REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
209º y 160º
Maracay, 07 de Noviembre de 2019



AUTO DE ENJUICIAMIENTO

CAUSA N° 2CA-9469-19
JUEZ: ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
SECRETARIA: ABG. ESTHEFPANI SALAZAR
ALGUACIL: JHEANS PAUL
FISCAL 17°: ABG. JENNY MONTI.
DEFENSA PÙBLICA: ABG. CARMEN MORALES.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITDA (ART. 65 LOPNNA)
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN ACCIÒN CONTINUADA.

Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha con motivo de la audiencia preliminar realizada por este Juzgado al adolescente: IDENTIDAD OMITDA (ART. 65 LOPNNA), de acuerdo con las previsiones contenidas en el articulo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 99 del Código Penal. En atención a todo ello, este Juzgado, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a realizar el respectivo auto de enjuiciamiento, en los términos siguientes:


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Representante del Ministerio Público ABG. JENNY MONTI, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que del mismo se desprenden suficientes elementos de convicción que presuntamente demuestran la responsabilidad penal del adolescente: IDENTIDAD OMITDA (ART. 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 99 del Código Penal.


DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

“La participación del adolescente: IDENTIDAD OMITDA (ART. 65 LOPNNA), en los hechos se demuestra, que en fecha 28-09-2019, la ciudadana Rigleydis Córdova, madre de la niña IDENTIDAD OMITDA (ART. 65 LOPNNA), interpone denuncia donde manifestó que “David” había mandado a buscar a la niña con IDENTIDAD OMITDA (ART. 65 LOPNNA), quien es su hermanastro, ya que le iba a dar una tacita de azúcar, seguidamente la niña llega llorando a su casa y decía que David la había agarrado y la había tirado a la cama, el se metió el dedo en la boca y después se lo colocaba en la totona, así como también obligó a IDENTIDAD OMITDA (ART. 65 LOPNNA) que le colocara el pipi en la totona de IDENTIDAD OMITDA (ART. 65 LOPNNA), por lo que la llevo al hospital, la reviso el doctor de guardia (pediatra), seguidamente fue al comando de la Guardia a manifestar lo sucedido, quienes constituyeron comisión, en busca del referido ciudadano David e igualmente del adolescente IDENTIDAD OMITDA (ART. 65 LOPNNA) y otros cinco (05) sujetos presuntamente también abusaron de ellos, lo cual consta en denuncia realizada ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Sebastián de los Reyes, de fecha 30-09-2019, en vista de ello en fecha 01-10-2019, siendo las 5:30 pm, encontrándose la comisión en las investigaciones correspondientes, con destino al Sector La Caridad, San Sebastian de los Reyes, lograron observar a un ciudadano que se encontraba al frente de una vivienda la cual habían visitado días anteriores en busca de los presuntos implicados, de igual manera el ciudadano al percatarse de la comisión, tomó una actitud nerviosa, por lo cual inmediatamente lo abordamos solicitando su identificación, la cual no presentó, alegando ser y llamarse IDENTIDAD OMITDA (ART. 65 LOPNNA), percatándose los funcionarios que resultaba ser el ciudadano que se encontraban buscando, efectuando su traslado hasta la sede del comando de la guardia.”


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se admiten los siguientes medios de pruebas ofrecidos por la vindicta Pública. Por ser necesarios, legales y pertinentes, a los fines del esclarecimiento de los hechos imputados tendentes a comprobar o no la responsabilidad penal del referido adolescente, durante el desarrollo del juicio Oral y Reservado.

En cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. DECLARACION de los funcionarios PTTE Calderón Hernández Víctor, Jefe de Comisión, S/1 Duque Dugarte Ronier, S/1 Salcedo García Jonathan, S/2 Meléndez Riera Juan, S/2 Bolívar Reyes Dariana, SM3 Salcedo Ramírez Danny, S/1 Sánchez Flores Moisés, S/1 Pérez Hurtado Jeikson, S/2 Castellano Tejera Edison y S/2 Gómez Torres Jefferson, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 423 de San Sebastián de los Reyes, quienes declararán en calidad de funcionarios actuantes de los hechos investigados.

2. TESTIMONIO de la ciudadana Rigleydis Córdova (plenamente identificada en la planilla de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien declarará en calidad de DENUNCIANTE de los hechos, sobre la declaración que ante el Consejo de Protección de San Sebastián de los Reyes, en fecha 28-09-2019.

7. DECLARACION del funcionario Dr. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Maracay, estado Aragua, quien declarará en calidad de EXPERTO sobre el RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL Nº 3560-508-4409, de fecha 03-10-19, practicado al niño victima IDENTIDAD OMITDA (ART. 65 LOPNNA), de 8 años de edad.

10. DECLARACION del especialista ROBERTO MOY BOSCAN, Psiquiatra Clínico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Aragua, quien declarará en calidad de EXPERTO, en relación a la EXPERTICIA PSIQUIATRICA Nº 356-0508-076, practicada al niño victima IDENTIDAD OMITDA (ART. 65 LOPNNA), de 8 años de edad, en fecha 16-10-19.

11. DECLARACION de la especialista ELIZABETH HORVATH MERCERON, Psicóloga Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Aragua, quien declarará en calidad de EXPERTO, en relación a la EXPERTICIA PSICOLOGICA Nº 356-0508-423, practicada al niño victima IDENTIDAD OMITDA (ART. 65 LOPNNA), de 8 años de edad, en fecha 16-10-19.

A excepción de las contenidas en los numerales 3, 4, 5, 6, 8, 9 (por cuanto no son útiles, necesarias y pertinentes) y la del numeral 10 de las testimoniales del escrito acusatorio (por cuanto no son útiles, necesarias y pertinentes).

En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES:

3. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL Nº 3560-508-4408, suscrita por el Dr. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay, estado Aragua, practicada al niño IDENTIDAD OMITDA (ART. 65 LOPNNA), de 8 años de edad, en fecha 03-10-19.

4. PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 04-10-19, realizada en este Tribunal Segundo de Control de la Seccion Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a la víctima IDENTIDAD OMITDA (ART. 65 LOPNNA), de 6 años de edad.

5. PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 04-10-19, realizada en este Tribunal Segundo de Control de la Seccion Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a la victima IDENTIDAD OMITDA (ART. 65 LOPNNA), de 8 años de edad.

8. ACTA DE EXPERTICIA PSIQUIÀTRICA Nº 356-0508-076, suscrita por el especialista ROBERTO MOY BOSCAN, Psiquiatra Clínico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Aragua, practicada al niño IDENTIDAD OMITDA (ART. 65 LOPNNA), de 8 años de edad, en fecha 16-10-19.

9. ACTA DE EXPERTICIA PSICOLÒGICA Nº 356-0508-423, suscrita por la especialista ELIZABETH HORVATH MERCERON, Psicóloga Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Aragua, practicada al niño IDENTIDAD OMITDA (ART. 65 LOPNNA), de 8 años de edad, en fecha 16-10-19.

A excepción de las contenidas en el numeral 1 (por cuanto no se encuentra consignada en el expediente) y los numerales 2, 6 y 7 de las documentales del escrito acusatorio (por cuanto no son útiles, necesarias y pertinentes).


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA

Se admiten los siguientes medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Pública ABG. CARMEN MORALES. Por ser necesarios, legales y pertinentes, a los fines del esclarecimiento de los hechos imputados tendentes a comprobar o no la responsabilidad penal del referido adolescente, durante el desarrollo del juicio Oral y Reservado.


En cuanto a las PRUEBAS TESTOMONIALES:


1.- TESTIMONIO de la ciudadana DESIREE NATACHA ROJAS LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.135.547.

2.- TESTIMONIO del ciudadano NEPTALI YONAY ROJAS SÀNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.730.905.



Se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y reservado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, por cuanto la acusación presentada por la representación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Representación de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, en fecha 14/10/2019 y LA SUBSANACIÓN EXPUESTA POR LA MISMA, en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITDA (ART. 65 LOPNNA), por encontrarse subsumido en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 99 del Código Penal. SEGUNDO: En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, se admiten parcialmente, las del capítulo IV. En este estado la ciudadana Juez le explicó al adolescente de autos e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITDA (ART. 65 LOPNNA), quien expone: “NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. En este estado, una vez escuchado lo manifestado por el imputado, toma la palabra la ciudadana Juez ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO, y continua con el pronunciamiento: TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente: IDENTIDAD OMITDA (ART. 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 99 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la pruebas ofrecidas por la defensa privada, se admiten los testimonios. Se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y reservado QUINTO: Con respecto a la medida menos gravosa, solicitada por parte de la defensa pública, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por considerar que existe el riesgo razonable de que el adolescente se evada del proceso, en virtud de la sanción que pudiera llegar a imponerse, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y el peligro grave para las víctimas por demás vulnerables en el presente asunto, en consecuencia, se impone la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, para asegurar la comparecencia del adolescente a la celebración del juicio oral y reservado, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines de la apertura a juicio oral y reservado, de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se emplaza a las partes a los fines de comparecer por ante el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente en el lapso de Ley, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 579 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Diarícese.-

LA JUEZ,


ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
LA SECRETARIA,

ABG. ESTHEFPANI SALAZAR.

En esta misma fecha si dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTHEFPANI SALAZAR.


CAUSA Nº 2CA-9469-19
ACG/ejsv.-