REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 18 de noviembre de 2019
208º y 160 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-R-2019- PROVISORIO 8
ASUNTO : PROVISORIO 17

SENTENCIA
JUEZA PONENTE: MIRLA BIANEXIS MALAVE SAEZ.
IMPUTADO: JESUS ANTONIO ARNIAS ZAPATA.
DEFENSA PUBLICO: JESUS RAFAEL GUARAMATO GUZMAN.
VICTIMA: A.M.N.B. (SE OMITE IDENTIDAD 14 AÑOS).
FISCAL Nº 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PPROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE.
MATERIA: RECURSO DE APELACION DE AUTO.
Nº de Decisión Juris: DG022019000064

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial en materia de Violencia contra la mujer del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de autos, que interpusiera el abogado JESUS ANTONIO ARNIAS ZAPATA, en su condición defensor Publico del ciudadano JESUS ANTONIO ARNEAS ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.436.194, contra la decisión de fecha 07 de julio del 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-R-2019-PROVISORIO 8.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso, atendiendo a los vicios denunciados y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
En fecha 10 de julio del 2019, el abogado JESUS ANTONIO ARNIAS ZAPATA, en su condición defensor Publico del ciudadano JESUS ANTONIO ARNEAS ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.436.194, interpone formal de recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, el cual textualmente expresa:
“…Quien suscribe JESUS RAFAEL GUARAMATO GUZMAN defensor publico 2do provisorio en materia de violencia contra la mujer adscrita ala defensa publica de Estado Aragua, actuando en este caso en mi carácter de Defensor del imputado JESUS ANTONIO ARNEAS ZAPATA, Quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-26486194, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha siete (7) de julio de 2019, por el Juzgado Segundo (2º.) en funciones de Control en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal Estado Aragua, Mediante el cual admitió la pre calificación de los hechos por los delitos de : ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, 2ª APARTE y agravante 217 lopna y 99 CP y decreto entre otras cosas, medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del supra mencionado ciudadano y a tal afecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera
CAPITULO PRIMERP
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se impone en tiempo hábil, dentro del termino de los tres días contados a partir de la notificación por ante el Tribunal que dicho la decisión, conforme a los dispuesto en el articulo 440 y 439 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a de.echo la interposición del mismo,, contra la decisión dictada por el juzgado ad quo
CAPITULO SEGUNDOFUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamento el mismo en el articulo 423 de Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4º del articulo 439 ejusdem. En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden publico , contenidas en: 1) el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal;2) viola el principio de presuncion de inocencia, previsto en el articulo 8 del Codigo Organico Procesal Penal y en el articulo 49 ordinal 2º y 3º de la mencionada Carta Magna y, 3) contradice el Principio de Afirmación de la Libertad como regla general , previsto en el articulo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente se desprende que, la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto debe partirse de la premisa que la libertad es REGLA y la privación de la libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado no solo viola la constitución, sino que además quebranta compromiso internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS , cuyo articulo7 ordinal 7º , expresa lo siguiente …. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los estados, partes o por leyes dictadas conformes a ellas…”
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y políticos, aprobado por ley del 14 de Diciembre de 10977, su artículo 9 ordinal 3º, el siguiente, “Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en libertad”.
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretados respectivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición de administrados de justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio
Capitulo tercero
Consideración de derecho
En fecha 7 de julio de 2019, tuvo lugar la audiencia de presentación en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO ARNEAZ ZAPATA, por ante el juzgado en funciones de Control en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal Estado Aragua,, en la que la ciudadana Fiscal TIGESIMOSEPTIMO (37) DE Ministerio Publico, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos de cual se acusa a mi defendido , pre calificado los hechos como : ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE , previsto y sancionado en el articulo 44 2º APARTE y agravante 217 lopna y 99 CP y solicito entre otras cosas de decreta medida judicial preventiva privativa de libertad en su contra.
En virtud de ello, y luego de oídas las partes el juez de control hizo lo siguientes pronunciamientos los cuales del tenor siguiente:
…admite la precalificación de los hechos dada por el representante de ministerio publico por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44,2º APARTE y agravante 217 lopna y 99 CP…. Decreta medida privativa de libertad (subrayado en negrillas por la defensa)
Ahora bien como se puede notar ciudadanos magistrados existen muchas dudas con relacion a estehecho y por el cual mi defendido esta privado de su libertad porcuanto dicho proceso nace de ladenuncia de la MADRE y la presunta victima ciudadana : ANDREA 14 AÑOS, Quien manifiesta en acata de denuncia “MI HIJA SE AUSENTO DE LA CASA EL DIA JUEVES PARA IR A LLEVAR UN PENDRIVE A CASA DE ABUELA Y NO REGRESO SE QUEDO A DORMIR FUERA DE LA CASA YNOESLAPRIEMRA VEZ QUE LO HACE Y NO SE DONDE PUEDAESTAR “ IGUALMENTE MANIFIESTA LA VICTIMA EN PRUEBA ANITICIPADA : “el jueves le dije a mi mama que iva a donde mi abuela a llevar un pendrive, y me fui a donde mi amigo Jesús y me quede en su casa a dormir , hicimos la comida y tuvimos relaciones, yo se lo pedí y le dije que quería tener relaciones con su amigo también y tuvimos al siguiente DIA todo los hice de mutuo acuerdo ellos no me obligaron no consumismo ni alcohol ni drogas solo comimos y echamos broma normal, después al dia siguiente fuimos a donde otro amigo a buscar cigarros y cuando veníamos de regreso nos detuvo la policía y se lo llevaron detenidos a Jesús lo fueron a buscar para sui casa por el se quedo esperándonos”: En virtud de lo antes expuesto considera la defensa que el hoy imputado pudiese estar cumpliendo una medida cautelar bajo presentación puesto que mi representado además de ser inocente de los HECHOS ), siendo este un derecho de aplicación inmediata , que no requiere para su hecho opera a favor del mismo la carga de la prueba, puesto que esta no le corresponde sino al Fiscal del Ministerio publico, este es inocente hasta que el le pueda demostrar lo contrario; siendo así también la ampara el derecho a la vista de la intencionalidad, la cual no es el caso ya que se trato de un hecho fortuito y circunstancial, donde hubo la premidtacion, fue un acto voluntario y sin coaxion siendo de esta forma inanmisible los delitos de : ACTO CARNAL CON VICTIMA VILNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44,2 APARTE y agravante 217 lopna y 99 CP
Al respecto ha señalado la sala constitucional en cuanto el Derecho ala libertad siguiente”… El derecho a la libertad personal que tiene todo individuo. articulo- 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inhere inherente a la persona humana y es reconcido después de derecho a la vida , como el, mas preciada por el ser humano, tratándose pues, de un hecho fundamental de entidad superior debe esta sal constitucional, por ser guardian y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello el orden publico constitucional (sentencia no. 899 de fecha 31/05/2002. Sala Constitucional.)
En efecto de acuerdo con lo previsto en al citada norma constitucional, la facultad de aprehender al imputado, excepto el caso de flagrancia, no la tiene los órganos de investigaciones penales . Al respecto, el ordinal 1” del artículo 44 de la constitución bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La libertad es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestado detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida fraganti.
En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor a cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención , será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley o apreciada por el juez o la jueza de cada caso , ….”
En este siendo en importante hacer constar la clara y abierta violación del artículo 44 ordinal 1º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Por otra parte, el articulo 240 de la ley Adjetiva penal , establece la forma en que se debe dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es por auto debidamente fundado , que deberá contener entre otras cosas, una sucinta enunciación de los hechos atribuidos, la indicación de las razones por la cuales se estima que concurren las circuntacias a las que se contraen los Artículos 237 0 238 Ejusdem y la cita de las disposiciones legales aplicables, presupuestos estos que incumplió el juez recontrol.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la sala de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el juzgado segundo (2) de control en materia de violencia contra la mujer del circuito judicial penal, en fecha siete de julio 2019, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano : JESUS ANTONIO ARNEAS ZAPATA y se le decrete una medida menos gravosa se posible cumplimiento y asegurativa para el proceso judicial instaurado en su contra, a fin demostrar que efectivamente es inocente de los que aduce la vindicta publica…”
ALEGATOS DE LA FISCALIA
El Fiscal auxiliar interino de la fiscalia 37º, DAVID PALACIO, señala a grandes rasgos en su escrito de contestación de la apelación los siguientes alegatos:
“ …en los siguientes términos procedo a dar contestación al presente recurso: El Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a dictar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de l ciudadano: JESUS ANTONIO ARNIAS ZAPATA, titular de la cedula de identidad V-26.486.194esto en vista de que se comprobó, que el mismo estaba incurso en la comisión del delito penal de ACTO VARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLEprevisto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia con el AGRAVANTE del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en ACCION CONINUADA de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita puesto que se evidencio en autos que en fecha 04 de julio de 2019, la adolescente ANDREA de 14 años de edad mantuvo relaciones sexuales con el imputado y dos sujetos mas de nombres JHON ANGEL ALEJANDRO RODRIGUEZ y DANIEL ORLANDO IBARRA ARANDA, siendo aprehendidos el día 06 de julio de 2019 luego de haberse recibido denuncia en la misma fecha interpuesta por la madre de la victima ante el centro de coordinación policial Aragua este II. Analizados los elementos de convicción los cuales son. 1.- denuncia de fecha 06 de julio de 2019, realizada por la ciudadana A.M.N.B, 2.- Acta de fecha 06 de julio de 2019, realizada a la victima (ANDREA). 3.- Acta de procedimiento de fecha 06 de julio de 2019, suscrita por el funcionario oficial jefe (PBA) PEROZO HENRY adscrito al centro de coordinación de policial Aragua Este II. En tal sentido estamos en presencia de un delito que atenta contra la integridad física y psicológica de los niños, niñas y adolescente Por estas razones que obviamente llenaros los supuestos exigidos por a Ley, a tal efecto el Tribunal de Control correspondiente acordó dictar Privación Judicial Preventiva de Libertad, decisión esta compartida con la vindicta pública por considerarla ajustada a los extremos señalados.
CAPITULO II
PETITORIO
En vista de todo lo antes expuestos y claro de que nuestro proceso penal se encuentra lleno de derechos y garantías para quienes se consideren presuntos autores de hechos punibles, proceso en el cual la libertad es la regla y la privación judicial es la excepción, enmarcados en los principios de Afirmación de Libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Penal, donde la aplicación de este principio se condiciona a la pena que podría ser impuesta por la presunta comisión del hecho, es decir, que no es una regla absoluta, tomando en cuanta que el ciudadano JESUS ANTONIO ARNIAS ZAPATA, titular de la cedula de identidad V-26.486.194, se le precalifico el delito ACTO VARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLEprevisto y sancionado en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia con el AGRAVANTE del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal definido este con una precalificación jurídica, que tendrá la calificación final por los tipos penales correctos en el desarrollo de la investigación siendo presentado escrito acusatorio en fecha 21 de Agosto de 2019, es por lo que quien suscribe solicita sea ratificada la Medida impuesta en la Audiencia de presentación de detenidos en fecha 07 de Julio de 201, como bien lo decidiera el Tribunal Ad quo en aras de garantizar las resultas del presente proceso…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala:
De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente de autos alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, queda evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente en su más mínima expresión en la fundamentación y contenido la denuncia planteada. En este sentido, la corte aprecia con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de formalización; no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Aunado a lo expuesto, en el escrito de apelación la parte accionante se limita a expresar en su escrito que, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha siete (07) de Julio de 2019, siendo esta según se desprende de las actas procesales un Acta de presentación siendo publicada la sentencia en fecha 15 de julio de 2019, así como tampoco indica los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa su apelación, lo que dificulta saber exactamente en qué consiste la supuesta violación que intenta delatar, pues lo que debe tenerse como fundamentación, es lo antes transcrito como la denuncia, no existiendo una argumentación dirigida a evidenciar la nulidad del acta de audiencia de presentación de la aprehensión recurrida. Y así se decide.-
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Asimismo, el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
En este caso, en concreto la redacción es tan precaria e inconstante, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que el recurrente haya querido exponer a esta Corte, siendo por demás una serie de alegatos y peticiones carentes de sentido, todo lo cual deja la apelación sin la debida fundamentación. Y así se decide.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Por otra parte, lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:
(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”
Deduciéndose así de los criterios antes esbozados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no conteniendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.
En este sentido y partiendo de que la parte accionante apelo del acta de fecha 07/07/2019, y de que este es un auto de mero trámite que como tal, no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.
Por lo cual, siendo esa, la noción jurídica de un auto de mero trámite, emerge indubitablemente en el caso de estudio acta emanada en fecha 07/07/2019 objeto del pretendido recurso de apelación, referida al inicio de la audiencia de presentación.
Esta alzada, le advierte a el abogado JESUS RAFAEL GUARAMATO GUZMAN, actuando en carácter de defensa publica del ciudadano: JESUS ANTONIO ARNIAS ZAPATA, previamente identificados, que en futuros recursos fundamente y especifico en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Observa.-
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación del acta, que interpusiera el abogado JESUS RAFAEL GUARAMATO GUZMAN, actuando en carácter de defensa publica del ciudadano: JESUS ANTONIO ARNIAS ZAPATA, contra la decisión emanada por el Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la cual por información suministrada por el Juzgado se tiene conocimiento que es de fecha 07/07/2019. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por el abogado JESUS RAFAEL GUARAMATO GUZMAN, actuando en carácter de defensa publica del ciudadano: JESUS ANTONIO ARNIAS ZAPATA, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el presente Recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS RAFAEL GUARAMATO GUZMAN, actuando en carácter de defensa publica del ciudadano: JESUS ANTONIO ARNIAS ZAPATA, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la cual por información suministrada por el Juzgado se tiene conocimiento que es de fecha 07/07/2019; por falta de fundamentación tanto de los hechos como del derecho del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Los Jueces de la Corte.


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo
Juez Presidente


Dra. Mirla B. Malavé Sáez Jueza Superior Ponente

Dra. Ingrid Carolina Moreno García
Jueza Superior
Abg. Deisy Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Deisy Escalante Aguilar.
La Secretaria.

Exp. Nº Provisorio 17
Nº de Decisión Juris: DG022019000064