República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 18 de noviembre de 2019.
Años: 209º y 160º

Juez ponente: Dr. Alfonso Elias Caraballo Caraballo.

Asunto Principal: DP01-S-2011-007383
Asunto: DP01-R-2013-000033



I. Identificación de las partes, la causa y la decisión.

Parte recurrente (Imputado): José María Pérez Damardo, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.3.967.960 y domiciliado en el municipio Sucre, Distrito Capital.

Defensor privado: Simón Bastardo, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 54.627.

Víctimas: Ana Josefina Vivas, Maira Alejandra Parra Osorio, Irma María Parra Osorio, Maritza Josefina Parra Osorio y Maribel Centella Escobar, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas números V.11.982.775, V.15.077.103, V.7.206.103, V.9.657.725 y V.9.657.271 respectivamente.

Apoderado judicial: Francisco José Cernadas López, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.7.273.397, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.014 y de este domicilio.

Motivo: Recurso de apelación contra el acta de audiencia preliminar del 11 de enero del año 2013, donde se admitió parcialmente la acusación particular propia en contra del imputado por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, conforme a los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia de 2007, desestimando el delito de amenaza contemplado en el artículo 41 eiusdem.-

Decisión: Desistimiento tácito (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Nº de decisión Juris: DG022019000065.-

II. Recorrido procesal de la causa.

En fecha 14 de enero del año 2019, se recibe proveniente de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, recurso de apelación proveniente de la Sala Especial de violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, abocándose los integrantes de la corte al conocimiento del recurso y ordenándose continuar el conocimiento de la causa, dándosele entrada y designándose como ponente al Dr. Alfonso Elias Caraballo Caraballo, Juez presidente de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, siendo requerida la causa principal en fecha 16 de enero de 2019, la cual fue recibida en fecha 21 de enero de 2019.

Por auto del 24 de enero del año 2019, esta Corte vista la interrupción de la estadía a derecho de las partes, ordeno su notificación, haciéndoles saber del abocamiento de los integrantes de la Corte y emplazándolos, en el caso de considerarlo necesario, a hacer uso de su derecho a recusar a sus integrantes, siendo debidamente practicadas las mismas y siendo fijado en fecha 14 de febrero la audiencia de apelación de auto para el día 21 de febrero del año 2019, siendo diferida en la indicada fecha y posteriormente, los días: Marzo de 2019: 07, 14 y 20. Abril de 2019: 05, 12, 23 y 30. Mayo de 2019: 09, 16, 23 y 30. Junio de 2019: 06, 13, 18 y 26. Julio de 2019: 03, 10,17, 25 y 31. Agosto de 2019: 07, 14 y 21.

Es de hacer notar que en fecha 19 de marzo de 2019, las ciudadanas Ana Josefina Vivas, Irma María Parra Osorio, Maritza Josefina Parra Osorio y Maribel Centella Escobar, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas números V.11.982.775, V.7.206.103, V.9.657.725 y V.9.657.271, presentaron escrito ante la URDD de este circuito judicial con especial competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, indicando su voluntad de no asistir más a los actos fijados para la audiencia de apelación, no siendo suscrito el mismo por la ciudadana Maira Alejandra Parra Osorio, identificada con la cédula V.15.077.103.




III.- De la competencia para conocer el presente recurso de Apelación.

Habiendo sido recurrida una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, corresponde el conocimiento en Alzada de dicho recurso a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, con fundamento en los artículos 118, 119, 120 y 121 Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución Nº 2018-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que creó esta Corte. Así se establece.-



IV. Sobre el desistimiento tácito del recurso.

Corresponde en esta oportunidad a este Órgano colegiado subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), pronunciarse sobre los efectos que sobre el recurso pendiente tiene la inasistencia de las partes a las audiencias fijadas, en el presente recurso de apelación contra auto contentivo del acta de audiencia preliminar del 11 de enero del año 2013, donde se admitió parcialmente la acusación particular propia en contra del imputado por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, conforme a los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia de 2007, desestimando el delito de amenaza contemplado en el artículo 41 eiusdem. Así se observa.-

De autos se constata que en la presente causa por auto del 14 de febrero de 2019, se fijo la audiencia parra el día 21 de febrero de 2019, siendo diferida por inasistencia de las partes en las siguientes oportunidades:

Febrero de 2019: 21.
Marzo de 2019: 14.
Abril de 2019: 12, 23 y 30.
Mayo de 2019: 09, 16, 23 y 30.
Junio de 2019: 06, 18 y 26.
Julio de 2019: 03.
Agosto de 2019: 07, 14 y 21.


Ahora bien, se verifica de actas que los diferimientos de la audiencia de apelación que fueron realizados en esta causa, suman veinticuatro (24), un total de dieciséis (16) son imputables a la inasistencia de las partes (víctima y su representación judicial, imputado y su representación judicial y vindicta pública), lo que equivale a un sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%) de las oportunidades, en otras palabras, dos tercios (2/3) de las oportunidades fijadas, siendo tal actitud una evidencia de la perdida del interés de las mismas en que se tramite el recurso, inactividad que no puede ser pasada inadvertida por esta alzada judicial en la especial materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua y merece un análisis detallado. Así se considera.-

Establece la norma vigente en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, aplicable supletoriamente por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia de 2014, que:

Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario o secretaria, a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes (Negrillas y subrayado de este órgano colegiado judicial en alzada).


La precitada norma que contempla el trámite de la apelación de autos y que plantea tres (3) supuestos o maneras de proceder en el caso correspondiente, una vez admitido el recurso, a saber: 1º Decidir sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes. 2º En caso de que alguna de las partes promueva alguna prueba y la Corte la estime necesaria y útil, fijará una audiencia dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y al finalizar la misma, decidirá lo pertinente. Y, 3º Cuando la decisión recurrida sea de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reduciéndose los plazos a la mitad. En el caso de marras, se tramito la apelación por el segundo supuesto. Así se determina.-

De la norma ut supra (inmediatamente arriba) trascrita, se verifica que no existe una consecuencia respecto a la inasistencia de las partes (víctima y su representación judicial, imputado y su representación judicial y vindicta pública), a la audiencia de apelación de autos, como tampoco lo establece el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación vinculante del entonces artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en su fallo 2199/2007 del veintiséis (26) de noviembre, expediente 2002-2744, preciso que la inasistencia de las partes a la audiencia de apelación en alzada se equipara a un desistimiento tácito, sentencia ratificada y reiterada en la sentencia 933/2016 del dos (2) de noviembre, expediente 2013-0430, donde indico que:

…el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, señalaba:

“Artículo 456: La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces o juezas podrán interrogar al o la recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes.
Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes”.

En interpretación vinculante esta Sala Constitucional estableció en sentencia Nº 2199 dictada, el 26 de noviembre de 2007, que la falta de comparecencia de las partes a la audiencia de alzada configura el desistimiento tácito de la apelación interpuesta, al señalar lo siguiente:
“[…] las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: ‘La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan’. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara”.

Al respecto, debe esta Sala destacar que, conforme a lo previsto en los artículos 266 y 335 de la Constitución, las interpretaciones que realice la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República. Así lo ha señalado en su doctrina jurisprudencial de forma pacífica y reiterada [Cfr. sentencia SC N° 01/2000).


Es importante aclarar que el fallo 2199/2007 de la Sala Constitucional hizo hincapié en que la falta de interés de las partes evidenciado en su ausencia al acto fijado por la Corte de Apelaciones para oír sus argumentos y defensas de viva voz, se equiparan a un desistimiento tácito, lo cual puede evidenciarse como intención del legislador del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al indicar este efecto en los diferentes estadios del proceso, al indicar en su fallo vinculante al respecto:

…existe un deber por parte de la Corte de Apelaciones de pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación cuando al menos una de las partes se encuentre presente en el acto de la audiencia y haga uso de su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear su inconformidad con la decisión impugnada o bien haga uso de su derecho a la defensa y manifieste su conformidad con la misma. Ahora bien, el objeto a dilucidar por la Sala a través del presente amparo es ¿qué pasa cuando ninguna de las partes –debidamente notificadas- asiste a la referida audiencia? (Negrillas y subrayado de esta Corte). A tal efecto, se observa:

En reiterada y pacífica jurisprudencia, esta Sala ha establecido que:

“…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe”. (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Subrayado actual de la Sala).
Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal (Negrillas de esta Alzada).
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.

El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:
“Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso”. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).
De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones” (Negrillas y subrayado de quienes deciden).
A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión (Negrillas y subrayado de quienes suscriben este fallo).
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara (Negrillas y subrayado de quienes aquí se pronuncian)


De lo anterior, no cabe la menor duda que el desistimiento, incluso el tácito, es aplicable y permitido en el sistema de justicia en materia penal y que en todo momento es carga de las partes mantener el interés en su causa hasta que la misma llegue a termino, no siendo distinto esto en el supuesto de la inasistencia de las partes a la audiencia fijada con ocasión del recurso de apelación de autos conforme al segundo aparte del artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual aun cuando no contempla dicha solución no por ello es menos plausible, pues, sigue siendo un acto procesal en el cual las partes deben demostrar su interés, siendo perfectamente aplicable de forma supletoria esta consecuencia consagrada en el artículo 456 eiusdem, referida a la inasistencia de las partes a la audiencia de apelación de juicio al presente caso. Así se razona.-

Ora, al evidenciarse la inasistencia reiterada de las partes a la audiencia de apelación de auto fijada, se hace palpable un evidente falta de interés procesal, más que evidente cuando en fecha 19 de marzo de 2019, las ciudadanas Ana Josefina Vivas, Irma María Parra Osorio, Maritza Josefina Parra Osorio y Maribel Centella Escobar, víctimas en la presente causa, presentaron escrito ante la URDD de este circuito judicial con especial competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, indicando su voluntad de no asistir más a los actos fijados para la audiencia de apelación, con lo cual, tomando en consideración que el Derecho es una ciencia considera completa, compuesto por normas conexas entre sí, que no puede permitir vacíos ni lagunas, ya que por reglas de análisis hermenéutico, en casos de existir falta de legislación al respecto, la ley y la doctrina autoriza a hacer uso de la aplicación analógica o supletoria de la norma, según el caso, en situaciones idénticas, tomando en consideración además el precepto latino que establece Qui potest plus, potest minus (quien puede lo más, puede lo menos), hace posible y aplicable en el supuesto de que siendo posible determinar que existe pérdida de interés en la inasistencia de todas las partes a la audiencia de juicio, puede existir la misma en la ausencia de esas partes a la audiencia de apelación de auto, siendo perfectamente aplicable esa solución jurídica al caso de marras. Así se analiza.-

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones debe dar por desistido tácitamente el recurso de apelación interpuesto en contra del acta de audiencia preliminar del 11 de enero del año 2013, donde se admitió parcialmente la acusación particular propia en contra del imputado por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, conforme a los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia de 2007, desestimando el delito de amenaza contemplado en el artículo 41 eiusdem. Así se declara.


V.- Dispositiva.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, adscrita a la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación formulado por el profesional del derecho Francisco José Cernadas López, identificado con la cédula número V.7.273.397, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.014 en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Ana Josefina Vivas, Maira Alejandra Parra Osorio, Irma María Parra Osorio, Maritza Josefina Parra Osorio y Maribel Centella Escobar, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas números V.11.982.775, V.15.077.103, V.7.206.103, V.9.657.725 y V.9.657.271 respectivamente, en contra del acta de audiencia preliminar del 11 de enero del año 2013, donde se admitió parcialmente la acusación particular propia en contra del imputado por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, conforme a los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia de 2007, desestimando el delito de amenaza contemplado en el artículo 41 eiusdem y el Desistimiento tácito del mismo por la inasistencia de las partes a la audiencia de apelación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Los Jueces de la Corte,

Dr. Alfonso Elias Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente de la Sala (Ponente).

Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superiora integrante de Corte.

Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superiora integrante de Corte.

Abg. Deisi del Carmen Escalante Aguilar.
Secretaria.
Asunto principal DP01-S-2018-001606.
Asunto DP01-R-2018-000036.
AECC/MBMS/ICMG/De.-