REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Noviembre de 2019
208° y 159°
CAUSA Nº: EA-3502-19.
JUEZ TEMPORAL: ABG. YASDEICY DEL VALLE HERRERA NIEVES
SECRETARIA: ABG. MAYERLI ACEVEDO
FISCAL N° 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FLORALBA SALAZAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEWXIS GUZMAN
SANCIONADO: D.E.R.D. (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO.
DECISION: REVISION Y MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia la cual, deben brindarles desde el momento de su concepción; y, nuestra Carta Magna, le ha otorgado jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial y toda vez que nos encontramos en fase de la ejecución, en esta jurisdicción especialísima, cuyo objetivo es la ejecución de las medidas; con la finalidad de que los sancionados con la aplicación de las mismas; logren el pleno desarrollo de las capacidades, su adecuada convivencia con su familia y entorno social; aunado a la solicitud de revisión de la medida realizada por la Defensa, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Recibido en fecha 04/11/19, el Informe Psicológico realizado a la sancionada:D.E.R.D. (IDENTIDAD OMITIDA) , a los fines de una revisión de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo de DOS(2) AÑOS , impuesta en la audiencia celebrada ante este órgano jurisdiccional en fecha 23/09/2019 en la causa EA-3502-19 (nomenclatura de este Juzgado), que se sigue por los delitos ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en la cual se fijo como fecha de cumplimiento total de la referida medida el día 25/09/2020, ordenándose el ingreso del sancionado al Centro de Medidas Privativas de Libertad Simón Rodríguez ”, de esta ciudad. Este Tribunal Único de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, procede a emitir un pronunciamiento de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: en relación a la revisión de las medidas dispone la norma 647, literal e) de la Ley que regula esta materia, que el Juez o Jueza de ejecución tiene dentro de sus atribuciones, revisar las medidas por lo menos cada seis (6) meses, por otras menos gravosas, lo cual significa de acuerdo a los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el juez especializado, debe ordenar los ajustes necesarios para que la sanción cumpla su finalidad, no siendo el cambio de las medidas de carácter automático, por el mero hecho del decurso del citado espacio de tiempo, ya que en estos casos, el juez tiene la obligación de constatar si efectivamente cuenta con elementos tales como un plan individual (art. 633 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), o informes evolutivos y/o técnicos, que de manera inequívoca aporten elementos que indiquen que el sancionado ha superado las carencias inicialmente detectadas, que hicieron posible la aplicación de la medida original.
SEGUNDO: por otra parte, cabe destacar, que la finalidad de la sanción privativa de libertad será tal y como lo dice la ley especial “primordialmente educativa”, lo cual significa que la sanción tiene otras finalidades, en vista de que se busca de acuerdo a los lineamientos de la Ley Orgánica que regula esta materia, responsabilizar al adolescente infractor por sus actos. La sanción no tiene únicamente el fin pedagógico la sanción en materia penal juvenil, no debe tener solo un fin estrictamente educativo, pues con ello la gravedad del hecho no desempeñaría una función de límite de las penas, de manera que por un hecho grave se podría imponer una pena ínfima, con lo cual se quiebra la tesis de que el derecho penal juvenil también persigue establecer la responsabilidad en los jóvenes y se promovería la impunidad.
TERCERO: en fecha 04/11/19 se recibe informe psicológico de la adolescente sancionada:D.E.R.D. (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por la Lic. KAREN GARCIA, Psicólogo adscrita al Centro de Medidas Socioeducativas”Madre Maria de Rosa Molas”, (SAPANNA), estado Aragua, en el cual plasma las siguientes observaciones:
“…CONCLUSIONES:
de acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica, se observa demarcada el área emocional, por lo que se presume que es motivado al proceso que se encuentra viviendo actualmente, sumado al proceso reflexivo que se esta desarrollando en la joven…
… Brindar herramientas para su desarrollo en el área laboral y escolar, Brindar herramientas para el manejo y control de las emociones, seguimiento por al área de psicología…”: (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones se observa que la sancionada D.E.R.D. (IDENTIDAD OMITIDA), fue impuesta de la sanción de Privación de Libertad, en fecha 23/09/19, día en el cual se estableció que le que le faltaba cumplir UN (01) AÑO Y DOS (02) DIAS, del tiempo de DOS (2) AÑOS, que le fue impuesto como sanción, la cual culmina en fecha 23/09/19; de otro lado, se aprecia del contenido del informe psicológico suscrito por la Lic.KAREN GARCIA Psicólogo adscrita al Centro de Medidas Socioeducativas” madre Maria de Rosa Molas”, (SAPANNA), estado Aragua, que la sancionada en marras, de acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psicológica, se observa demarcada el área emocional, por lo que se presume que es motivado al proceso que se encuentra viviendo actualmente, sumado al proceso reflexivo que se esta desarrollando en la joven…, por lo que se recomienda Brindar herramientas para su desarrollo en el área laboral y escolar, Brindar herramientas para el manejo y control de las emociones, seguimiento por al área de psicología. De ahí, que se concluya que la mencionada ciudadana, debe continuar cumpliendo la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con la finalidad de que la sanción pueda incidir positivamente en su proceso socioeducativo, logrando su reinserción a la sociedad y a la familia, con la correspondiente asunción de responsabilidad por sus actos, circunstancias por las cuales, quien aquí decide, estima que en la actualidad, resulta ajustado y procedente en derecho, MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa contra la sancionadoD.E.R.D. (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra actualmente recluida en el Centro de Medidas Socioeducativas” madre Maria de Rosa Molas”, (SAPANNA), estado Aragua,de esta ciudad, por considerar quien aquí decide, que la adolescente debe ser reevaluada, a fin de constatar la superación o no de las carencias que lo hicieron incurrir en hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad, que le confieren las normas 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ACUERDA MANTENER la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa contra la sancionada: D.E.R.D. (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra actualmente recluida en el Centro de Medidas Socioeducativas” Madre Maria de Rosa Molas”, (SAPANNA), estado Aragua, por considerar quien aquí decide, que el mencionado adolescente no ha superado las carencias que lo hicieron incurrir en hechos punibles, por lo que debe ser reevaluado. Notifíquese, ofíciese. Diarícese, publíquese la presente decisión. Cúmplase. En Maracay, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YASDEICY DEL VALLE HERRERA NIEVES
LA SECRETARIA,
ABG. MAYERLY ACEVEDO
Seguidamente, se dio cumplimiento al auto que antecede, librándose las correspondientes boletas. N°3190-19 y 3191-19
LA SECRETARIA,
ABG. MAYERLY ACEVEDO
CAUSA: EA-3502-19