República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 07 de noviembre de 2019.
Años: 209º y 160º

Juez ponente: Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Asunto Principal: DP01-S-2019-000700.
Asunto : Provisorio 225


I. Identificación de las partes, la causa y la decisión.

Parte recurrente (Imputado): Luís Iván Arcía Carpio, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.10.046.641 y de este domicilio.

Defensor privado: Michele Alejandro Iacono Figuera, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula V.7.194.097, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 37.652.-

Víctima: Alicia Jacqueline Fuentes Churon, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula número V.14.786.554.

Vindicta pública: Lissette Caraballo Rosales, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Sexagésima (160º) en fase intermedia y juicio del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47ª) a Nivel Nacional del Ministerio Público.-

Motivo: Recurso de apelación contra el auto del dos (2) de octubre de 2019 mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, declaro Sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta medida privativa judicial preventiva de Libertad en contra del imputado Luís Iván Arcía Carpio, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2 del texto penal adjetivo, celebrada la audiencia especial por orden de aprehensión y el extenso de la misma en la fecha indicada.-

Decisión: Con lugar (Interlocutoria).-
Nº de decisión Juris: DG022019000060.-


II. Recorrido procesal de la causa.

En fecha cuatro (4) de noviembre del año 2019, el abogado Michele Alejandro Iacono Figuera actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Luís Iván Arcía Carpio, todos ya identificados supra (arriba) y en la causa signada con el Nº DP01-S-2019-000700, interpuso ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, recurso de apelación conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el auto del dos (2) de octubre de 2019 mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, declaro Sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta medida privativa judicial preventiva de Libertad en contra del imputado Luís Iván Arcía Carpio, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2 del texto penal adjetivo, celebrada la audiencia especial por orden de aprehensión y el extenso de la misma en la fecha indicada.

El día 07 de octubre de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, acuerda dar por recibidas las actuaciones y ordenó emplazar a la Fiscalía cuadragésima séptima (47ª) del Ministerio Público, a la víctima y su defensa privada, a los fines que se de contestación al mismo dentro de tres (3) días, con la advertencia de que transcurrido dicho lapso, se remitiría sin más trámite el cuaderno separado a la Corte de Apelaciones, formándose cuaderno separado y ordenándose la notificación. Se libraron las boletas correspondientes.

Mediante diligencia del once (11) de octubre del año 2019, la Fiscalía cuadragésima séptima (47ª) del Ministerio Público, solicito copia del recurso de apelación ejercido por el abogado Michele Alejandro Iacono Figuera, en su condición de defensor privado del ciudadano Luís Iván Arcía Carpio, la cual fue presentada ante la URDD de este Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, siendo agregada por el Tribunal en la misma fecha.

En fecha once (11) de octubre del año 2019, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, deja constancia de ser efectiva la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2019, la Fiscalía cuadragésima séptima (47ª) del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, ante la URDD de este Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, siendo agregada por el Tribunal en la misma fecha.

Por auto del veinticuatro (24) de octubre del año 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, visto que no han sido consignadas las notificaciones de la víctima y su defensora privada, ordeno la notificación vía telefónica, siendo practicadas en la misma fecha, resultando Positiva ambas.

En fecha treinta (30) de octubre de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, remitió a esta Corte de Apelaciones el cuaderno separado contentivo de la apelación con las copias de las actuaciones pertinentes, realizándose el cómputo y librándose el respectivo oficio dirigido a la URDD de este Circuito Judicial en la especial materia con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

El día cuatro (4) de noviembre de 2019, fue recibido el recurso por esta Corte por auto, dándosele entrada y asignándose la ponencia al Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, quien con tal carácter suscribe, librándose oficio Nº 189-2019 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los fines de que remita la causa principal, siendo recibida en fecha siete (7) de noviembre de 2019.



III.- De la competencia para conocer el presente recurso de Apelación.

Habiendo sido recurrido un auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, corresponde el conocimiento en Alzada de dicho recurso a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, con fundamento en los artículos 118, 119, 120 y 121 Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución Nº 2018-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que creó esta Corte. Así se establece.-



IV. Sobre la Admisibilidad del recurso de Apelación interpuesto.

Corresponde en esta oportunidad a este Órgano colegiado subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Ora, a los efectos de pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación contra auto distinto a la decisión producida en juicio oral, se hace necesaria la realización de la siguientes consideraciones de índole constitucional, legal, doctrinario y jurisprudencial:

El proceso, como lo conceptualizo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, es un “instrumento fundamental para la realización de la justicia”, agregado que “Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, verificándose que la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia de publicada en Gaceta Oficial Nº 38770 del diecisiete (17) de septiembre del año 2007, que derogó la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia publicada en Gaceta Oficial Nº 36.531 del tres (3) de septiembre del año 1998, es una ley especial que contiene normas sustantivas (de contenido) y adjetivas (de procedimiento), estableciendo entre sus principios procesales la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las victimas (artículo 8), precisando además la supremacía de esta ley en esa especial materia (artículo 10) y la aplicación preeminente de su procedimiento especial (artículo 12). Así se constata.-

Dichos principios procesales gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las victimas, la supremacía de la ley y la aplicación preeminente se mantienen idénticos en numeración y contenido en la vigente reforma a la Ley especial publicada en Gaceta Oficial No. 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014. Así se verifica.-

Ahora bien, se observa que en esta especial jurisdicción en materia de delitos de violencia contra la Mujer, se aplica con primacía la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, ley especial que tiene fuero atrayente y es de orden público, tal como lo precisan los artículos 10, 11 y 12 de la citada norma, adicionalmente, establece su competencia, procedimiento preeminente al de la ley ordinaria y la supletoriedad en caso de ser necesario, al indicar en su artículo 67 que:

Artículo 67. Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.


En ese orden de ideas, establece la ley especial respecto al trámite de los procedimientos en esta jurisdicción con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer que:

Artículo 97. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82 de esta Ley, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.


Y acerca del recurso de apelación establece el artículo 111 lo siguiente “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”, aplicando dicho lapso incluso para el caso de decisiones distintas al fallo definitivo, tal como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en su fallo signado 1268/2012 del catorce (14) de agosto, expediente número 2011-0652 (Caso: Yaxmery Elvira Legrand), con ponencia de la magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así se determina.-

Ora, con vista a lo anterior, pasa esta Alzada verificar la tempestividad del recurso de apelación en el caso de marras, de la siguiente manera:

La apelación propuesta en fecha cuatro (4) de noviembre del año 2019, el abogado Michele Alejandro Iacono Figuera actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Luís Iván Arcía Carpio, todos ya identificados supra (arriba), en la causa signada con el Nº DP01-S-2019-000700, en contra del auto del dos (2) de octubre de 2019 mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, declaro Sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta medida privativa judicial preventiva de Libertad en contra del imputado Luís Iván Arcía Carpio, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2 del texto penal adjetivo, celebrada la audiencia especial por orden de aprehensión y el extenso de la misma en la fecha indicada y transcurriendo los siguientes días de despacho: jueves 03.10.2019, viernes 04.10.2019 y lunes 07.10.2019, según computo realizado el treinta (30) de noviembre de 2019 (folio 38), por lo que, resulta evidente que la apelación formulada resulta tempestiva, razón por la cual deviene en Admisible la misma conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia de 2014. Así se decide.-



V. Consideraciones para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Colegiado Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

El abogado Michele Alejandro Iacono Figuera actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Luís Iván Arcía Carpio, todos ya identificados supra (arriba), presento el día cuatro (4) de noviembre del año 2019, escrito de apelación en contra del auto de fecha 02 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, donde manifiesta:

Yo MICHELE ALEJANDRO IACONO FIGUERA, portador de la cedula de identidad Nº V-7.194.097, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 37.652 y con domicilio procesal en la Calle Libertad Norte Nº 35-A, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en mi carácter de Abogado defensor del ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO, portador de la cedula de identidad Nº V-10.046.641, en su carácter de imputado según causa fiscal MP137676 2019, por ante la Fiscalía Nacional 47, en materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Aragua, con Nº de causa DP01-S-2019-700, ante ustedes ciudadanos magistrados ocurro ante ustedes para apelar a la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control en materia de violencia de genero, en audiencia celebrada el día 02 de Octubre a las 11:00 am en donde en presencia de la Fiscal 47 nacional la Fiscal auxiliar, así como el ciudadano Juez Cristóbal Martínez, y su respectiva secretaria se da inicio a la audiencia de presentación de mi representado ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO, por cuanto el mismo presentaba una orden de aprehensión emitida por el Tribunal Segundo de Control, en materia de delitos de violencia contra la mujer dicha orden se deriva de denuncia hecha por la ciudadana ALICIA JACQUELINE CHURON FUENTES, portadora de la cedula de identidad Nº V-14.786.554, ante el CICPC Maracay, en donde en dicha denuncia ella manifiesta que el ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO, de quienes mantienen un vinculo amoroso, trato de matarla y a su vez le fueron causadas heridas en diversas partes del cuerpo, dicha denuncia fue realizada el día 28 del mes de Mayo de 2019, y fue comisionada para la respectiva investigación la Fiscalía 25 con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Aragua, para el día 29 de Mayo, ordenan hacer una medicatura forense para verificar el diagnostico de dichas heridas con el resultado de que el examen forense arrojo lesiones de mediana gravedad con curación de 15 días, desde este momento se comienza las investigaciones pero las mismas que llevaba la Fiscalía 25 no fueron llevadas con transparencia ni equidad procesal mas bien se fabricaron elementos que desvirtuaron la sana transparencia de una investigación y mas aun cuando el Ministerio Publico ejerce la acción penal desvió el objeto fundamental que era saber y conseguir la verdad, mas bien la Fiscalía 25 con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Aragua, se convirtió en un perseguidor apoyado por cuerpos de seguridad que se prestaron para apartarse de la Ley y el marco jurídico y se prestaron solo para amilanar, coaccionar y amenazar a mi representado al punto de que le fueron allanadas sus propiedades sin ninguna orden de allanamiento aunado a esto le fueron sustraídos bienes muebles tanto de su hogar de habitación como de su oficina, ante tales hechos que hicieron ver la no transparencia y el buen desarrollo de la Fiscalía 25 con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Aragua, es por lo que decidimos denunciar ante la Fiscalía general de la Republica que se abocara a tal situación, es el caso que la Fiscalía General de la Republica en vista de tal situación comisiona a la Fiscalía Nacional 47 en materia de delitos de violencia contra la mujer, para que siguiera con la investigaciones, en vista de esta situación esta defensa decidió poner a derecho al ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO, de quien pesaba una orden de aprehensión como lo dije anteriormente, así fue como se da la audiencia de presentación el día 02 de Octubre de 2019 y en la misma la Fiscalía 47 Nacional con su respectiva auxiliar expuso la precalificación ante la sala en donde precalificaron el delito de violencia física agravada articulo 42 ordinal 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, el cual dice lo siguiente:

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendientes, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.”

Así como también la representación fiscal solicito medida cautelar con presentaciones periódica ante este Tribunal, dejando claro el Ministerio Público que en dicho sucesos y a través de las investigaciones adelantada por la Fiscalía 47 Nacional. se desprende que no hubo el delito de femicidio que fue a través de la denuncia de la victima que se inicio la investigación, dejando claro que variaron las circunstancias de los hechos de convicción que investigo el Ministerio Publico, y para sorpresa de esta defensa el mismo Juez, se acogió a la precalificación fiscal y el mismo admitió en sala de que no hubo femicidio y esta defensa no entiende que este Tribunal prive de libertad al hoy imputado por cuanto la pena que debería aplicársele por el delito de violencia física agravada la cual dicha precalificación pudiera acogerse a cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad como lo prevé el código por lo tanto esta defensa considera que no hay sustento jurídico para que mi representado se mantenga privado de libertad por esta razón ratifico y formalizo la apelación ante la decisión de este Tribunal Segundo de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, presidida por el ciudadano Juez Cristóbal Martínez, a todo evento esperando ciudadanos magistrados se aboquen a tal solicitud de apelación y a la espera de una pronta y oportuna respuesta que es la que se haga justicia y se haga valer el estado de derecho que es el norte común de los operadores de justicia es todo a la fecha de su presentación.


Por su parte, la abogada Lissette Caraballo Rosales, en su condición de Fiscal Provisoria Centésima Sexagésima (160º) en fase intermedia y juicio del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47ª) a Nivel Nacional del Ministerio Público, en su escrito de contestación de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2019, indico:

Quien suscribe, Abg. LISSETTE CARABALLO ROSALES, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Sexagésima (160) en fase intermedia y juicio del Área Metropolitana de Caracas – Encargada de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) a Nivel Nacional del Ministerio Publico, actuando de conformidad con las atribuciones que me confiere los articulo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre ante su competente autoridad, a los fines de dar oportuna CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÒN, interpuesto por el abogado MICHELLE ALEJANDRO IACONO FIGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.652, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente Nº DP01S-2019-00077, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 02 de Octubre del año 2019 y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:

CAPITULO I.
DEL EMPLAZAMIENTO

En fecha 11-10-2019, esta Fiscalía Cuadragésima Séptima Nacional de Defensa para la Mujer, recibió Boleta de Emplazamiento, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, siendo el día lunes 14-10-2019 (el primer día hábil, el día martes 15-10-2019 (el segundo día hábil y el día miércoles 16-10-2019 (el tercer día hábil) para la interposición del presente recurso de contestación.

Es menester señalar que, los lapsos se computan como día de despacho, se destaca que el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, “En materia recursiva por vía de despacho) asimismo señala el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal: “presentado el recurso, el juez o la jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días”, igualmente el articulo 110 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, señala “ presentado el recurso, las otras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición”, por lo que la presente actuación se encuentra dentro del lapso legal previsto en la Ley Especial.

CAPITULO II
LO QUE SEÑALA EL RECURRENTE

El recurrente alega lo siguiente:

“… ocurro ante ustedes para apelar a la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control en materia de violencia de genero, en audiencia celebrada el día 02 de Octubre a las 11:00 am en donde en presencia de la Fiscal 47 nacional la Fiscal auxiliar, así como el ciudadano Juez Cristóbal Martínez, y su respectiva secretaria se da inicio a la audiencia de presentación de mi representado ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO, por cuanto el mismo presentaba una orden de aprehensión emitida por el Tribunal Segundo de Control, en materia de delitos de violencia contra la mujer dicha orden se deriva de denuncia hecha por la ciudadana ALICIA JACQUELINE CHURON FUENTES … en donde en dicha denuncia ella manifiesta que el ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO, de quienes mantienen un vinculo amoroso, trato de matarla y a su vez le fueron causadas heridas en diversas partes del cuerpo, dicha denuncia fue realizada el día 28 del mes de Mayo de 2019, y fue comisionada para la respectiva investigación la Fiscalía 25 con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Aragua, para el día 29 de Mayo, ordenan hacer una medicatura forense para verificar el diagnostico de dichas heridas con el resultado de que el examen forense arrojo lesiones de mediana gravedad con curación de 15 días, desde este momento se comienza las investigaciones pero las mismas que llevaba la Fiscalía 25 no fueron llevadas con transparencia ni equidad procesal mas bien se fabricaron elementos que desvirtuaron la sana transparencia de una investigación y mas aun cuando el Ministerio Publico ejerce la acción penal desvió el objeto fundamental que era saber y conseguir la verdad, mas bien la Fiscalía 25 con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Aragua, se convirtió en un perseguidor apoyado por cuerpos de seguridad que se prestaron para apartarse de la Ley y el marco jurídico y se prestaron solo para amilanar, coaccionar y amenazar a mi representado al punto de que le fueron allanadas sus propiedades sin ninguna orden de allanamiento aunado a esto le fueron sustraídos bienes muebles tanto de su hogar de habitación como de su oficina, ante tales hechos que hicieron ver la no transparencia y el buen desarrollo de la Fiscalía 25 con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Aragua, es por lo que decidimos denunciar ante la fiscalía general de la Republica que se abocara a tal situación, es el caso que la Fiscalía General de la Republica en vista de tal situación comisiona a la Fiscalía Nacional 47 en materia de delitos de violencia contra la mujer, para que siguiera con la investigaciones, en vista de esta situación esta defensa decidió poner a derecho al ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO, de quien pesaba una orden de aprehensión … se da la audiencia de presentación el día 02 de Octubre de 2019 y en la misma la Fiscalía 47 Nacional con su respectiva auxiliar expuso la precalificación ante la sala en donde precalificaron el delito de violencia física agravada articulo 42 ordinal 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia…, Así como también la representación fiscal solicito medida cautelar con presentaciones periódica ante este Tribunal, dejando claro el Ministerio Publico que en dicho sucesos y a través de las investigaciones adelantada por la Fiscalía 47 Nacional. Se desprende que no hubo el delito de feticidio que fue a través de la denuncia de la victima que se inicio la investigación, dejando claro que variaron las circunstancias de los hechos de convicción que investigo el Ministerio Publico, y para sorpresa de esta defensa el mismo Juez, se acogió a la precalificación fiscal y el mismo admitió en sala de que no hubo femicidio y esta defensa no entiende que este Tribunal prive de libertad al hoy imputado por cuanto la pena que debería aplicársele por el delito de violencia física agravada la cual dicha precalificación pudiera acogerse a cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad como lo prevé el código por lo tanto esta defensa considera que no hay sustento jurídico para que mi representado se mantenga privado de libertad por esta razón ratifico y formalizo la apelación ante la decisión de este Tribunal Segundo de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer … a todo evento esperando ciudadanos magistrados se aboquen a tal solicitud de apelación y a la espera de una pronta y oportuna respuesta que es la que se haga justicia y se haga valer el estado de derecho que es el norte común de los operadores de justicia…”.-

- CAPITULOIII-
DE LA CONTESTACION

El Ministerio Publico en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Abog. MICHELLE ALEJANDRO IACOMO FIGUERA en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO, ratifica las solicitudes hechas con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado llevada a cabo en fecha 02 de octubre de 2019, en la cual, se dejo constancia que, del transcurso de la investigación que se adelante por ante esta Representación Fiscal en relación a los hechos denunciados por la ciudadana ALICIA CHURRON en fecha 29-05-2019 y una vez realizado el análisis de las diligencias de investigación considera el Ministerio Publico que de la acción desplegada por el ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO, en contra de la ciudadana ALICIA CHURRON no se evidencio la presencia del elemento estructural del delito de Femicidio conocido como animus mecandi, la cual comprende el análisis y la ubicación de las heridas producidas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales, siendo en este caso que dichas lesiones según el resultado de la Evaluación medico Forense, practicada a la víctima se evidencia que no compromete ningún órgano vital que hubiera habido poner en riesgo con la victima ALICIA CHURRON, concluyendo en la evaluación que las lesiones sufridas por la ciudadana Victima son de Carácter de Mediana Gravedad, evidenciándose que el estado general de la víctima es satisfactorio y no se desprende de dicha evaluación trastorno de funciones con relación a la lesión sufrida, no obstante, ciudadanos magistrados en efecto se causa un daño físico a la víctima ALICIA CHURRON y ello esta demostrado en las actuaciones que rielan en el asunto tales como, denuncia interpuesta en fecha 29-05-2019 por ante la Bus- Delegación Maracay del estado Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana Alicia Churron y la respectiva acta de entrevista rendida en fecha 27-06-2019 por ante la Sede de la Fiscalía 47 Nacional del Ministerio Publico, acta de investigación penal de fecha 30-05-2019 suscrita por los funcionarios Guillermo Peñalver Dayanis Linares, en la cual se deja constancia de la inspección técnica realizada en la siguiente relación: Urbanización Andrés Bello, Calle Fermín Toro, casa N 211A, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, aunado al reconocimiento medico legal practicado a la víctima en el cual se establece las lesiones sufridas por la misma.-

Ahora bien en dicha audiencia de presentación del ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO, tomando en cuentas las consideraciones anteriormente impuestas se le imputo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 en su numeral 2 en virtud que los hechos ocurrieron en el lugar de residencia de los ciudadanos, considerando igualmente ajustado a derecho el cambio s la precalificación jurídica del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-

Asi las cosas, en virtud de los señalamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal considera que las circunstancias que dieron origen a la Orden de Aprehensión de fecha 04-06-2019 emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control, en virtud que el delito por el cual se imputa al ciudadano LUIS ARCIA compone una pena que no excede en su limite máximo de CINCO (5) AÑOS DE PRISION han variado hasta este momento, en consecuencia, en la audiencia celebrada en fecha 02-10-219, se solicito se dejara Sin Efecto la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO y las medidas privativas que pudieran existir con ocasión a dicha orden de aprehensión y en su lugar se solicito se acuerde una Medida Cautelar contenida en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal referida a presentaciones periódicas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control en materia de violencia de genero, solicitando igualmente se acuerden las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana victima del presente asunto ALICIA CHURON contenidas en el articulo 90 numerales 5º y 6º relativas a la prohibición del presunto agresor al acercamiento de la mujer agredida y prohibición que el mismo por si o por tercera personas realice actos de persecución, intimidaciones o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.-

Se da cumplimiento en esta manera a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la Contestación del Recurso de Apelación interpuesto.-


CAPITULO IV
PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas, esta Representación del Ministerio Publico solicita que el presente Recurso de Contestación interpuesto por esta Representación Fiscal sea Admitido por cuanto el mimo fue interpuesto en tiempo hábil y teniendo la cualidad para proceder de conformidad con lo previsto en el articulo 441 Código Orgánico Procesal Penal.-


Deja constancia esta Corte de Apelaciones con conocimiento en la especial materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la interposición de la contestación al recurso de apelación fue propuesta de forma anticipada, pues, solo se había practicado la notificación de la representación fiscal, sin haberse materializado la notificación de la victima y su defensora privada, no obstante, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no existe extemporaneidad en tales casos, ratificado el mismo por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en su fallo 396/2016 del trece (13) de octubre, expediente signado 2016-0244, donde precisa:

…esta Sala de Casación Penal estima preciso acotar que conforme con el criterio sostenido por las diversas Salas que integran este Máximo Tribunal de la República, los recursos presentados en forma anticipada se consideran tempestivos, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:
“(…) el recurso de casación fue propuesto el dieciocho (18) de diciembre de 2014, es decir antes de iniciarse el lapso legal para la interposición del mismo, no obstante, aún cuando fue presentado en forma anticipada, conforme al criterio sostenido en forma reiterada en decisiones emanadas de este Tribunal Supremo de Justicia, se considera el mismo tempestivo (…)” [Sentencia N° 436, del 25 de junio de 2015].
Por su parte, la Sala Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) la Sala observa que, la parte actora formuló la primera de las apelaciones el 13 de julio de 1999 de forma oportuna por lo que disiente de la opinión del Juez constitucional por cuanto, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida (…)” [Sentencia N° 1842, del 3 de octubre de 2001].

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009 (Caso: Recuperadora Alcalá, C.A.), estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en cuanto al ejercicio de un medio de defensa procesal de forma anticipada, y en específico en torno a la apelación extemporánea por prematura, antes de la apertura de dicho lapso, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1566, expediente 2006-0039, de fecha 8 de agosto de 2006, señaló lo siguiente:
´Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva la desestimación de la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente (…)”.

Ello así, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse legalmente propuestos y, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto debe considerarse permitido en consonancia con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Con vista a los anteriores antecedentes judiciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que la contestación al recurso de apelación fue propuesta de forma tempestiva y en consecuencia, se valoraran los argumentos presentados por la vindicta pública. Así se declara.-

Ahora bien, el artículo 440 del vigente Código Orgánico de Procesal Penal establece que “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación”, la citada norma es aplicable supletoriamente al procedimiento especial en materia de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 67 Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, constatándose de actas que el escrito de apelación interpuesto por el abogado Michele Alejandro Iacono Figuera, en su condición de defensor privado del ciudadano Luís Iván Arcia Carpio, presentó el día cuatro (4) de noviembre de 2019, se fundamenta en el hecho que la calificación previa de Femicidio señalada por el Ministerio Público, fue cambiada a la violencia física agravada, y que la pena establecida en la ley por ese delito en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, incluso con su agravante, es menor a cinco (5) años, observando con ello, que cambiaron los motivos que dieron pie a la orden de aprehensión dictada al inicio de la investigación, siendo acogida tal calificación por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la audiencia especial de por orden de aprehensión celebrada el dos (2) de octubre de 2019, siendo solicitado por el Ministerio Público en esa oportunidad, la Medida Cautelar de Presentación Periódica conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negada esta solicitud por la recurrida, razón por la cual ejerció el recurso de apelación al considerar que “…no hay sustento jurídico para que mi representado se mantenga privado de Libertad por esta razón”. Así se constata.-

Por su parte, el Ministerio Publico solicito la admisión del presente recurso de apelación y ratifico en su contestación al recurso su solicitud de decreto de la Medida Cautelar de Presentación Periódica conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que “…no se evidencio la presencia del elemento estructural del delito de Femicidio conocido como animus mecandi,” y que:

…el delito por el cual se imputa al ciudadano LUIS ARCIA compone una pena que no excede en su limite máximo de CINCO (5) AÑOS DE PRISION han variado hasta este momento, en consecuencia, en la audiencia celebrada en fecha 02-10-219, se solicito se dejara Sin Efecto la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO y las medidas privativas que pudieran existir con ocasión a dicha orden de aprehensión.


Siendo en consecuencia, concordantes en esta caso la pretensión de la vindicta pública y la del recurrente (imputado), respecto a que decrete de la Medida Cautelar de Presentación Periódica conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, único punto adversado del auto del dos (2) de octubre de 2019 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, del cual se publico su extenso en la misma fecha, contenido en el dispositivo Cuarto del acta. Así se verifica.-

Así las cosas, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el dispositivo Cuarto del auto de fecha dos (2) de octubre de 2019, dictado al finalizar la audiencia especial por orden de aprehensión, publicado su extenso en la misma fecha, preciso:

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia por cuánto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA(sic) AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y aún quedan elementos por considerar como lo es la declaración de la víctima y otra serie de experticias que hay que esperar, aunado que el ciudadano presenta una ORDEN DE APRHENSION(sic) por ante este Tribunal y su evidente evasión a la justicia. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituido por: 1.- DENUNCIA interpuesta en fecha 29.05.2019 por ante la Sub-Delegación Maracay estado Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana (víctima). 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27.06.2019 por ante la sede de la fiscalía 47º del Ministerio Público, 3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha por la ciudadana Alis, 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27.06.2019 por ante la sede de la fiscalía 47º del Ministerio Público, 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30.05.2019 suscrita por los funcionarios Guillermo Peñalver, Dayanis Linares, en la cual se deja constancia de la inspección técnica realizada en la siguiente dirección…, 6.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la víctima, se evidencia que no compromete ningún órgano vital que hubiera podido poner en riesgo la vida de la ciudadana victima… y el medico(sic) determino que son unas lesiones de carácter de mediana gravedad con una privación de ocupaciones de 15 días y tiempo de curación de 15 días, sin embargo, se deja constancia que el estado general de la víctima es satisfactorio y no se evidencia ningún trastorno de función. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la ORDEN DE APREHENSION(sic)y la pena que pudiera llegar a imponérsele a diputado, toda vez que el delito no se encuentra evidentemente prescrito y dada la contumacia del ciudadano ante el proceso que origino la ORDEN DE APREHENSION(sic) en su contra y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNCIPAL DE MARIÑO. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Asimismo ella en razón de la Sentencia Nº 91 de fecha 15.03.2017 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán la cual establece la prohibición de otorgar medidas cautelar en aquellos delitos considerados atroces.


Ora, la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el dispositivo Cuarto del auto de fecha dos (2) de octubre de 2019, dictado al finalizar la audiencia especial por orden de aprehensión, publicado su extenso en la misma fecha, tuvo como fundamento el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual precisa:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Adicionalmente, invoca el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la entidad del daño, así como la presunción de peligro de fuga, conforme a los ordinales 2 y 3 artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal y su parágrafo primero y el peligro de obstaculización a la Justicia con fundamento en que el imputado pueda Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia y numeral 2 del artículo 238 eiusdem.

Por lo anterior y entrando al thema decidendum del recurso de apelación del auto del dos (2) de octubre de 2019, este organo judicial colegiado penal en la especial materia de delitos de violencia contra la Mujer, considera que del texto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye y que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, que se debe considerar entre otras cosas la pena a aplicar por el daño causado, y en todo caso se presumirá ese peligro cuando el hecho imputado contemple una pena cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años de Prisión. Así se colige.-

Así las cosas, corresponde a esta Corte de Apelaciones verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que 1º Se observa que ciertamente la acción penal no se encuentra prescrita, pues, fue ejercida dentro de los lapsos y plazos legalmente consagrados, tal como lo indico el Tribunal de la recurrida; 2º Respeto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, también fueron debidamente indicados por el Tribunal recurrido, al apreciar los elementos de convicción devenidos de los siguientes elementos probatorios: 1.- DENUNCIA interpuesta en fecha 29.05.2019 por ante la Sub-Delegación Maracay estado Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana (víctima). 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27.06.2019 por ante la sede de la fiscalía 47º del Ministerio Público, 3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha por la ciudadana Alis, 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27.06.2019 por ante la sede de la fiscalía 47º del Ministerio Público, 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30.05.2019 suscrita por los funcionarios Guillermo Peñalver, Dayanis Linares, en la cual se deja constancia de la inspección técnica realizada en la siguiente dirección…, 6.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la víctima, se evidencia que no compromete ningún órgano vital que hubiera podido poner en riesgo la vida de la ciudadana victima… y el medico(sic) determino que son unas lesiones de carácter de mediana gravedad con una privación de ocupaciones de 15 días y tiempo de curación de 15 días, sin embargo, se deja constancia que el estado general de la víctima es satisfactorio y no se evidencia ningún trastorno de función, con lo que, la recurrida analizo debidamente el mencionado requisito. Así se verifica.-

En lo tocante al tercer (3er) requisito, contentivo de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigación, observa esta Alzada, que el Juez A quo al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, pretendió establecer de manera motivada y coherente, las razones de hecho y de derecho por las cuales se decreta la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, considerando que con las medidas acordadas se aseguran las resultas del presente proceso, razón por lo que se apartó de la solicitud fiscal respecto a la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dicho ciudadano y le impuso una medida de privación judicial preventiva de libertad, con presunción del Peligro de Fuga conforme a los ordinales 2 y 3 artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal y su parágrafo primero y el peligro de obstaculización a la Justicia con fundamento en el numeral 2 del artículo 238 eiusdem, no obstante, al indicar la presunción de peligro de fuga contenida en el citado parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, referente a que el termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, no toma en cuenta que la imputación realizada por el Ministerio Publico y acogida por la recurrida, fue la de Violencia Física Agravada, contenida en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobe el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (2014) que establece:

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.


Con vista al citado artículo y aplicando la disimetría penal, observamos que el delito tipo de violencia física, impone una sanción de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siendo incrementada en los casos de violencia física agravada de un tercio a la mitad, siendo el tercio de seis (6) meses dos (2) meses y su mitad, tres (3) meses, en el limite mínimo o inferior, y en el caso del límite superior, el tercio de dieciocho (18) meses es seis (6) meses y su mitad, nueve (9) meses; por lo que, en consecuencia, en este caso donde se imputa la presunta comisión de violencia física agravada, la pena a imponer será de prisión de nueve (9) meses a veintisiete (27) meses, es decir, un limite superior de dos (2) años y tres (3) meses, con lo que, yerra el juzgador de la recurrida al indicar que se configura tal presunción de peligro de fuga. Así se determina.-

Aunado al hecho de que su insistencia en referir la existencia de la orden de aprehensión del imputado dictada por ese Tribunal el cuatro (4) de junio de 2019, a petición del Ministerio Público al solicitar el inicio de la investigación por parte en fecha tres (3) de junio de 2019, no tomo en cuenta el cambio de las circunstancias, pues, en ese momento la vindicta pública sindicaba al ciudadano Luís Iván Arcia Carpio, en la presunta comisión del delito de Femicidio en grado de frustración, establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (2014), en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, situación que fue cambiada cuando el mismo Ministerio Público en el acto de celebración de la audiencia especial por orden de aprehensión celebrada el dos (2) de octubre del año 2019, cambio la calificación inicial por la de Violencia física agravada y solicito se dictase la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, aspectos que no fueron valorados al momento de dictar su dispositivo Cuarto, al igual que, no tomo en cuenta que el imputado hizo acto de presencia voluntario ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Santiago Mariño del estado Aragua, centro de coordinación policial Turmero, tal como se evidencia del Acta Policial, siendo debidamente reseñado ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), actuaciones cursantes al folios 56 al 62 del expediente principal, hecho reconocido por el mismo Ministerio Público en la audiencia especial. Así se evidencia.-

Adicionalmente, considera el delito de violencia física agravada, como un delito atroz con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 91/2017 de fecha quince (15) de marzo, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece la prohibición de otorgar medidas cautelar en esos casos; la indicada decisión, con carácter vinculante estableció:

En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes:
1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).
Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de “una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan –como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así también se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: …
QUINTO: SE ESTABLECE, CON CARÁCTER VINCULANTE, que, en el juzgamiento de los siguientes delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuales son: 1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, cometido en forma continuada; 2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3); prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4) esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV); 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada (artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y 8) abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en continuada (artículos 259 y 260 eiusdem), una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
SEXTO: SE ESTABLECE, CON CARÁCTER VINCULANTE, que cuando la víctima agredida de los delitos señalados en el dispositivo anterior, sea niño, niña y adolescente de menor edad, empezará a computarse el lapso de prescripción la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad. En el caso de que se produzca la muerte de la víctima, niño, niña y/o adolescente, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad.
SÉPTIMO: Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante;
a.- que, en el juzgamiento de los siguientes delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuales son: 1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, y cometido en forma continuada; 2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3); prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4) esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV); 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada (artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y 8) abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en continuada (artículos 259 y 260 eiusdem), una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
b.- que cuando la víctima agredida de los delitos señalados en el dispositivo anterior, sea niño, niña y adolescente de menor edad, empezará a computarse el lapso de prescripción la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad”.


De la sentencia vinculante ut supra (inmediatamente arriba) trascrita, se evidencia que los delitos considerados atroces por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son 1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, y cometido en forma continuada; 2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3); prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4) esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV); 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada (artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y 8) abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en continuada (artículos 259 y 260 eiusdem), existiendo como condición, que una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; no siendo incluido entre esos delitos atroces taxativamente indicados por la Sala, el delito de violencia física en ninguna de sus modalidades, consagrado en el artículo 42 de la Ley especial en materia de delitos de violencia contra la Mujer, con lo que, el juzgador de la recurrida hizo una interpretación extensiva del fallo vinculante ya citado, incluyendo en el, un tipo delictivo no calificado como atroz por nuestro máximo Tribunal, en razón de ello, dicho fundamento fue aplicado erradamente en el auto del dos (2) de octubre del año 2019, vulnerando el criterio vinculante allí establecido. Así se declara.-

En relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, la doctrinaria doctora Magali Vásquez, en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, explica lo siguiente:

… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados. (Cursivas de esta Corte).


De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 399/2013 de fecha siete (7) de noviembre, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares, establece lo siguiente:

…Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto… (Cursivas de esta Alzada).

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aún cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción. Así se observa.-

A modo de conclusión, observa esta Corte, que el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, al motivar su dictamen en el dispositivo Cuarto del acta de la audiencia especial por orden de aprehensión, realizo un debido análisis de las razones concurrentes de los presupuestos de peligro de fuga y de obstrucción de la justicia, pues, no se verificaron los mismos conforme a lo indicado en este fallo, incumpliendo con los requisitos exigidos en el ordinal 3 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, deberá declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) de octubre del año 2019, por el abogado Michele Alejandro Iacono Figuera, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Luís Iván Arcía Carpio, todos ya identificados, en la causa signada con el Nº DP01-S-2019-000700, en contra del auto contentivo de la audiencia especial por orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, de fecha 02 de octubre de 2019, publicado su extenso en la misma fecha, que negó la petición en audiencia del Ministerio Público de otorgar la medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la privación Judicial Preventiva de Libertad en su dispositivo Cuarto, conforme al artículo 236 de la norma adjetiva penal, la cual se Revoca y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica cada quince (15) días calendarios, al ciudadano Luís Iván Arcía Carpio, identificado con la cédula número V.10.046.641, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, ejecute la misma y ordene la Inmediata liberación del indicado ciudadano, realizando lo procedente para dejar sin efecto la Orden de aprehensión librada una vez recibidas estas actuaciones. A tales fines, deberá levantar acta de notificación a los fines de que rinda el compromiso de Ley. Así se sentencia.-


VI.- Decisión.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Su competencia para conocer de la presente apelación formulada en fecha cuatro (4) de octubre del año 2019, por el abogado Michele Alejandro Iacono Figuera, identificado con la cédula V.7.194.097, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.652, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Luís Iván Arcía Carpio, identificado con la cédula número V.10.046.641, en la causa signada con el Nº DP01-S-2019-000700, en contra del auto contentivo de la audiencia especial por orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, de fecha 02 de octubre de 2019, publicado su extenso en la misma fecha, que negó la petición en audiencia del Ministerio Público de otorgar la medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 de la norma adjetiva penal.-
Segundo: Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia de 2014 en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.
Tercero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) de octubre del año 2019, por el abogado Michele Alejandro Iacono Figuera, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Luís Iván Arcía Carpio, todos ya identificados, en la causa signada con el Nº DP01-S-2019-000700, en contra del auto contentivo de la audiencia especial por orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, de fecha 02 de octubre de 2019, publicado su extenso en la misma fecha, que negó la petición en audiencia del Ministerio Público de otorgar la medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 de la norma adjetiva penal.-
Cuarto: Se Revoca la medida de privación judicial preventiva de la libertad contenida en el dispositivo Cuarto del auto contentivo de la audiencia especial por orden de aprehensión del dos (2) de octubre del año 2019 y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica cada quince (15) días calendarios, al ciudadano Luís Iván Arcía Carpio, identificado con la cédula número V.10.046.641, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, ejecute la misma y ordene la Inmediata liberación del indicado ciudadano, realizando lo procedente para dejar sin efecto la Orden de aprehensión librada una vez recibidas estas actuaciones. A tales fines, deberá levantar acta de notificación a los fines de que rinda el compromiso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al imputado. Remítase la presente causa al Tribunal de la recurrida.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente (Ponente).

Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior.

Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superior.
Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
Secretaria.
Asunto principal : DP01-S-201-006559
Asunto : DP01-R-2016-000091
AECC/MBMS/ICMG/DdelCEA.-