-2019, se constituyó el Tribunal agraviante para celebrar audiencia preliminar en el proceso penal seguido contra el ciudadano Jhonny Larez, supra identificado, por la presunta y muy negada participación en el delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en los artículos 259 y 3260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto en el cual se acordó admitir en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como también ordenar el correspondiente pase a juicio del procesado antes mencionado, pero es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 21-10-2019; 25-10-2019 Y 06-11-2019 respectivamente, solicitamos la distribución inmediata del expediente DP01-S-827-2019 a un Tribunal en funciones de Juicio, y hasta la presente fecha no hay respuesta alguna de parte del tribunal, ni mucho menos se ha distribuido la referida causa, es decir, aun reposa en el mismo juzgado accionado, por cuanto a que los ciudadanos que hacen las veces de secretarios han informado a esta defensa técnica, que se debe cancelar en el servicio de copiado del Palacio de Justicia una cantidad de Folios y sus vueltos para poder distribuir el expediente a un tribunal en funciones de juicio, que de igual manera la cantidad de folios es indeterminado porque los mismos funcionarios manifiestan supuestamente que las actas procesales que deben ser impresas se encuentran dentro del sistema Juris 2000 entre otros pretextos contradictorios entre sí, en ese orden de ideas, el tribunal en pleno no ha hecho lo conducente para materializar su propia decisión, siendo una obligación legal emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días comparezcan por ante el tribunal en funciones de juicio, lo cual crea una situación al margen de la ley, por cuanto a que han transcurrido casi tres (3) meses y el expediente se encuentra en el mismo lugar (tribunal accionado), mas aun cuando en el presente proceso se persiguen delitos graves lo que significa que la actividad judicial es de oficio, tomando en cuenta que la persona que figura como procesado se encuentra privado ``preventivamente´´ de su libertad a disposición del juzgado agraviante, pues un administrador de justicia garante de los derechos y garantías constitucionales (valga la redundancia) debería hacer lo necesario urgente, así como extremar todas las diligencias tendientes a agilizar el proceso penal, ya que se encuentra restringido un derecho que el constituyente del años 2000 propugna como ``valor superior´´ dentro del ordenamiento jurídico, es por ello, que al pretender traspasar su propia responsabilidad a alguna de las partes, en este caso a la defensa técnica y/o familiares del imputado, en cuanto a lo necesario para materializar la distribución, es decir, imponerle a esta parte que cubra con los gastos administrativos del mismo Estado para efectuar la distribución de la causa, y que no se ha realizado so pretexto de las actas (impresas 3 meses después de haber celebrado el acto), es darle cabida tácitamente a la institución jurídica del ``Impulso o Interés Procesal´´, que es propia del derecho civil, mal podría el tribunal accionado paralizar el proceso penal hasta que esta parte sufrage los gastos del Órgano Judicial, como rector del proceso, que es el instrumento para alcanzar las justicia por las vías del derecho, siendo así, que la conducta omisiva desplegada por el tribunal de Instancia, no solo viola el derecho de Tutela Judicial Efectiva del imputado sino también el derecho de la supuesta víctima, quien tiene el mismo derecho de obtener respuesta oportuna del operador de justicia. En este sentido, se ha solicitado en reiteradas oportunidades la inmediata distribución del expediente DP01-S-287-2019, Por haber transcurrido casi tres (3) meses sin actividad del Tribunal de Instancia, razones por las cuales se denuncia no solo la falta de respuesta, sino la omisión de remitir inmediatamente la presente causa a un tribunal en funciones de Juicio so pretexto del Juris 2000, impresiones, entre otras cargas propias del mismo juzgado agraviante, por lo que se acude por ante este Tribunal de Alzada con la finalidad de que sea restituida la situación jurídica infringida por el Tribunal de Primera Instancia Nº Uno (1)en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito y de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Titulo ll
Del Derecho.
Denunciamos por la presente acción de Amparo Constitucional la violación de los articulo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que componen en el derecho de tutela judicial efectiva, contenido del derecho de acceso a la justicia; derecho de petición y finalidades del proceso, por cuanto a que el Imputado Jhonny Larez, supra identificado, tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses de manera efectiva y eficaz, asi como de obtener una decisión con prontitud, de forma gratuita, efectiva y sin dilaciones indebidas, no siendo garantizados en este caso en concreto, ya que los funcionarios judiciales exigen el pago en el servicio de copiado de unos folios que siquiera tienen el conocimiento de la cantidad por estar supuestamente atrapados en el sistema juris 2000 y que deben ser ``revisados y corregidas´´ por una funcionaria de nombre Catherine Bello, entre otros pretextos que conllevan al mismo resultado, que no es otro que la falta de distribución a un tribunal en funciones de juicio, por tanto, esa conducta lesiona el principio de gratuitidad de la justicia, al pretender que sea la defensa técnica, familiares del procesado, quien ya sufre los efectos perversos del proceso por las medidas que pesa sobre el mismo, que cubra con los gastos estatales que son propios del tribunal accionado, lo que consecuencialmente se ve afectado el principios de eficiencia y eficacia de la justicia, ya que al ser económicamente imposible sufragar los costos del Estado exigidos por el juzgado, se paraliza el proceso penal que se sigue de oficio al imputado de autos, toda vez que el Tribunal incurre en una conducta de omisión, de dejar de caber, o de dejar cumplir su obligación legal prevista en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el emplazamiento de las partes en cinco (5) días, y han transcurrido casi setenta (70)días desde la celebración de la audiencia preliminar, lo que sobrevenidamente vulnera las finalidades del proceso penal como instrumento para realizar la justicia, que no solo es para el imputado sino para la presunta victima del hecho objeto del proceso, como sujeto pasivo de la relación jurídica procesal penal, razones por las que se viola de manera directa el derecho de la Tutela Judicial Efectiva del imputado y de manera indirecta el derecho de la supuesta victima, por lo que la lesión alcanza a toas las partes y demás sujetos procesales, siendo de eminente orden publico.
Titulo lll
Del Domicilio Procesal.
Para los efectos de las notificaciones y citaciones, se escoge como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Bolívar cruce con Avenida Fuerzas Aéreas Centro Comercial Parque Aragua Nivel 4 Local 52-A, del Municipio Girardot del Estado Aragua, teléfonos (0424) 3044737, de conformidad con la ley adjetiva penal y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Titulo lV
De la Pretensión.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, expuestos ut supra, se acude ante esta Corte de Apelaciones con la finalidad de interponer, como en efecto se hace, la presente Acción de Amparo Constitucional en contra de la conducta omisiva desplegada por el Tribunal de Primera Instancia Nº Uno (1) dek –circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la mujer de este Circuito Judicial del Estado Aragua, lo cual se solicita lo siguiente: PRIMERO: Sea admitida y sustanciada conforme a derecho se requiere. SEGUNDO: Sea declarada CON LUGAR la presente acción de tutela judicial. TERCERO: Por declarada con lugar sea restituida la situación jurídica infringida por el tribunal mencionado y se ordene la inmediata distribución del expediente DP01-S-827-2019, a un tribunal en funciones de juicio a los fines de darle continuidad al presente proceso penal que se sigue en contra del ciudadano Jhonny Larez, identificado ut supra. Todo ello de conformidad con los artículos 26, 27,49, 51 y 257 de la Carta Política Fundamental, en concordancia con los artículos 1,2,4, 13, 14, 21, 22,27, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es justicia que se pide en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.

III
De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;

Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

IV
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo.
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Juzgador en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
Se puede constatar a través de la revisión efectuada a la causa principal signada con el Nº DP01-S-2017-000827, que efectivamente cursa en el expediente, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de septiembre de 2019 y su respectivo Auto de apertura a Juicio de fecha 12 de diciembre del año 2019, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, las cuales cursan a los folios 76 al 79 y 81 a 87, respectivamente. Así se observa.-
En este orden de ideas también se observa que cursa oficio Nº 1C-1514-19, de fecha 12de diciembre del año 2019, dirigido a la abogada Yelitza Coromoto Acacio Carmona, en su carácter de Jueza del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, la cursa al folio 88. Así se observa.-
Es decir, que la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 05 de diciembre del año 2019, solicitando la publicación del pronunciamiento sobre el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de septiembre de 2019, decretada por el Tribunal Primero de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenando en la misma acta y en el Auto de apertura a juicio, el envío del expediente al tribunal en función de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, dejando constancia de que las partes se encontraban debidamente notificadas, publicando en extenso la sentencia en fecha 12 de diciembre del año 2019. Así se observa.-
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Habeas Corpus interpuesta. Así se analiza.-
Respecto a los requisitos de forma para la Admisibilidad de la Acción de Amparo, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se verifica que se cumplen con los mismos. Así se indica.-
Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa estos jurisdicentes, que:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantia constitucionales, que hubiesen podido causarla;

En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como se señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero (sic) de 2001.

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado en la causa principal DP01-S-2019-000827, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la parte accionante CESO, ya que, el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, Ordeno mediante auto de fecha 12 de diciembre del año en curso la remisión de la causa, girando Oficio Nº 1C-1514-19, a los fines de cumplir con la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera instancia en función de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciándose así respecto a la solicitud planteada por el accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISION a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y ASI (sic) SE DECIDE.
Para que la acción de amparo proceda es requisito indispensable que la lesión sea presente, real, efectiva, tangible, debido a que el objeto del amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma inmediata; si la violación ocurrió en el pasado y se busca la vía del amparo como mecanismo de defensa estaríamos en el camino equivocado.
Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso del amparo constitucional y el juez debe declarar la inadmisibilidad de la acción, ya que en este caso ha cesado la violación o la amenaza no habiendo decisión que tomar.
Para los procesalitas venezolanos se requiere de los siguientes requisitos:
1- Actualidad de la lesión Constitucional. Este requisito consiste en lo real de la lesión y el tiempo en el que debe presentarse, es decir, esta debe ser actual, presente o que si bien ya aconteció el mismo debe aun repercutir en la actualidad.
2- Debe ser reparable. Quiere decir este requisito que las violaciones que se presenten puedan restablecerse a través de la decisión del Juez competente, bien sea evitando que se consuma, si no se ha iniciado; suspenderla, si ya comenzó; o suspenderla si ya se ha cumplido.

3- Que la lesión Constitucional no haya sido consentida. Este consentimiento lo tenemos en dos sentidos:
Cuando el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional; o
Si no estando de acuerdo ha dejado transcurrir más de 6 meses desde la violación.
Esta ultima en el sentido de la perdida de la urgencia y de la no necesidad del restablecimiento del derecho o garantía vulnerada.
Ahora bien, esta causal no es aplicable cuando se trate de situaciones que infringen el Orden Publico o las Buenas Costumbres, es decir, que existen casos en que es necesario la intervención del Juez Constitucional por tratarse de prerrogativas del Poder Público en la cual no correrá el lapso de caducidad contemplado en el ordinal 4 articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4) La amenaza como hecho lesivo. Anteriormente había quedado claro que debían tratarse de hechos presentes o pasados pero que estos repercutieran en la actualidad. Pues bien el ordinal 2 del artículo 6 de la ley bajo estudio se refiere al hecho lesivo que interesa al futuro, quiere decir que este control se ocupara de hechos que no sean remotos, o sea, inciertos o eventuales, sino que va a prevenir toda clase de lesión que resulte de indudable cometido, cuyo requisito es pues más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada en un agravio, es decir, que la amenaza sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
Ahora bien, esta alzada, no obstante que desestimó la pretensión de amparo bajo examen, le hace un llamado de atención a la Jueza del Juzgado Primero de Primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, al no enviar inmediatamente el expediente DP01-S-2019-000827, pues se desprende de las actas procesales que, han transcurrido aproximadamente mas de 5 meses en enviar la causa al Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del demandante.
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte, que la Acción extraordinaria de Amparo interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, que los argumentos que dieron origen a la presente acción de amparo cesaron, razón por la cual, debe ser declarada Inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, por contar con un medio ordinario y expedito suficiente para enervar los presuntos efectos lesivos del acto judicial objetado por esta vía, conforme a la interpretación en contrario del ordinal 1 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
Finalmente, no puede pasar por alto esta Corte de apelación después de una revisión de la causa, el hecho de que la jueza Abogada Catherine Bello Soto, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, visto el lapso transcurrido desde el 26 de septiembre del 2019 al 12 de diciembre del año 2019, debió enviar la causa objeto del presente Amparo Constitucional al Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, tal como fue acordado en la referida sentencia, motivo este por el cual esta alzada de oficio, se le ordenara en la dispositiva cumplir efectivamente con la respectiva remisión. Así se declara.-

V
DECISIÓN.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Amparo incoado por el abogado: José Ernesto Yendez, venezolano, abogado de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 287.476, en su carácter de defensor privado del ciudadano Yonny Danger Larez Jimenez, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 14.319.487, contra de la Jueza del Juzgado Primero de Primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo contra actuaciones judiciales, incoada por el abogado: José Ernesto Yendez, venezolano, abogado de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 287.476, en su carácter de defensor privado del ciudadano Yonny Danger Larez Jimenez, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 14.319.487, en contra de la omisión de publicación de la decisión de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, por interpretación en contrario del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo-
Tercero: Ordena de oficio a la jueza abogada Erika Garcia Gonzalez, en su carácter actual de Jueza del Tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, remitir el expediente DP01-S-2019-000827, al Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los fines de que continué el proceso correspondiente.
Cuarto: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Quinto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior (Ponente).



Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superior.



Abg. Deisy Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Deisy Escalante Aguilar.
La Secretaria.
Asunto: Provisorio 356
Nº de decisión Juris: DG022019000071.