REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Noviembre del 2019
209° y 160°
CAUSA: 2CA-9480-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO
DELITO: LESIONES GRAVES.
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Realizada como fuere la audiencia de presentación en el presente asunto penal, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada el día de hoy a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual la Fiscalía 17° del Ministerio Público, puso a disposición de este Juzgado a la referida adolescente, por estar presuntamente incurso, en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Solicitó la aplicación del Procedimiento: ORDINARIO, se judicializara la aprehensión y se acuerde MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el articulo 582 en sus literales “b”, “c”, “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 538 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, por lo que:
En este estado la Juez escuchó a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA),, quién expuso: “Yo estaba en mi casa acostada y el siempre llegaba borracho y agredía a mi mama, escucho que el toca y yo abro la puerta el viene y me agrede eran como las 8 o 9 de la noche saco las cosas para cocinar y el se me viene encima y me dice para tener relaciones yo lo agarro y lo agredo con palabras obscenas él se me viene encima yo lo empujo el me pega en la cabeza y luego me caigo y me aporreo me pega con una tabla y yo metí la mano me pega en la cara con la tabla, yo agarre el cuchillo para defenderme y le di y el siguió pegándome y yo le hundí varias veces el cuchillo porque él quería quitármelo en el forcejeo el me suelta y se levanta y se tira al piso del otro lado de la habitación. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. YILEINYS ISABEL LEON JIMENEZ, quien expone: “Esta defensa viendo lo ocurrido y el tío se encontraba en estado etílico y llega a ofenderla y a faltarle el respeto, ella en ese momento iba a empezar a cocinar y en ese momento que él la agrede ella acciono en defensa propia y agarra el cuchillo para defenderse, mi representada se encuentra herida, ya por la hora en que ocurren los hechos la adolescente no pudo formular la denuncia y cuando llega ayer a su casa la dejan detenida, solicita asimismo que procedan al señor debido a que el también la agredió ni aun la esposa de la víctima se encontraba allí, ellos estaban los dos solos, la adolescente vive sola allí porque es una herencia y el tío la quiere sacar de allí ya que es una montonera y se la pasan discutiendo porque el tío quiere que ella se vaya, solicito una medida cautelar menos gravosa en cualquiera de sus numerales y se compromete a estudiar y trabajar. Es todo”.
Una vez oídas las partes, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se JUDICIALICE la aprehensión de la adolescente en este acto presentada, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscal y del contenido de las actuaciones presentadas donde indica que en fecha 02 de noviembre del año 2019, el funcionario Detective Agregado Leonardo Fulco credencial 37.398, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, iniciando con las diligencias tendientes al esclarecimiento de las acta procesales signadas bajo la nomenclatura K-19-0075-00818, instruidas ante el despacho por uno de los delitos contra las personas se traslada a bordo de la unidad identificada marca Toyota, modelo Hilux, matriculas P-504, en compañía de los funcionarios Detectives agregados Abraham Rodríguez, María Gabriela Hernández y Detective Cesar Páez hacia la dirección: Hospital Central de Maracay, ubicado en la Avenida Sucre Norte, Municipio Girardot, Estado Aragua, con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano de nombre FRANCISCO RAFAEL FLORES ROMERO, quien figura como víctima, una vez estado en el presente lugar, plenamente identificados como funcionarios activos, sostuvo coloquio con el galeno de guardia de nombre Selva María Gutiérrez, Médico Cirujano MPPS 119248, CMDMC 34892, manifestó que el ciudadano antes mencionado presenta traumático toraxico por arma blanca complicado con neumotores izquierdo con las siguientes heridas 1.-una (01) herida en la cara superior posterior izquierdo, 2.- una (01) herida lateral del hombro izquierdo, 3.- dos (02) heridas en la región escapular izquierda 4.-una herida en la cara posterior del brazo izquierdo, 5.- una (01) herida en el antebrazo izquierdo 6.- una (01) herida en el torax lateral izquierdo 7.- una (01) herida en la supra clavicular derecha, por cuanto su pronóstico de salud es reservado, seguidamente optaron por trasladarse hacia el Barrio San Carlos, Calle Páez, casa Nª 42, de esta ciudad a fin de ubicar, identificar y aprender a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA),, donde una vez estando en el mencionado lugar, plenamente identificados como funcionarios activos al cuerpo detectivesco procedieron a tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal del mencionado lugar, luego de una breve espera, fueron atendidos por una persona de sexo femenino, quien presento las siguientes característica físicas: contextura delgada, piel color trigueña, cabello largo, color marrón, ojos color negro, cara redonda, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, portaba como vestimenta un pantalón jean, color azul, blusa color verde y sandalias color azul, quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA),, quien manifestó ser la persona requerida por la comisión, informando que el día viernes a las 09:00 horas de la noche, se encontraba en su vivienda cuando tuvo un problema con su tío Francisco RAFAEL FLORES ROMERO, ya que el ciudadano llego a dicha vivienda totalmente ebrio diciéndole que quería tener relaciones sexuales, manifestándole varias palabras obscenas y demás improperios hacia su persona, razón por la cual sostuvieron una fuerte discusión a raíz de lo acontecido comenzaron a agredirse físicamente, donde dicha adolescente agarro un cuchillo y logro defenderse porque estaba siendo golpeada fuertemente por el ciudadano, se procedió a la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA),.
Visto de lo anteriormente expuesto se desprende que evidentemente la aprehensión de la imputada IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), no se produjo en circunstancias que permitieran calificarla como Flagrante, sin embargo, quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es que se judicialice la aprehensión de la adolescente.
Aunado a ello, tal y como lo citó esta Jurisdicente en Sala, en el presente caso se hace oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el fallo proferido en fecha 11-08-2008, expediente Nº C08-96, bajo la ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, en la cual ad peden literae se dispuso lo siguiente:
“…Al respecto, considera la Sala, y así quedó asentado por el Juzgado Segundo de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, que si bien es cierto, la detención del ciudadano JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se realizó en violación al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad de la misma, por cuanto no existía ni orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti, pues no es menos cierto que, el allanamiento se realizó con motivo a la averiguación signada con el expediente N° H-529.340, por uno de los delitos Contra la Libertad Individual (SECUESTRO).
Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados por el Juzgado Segundo de Control al emitir sus pronunciamientos, en los cuales hace mención a las “…actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Honel Salcedo, Jeiker Rafael Torres Vegas, Yohomer Felipe López Sequera, Jesús Antonio Laya Durán, Tania Lucia Caro y Alexis Caro…”), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).
De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En este mismo orden de ideas, aparece demostrado en las actas que integran el presente expediente, que los Representantes del Ministerio Público, venían investigando el hecho punible con posterioridad al allanamiento practicado en la residencia del imputado, aunado a ello, tal y como se mencionó precedentemente, tal solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, se hizo en virtud del cúmulo de elementos de convicción que permitieron ejercer la acción al órgano fiscal, los cuales constan en dicha solicitud, así como en la Acusación presentada el 26 de marzo de 2008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, entre los cuales destaca, el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el cual la ciudadana (víctima) Betty Isabel Morera, reconoció al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ…”
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que la representante del Ministerio Público, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Público tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quién conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.-
En tercer lugar, y con relación a la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en la audiencia especial, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Solicitó la aplicación del Procedimiento: ORDINARIO, se JUDICIALICE la aprehensión y se acuerde MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el articulo 582 en sus literales “b”, “c”, “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente, la comparte por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que la joven pueda estar incursa en la comisión del delito. En el caso en estudio, el Ministerio Público, como titular de la acción penal solicitó la imposición de medidas cautelares para la adolescente, por lo que corresponde estimar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la irreprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado y que ha sido acogido por esta juzgadora es el de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, atribuible a la adolescente, de la revisión de las actas que comprenden el presente asunto se pudo observar asimismo, que existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo procedente decretar para la adolescente la medida solicitada por el Ministerio Público prevista en el artículo 582 literales “b, “c”, “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: b) supervisión y vigilancia por su representante legal presente en sala, c) Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, g)Presentación de dos (02) fiadores que cumpla con los extremos de ley y h) La obligación de incorporarse al sistema educativo, debiendo consignar constancia de estudio ante este tribunal en un lapso no mayor a 30 días, se ordena el sitio de reclusión para la adolescente de autos, el Centro Socioeducativo “Madre María de Rosa Molas” (S.A.P.A.N.N.A) del estado Aragua, hasta tanto se materialice la fianza impuesta, y a la orden de este Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se JUDICIALIZA la Aprehensión del Adolescente de conformidad con la Sentencia 457 de fecha 11-08-2008 de la Magistrada Deyanira Nieves SEGUNDO: Se decreta se ventile el procedimiento por la vía ORDINARIA en la presente causa a los fines que el ministerio Público continúe con la investigación. de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal por del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR para al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales b, c, g y h, consistente en: b) supervisión y vigilancia por su representante legal presente en sala, c) Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, g)Presentación de dos (02) fiadores que cumpla con los extremos de ley y h) La obligación de incorporarse al sistema educativo, debiendo consignar constancia de estudio ante este tribunal en un lapso no mayor a 30 días. QUINTO: Se ordena el sitio de reclusión para la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), el Centro Socioeducativo “Madre María de Rosa Molas” (S.A.P.A.N.N.A) del estado Aragua, hasta tanto se materialice la fianza, y a la orden de este Tribunal. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO.
LA SECRETARIA
ABG. LUCILA ROMERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. LUCILA ROMERO.
Causa 2CA-9480
ACG/