REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de noviembre de 2019
209° y 160°
CAUSA: EA- 3270-17
JUEZA: ABG. YASDEICY DEL VALLE HERRERA NIEVES
SECRETARIA: ABG. MAYERLY ACEVEDO
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FLORALBA SALAZAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROBERO ANTONIO ZAMBRANO
SANCIONADO: E.D.P.P.. (IDENIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
ASUNTO: REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR INCUMPLIMIENTO E IMPOSICION DE PRIVACION DE LIBERTAD.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción; y, nuestra Carta Magna, le ha otorgado jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial; en tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Aragua, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, pasa a fundamentar la decisión dictada en fecha de hoy, en la presente causa, seguida a la ciudadana E.D.P.P.. (IDENIDAD OMITIDA), acto en el cual se decreto la revocatoria de medidas en libertad ante su incumplimiento y se impuso la PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo de CUATRO (4) MESES, conforme al artículo 628 del citado instrumento legal, y a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 17/11/17 se recibe oficio procedente de la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital, mediante el cual remiten anexas las actuaciones que conforman la causa N° 2CA-8720-17 procedentes del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituida por una (1) pieza, contentiva del asunto penal que obra contra la adolescente E.D.P.P.. (IDENIDAD OMITIDA), antes identificado, asignándosele el N° EA-3270-17.

La adolescente iuris E.D.P.P.. (IDENIDAD OMITIDA), fue declarada penalmente responsable por el citado Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/10/17, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 y 6 de la ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor,, mediante audiencia por admisión de hechos a cuyo termino le fueron impuestas las sanciones simultaneas LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES y sucesivamente la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, motivo por el cual, por auto de fecha 15/11/17 declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.

En fecha 23/11/17, se dicta el auto de ejecución de medidas el cual fue impuesto en fecha 19/12/17.



En fecha 10/09/19 se decreta la PRESCRIPCION de la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD y se libra ORDEN DE CAPTURA Nº 348-19.

Efectuado el recuento de las actuaciones que consta en la causa, cabe traer a colación, que el Juez de Ejecución, debe velar por la observancia de las medidas y que la mismas cumplan con la finalidad para las cuales fueron concebidas, y en caso de incumplimiento injustificado, tiene la facultad de aplicar la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual tendrá una duración máxima de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Es de advertir, que el adolescente está obligado a cumplir con las medidas que le han sido impuestas por el órgano jurisdiccional, y ante su incumplimiento, el juzgado de ejecución en aras de vigilar o velar por su efectivo cumplimiento, está autorizado para modificar las sanciones originalmente impuestas, no se trata pues de un desacato, sino de una forma más compulsiva de lograr los mismos fines que se pretendieron con la medidas incumplidas injustificadamente por su destinatario. Al respecto, podemos citar lo plasmado por la Doctora MARIA GRACIA MORÁIS:
“En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender su ilicitud de su acto, debe entender también su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo.”
Ahora bien, la Ley Orgánica que regula esta materia, establece en el artículo 629, lo siguiente: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”; y en ese mismo orden de ideas, el artículo 647, de la Ley Adjetiva Especial, señala: “… (…)…El juez o la jueza de ejecución tienen las siguientes atribuciones: a. Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena…”.
Como corolario de los artículos antes citados, nuevamente cabe destacar lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Rectora en esta Competencia Especializada, respecto a la privación de libertad: ...”Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta … (omissis)… la privación de libertad … sólo podrá ser aplicada al o la adolescente: … literal “b”…(…) “Si incumpliere, injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad, tendrá una duración máxima de seis meses. (Negrilla y subrayado del Juez).

Al hilo de lo antes señalado, esta Juzgadora, en base a todos los razonamientos de hecho y de derecho suficientemente explanados, observa del examen realizado a la causa que la medida Libertad Asistida fue cumplida hasta el 16-04-18 y que la sanción Reglas de Conducta no ha sido acatada ni siquiera en forma parcial, pues no aparece agregado a los autos constancia alguna por lo que se concluye que la sancionada E.D.P.P.. (IDENIDAD OMITIDA), no cumplió las sanciones LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, y aunado a eso, en la audiencia respectiva no se justifico el incumplimiento en modo alguno, es por lo que este Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procede a revocar, como en efecto REVOCA LAS MEDIDAS, ut supra indicadas, e impone en su lugar la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por espacio de CUATRO (4) MESES, fijando como fecha de culminación el 18/03/20 para ser cumplida en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron anexo femenino institución a la cual se ordena su inmediato ingreso. Dado lo antes resuelto, se acuerda dejar sin efecto la orden de ubicación Nº 126-19 de fecha 07/02/19 y orden de captura Nº 348-19 de fecha 10-09-19 librándose los oficios respectivos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este JUZGADO ÚNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad, que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA las medidas LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES impuestas contra la adolescente iuris E.D.P.P.. (IDENIDAD OMITIDA), en este asunto por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 y 6 de la ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y en su lugar, impone en la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por espacio de CUATRO (4) MESES, para ser cumplida en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron anexo femenino, institución a la cual se ordena el inmediato ingreso de la citada sancionada, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de ubicación Nº 126-19 de fecha 07/02/19 y orden de captura Nº 348-19 de fecha 10-09-19, librándose los oficios respectivos. Quedan las partes notificadas en sala de audiencias. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ

ABG. YASDEICY DEL VALLE HERRERA NIEVES
LA SECRETARIA,

ABG. MAYERLY ACEVEDO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento al auto que antecede. Se libro oficios Nº 1557; 1561, al 1563-19: boleta de privativa Nº 158-19.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYERLY ACEVEDO
CAUSA N°: EA-3270-18-Abgs. YDHN/yh