REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Noviembre de 2019
209° y 160°
CAUSA: EA-3416-18
JUEZA: ABG. YASDEICY HERRERA NIEVES
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ.
FISCAL 17º: ABG. FLORALBA SALAZAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUISA LOMBARDO Y ABG. BRAYAN MENDOZA
SANCIONADO: A.D.J.L.B. (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADO
ASUNTO: PRESCRIPCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y ORDEN DE CAPTURA
Revisadas como han sido las actuaciones relacionadas al sancionado A.D.J.L.B. (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del código penal, se observa lo siguiente:
En fecha 11-09-2018 el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsables al ciudadano A.D.J.L.B. (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del código penal, imponiéndole las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, y sucesivamente IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO (4) MESES de manera simultánea; motivo por el cual, mediante auto de fecha 23-10-18, queda firme la sentencia.
En fecha 05-11-18, ingresa la presente causa seguida al ciudadano A.D.J.L.B. (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal y en ocasión a eso, se dicta el auto de ejecución de medidas en fecha 08-11-2018, el cual no ha sido impuesto hasta la fecha.
En fecha 18-02-2019, se libra orden de ubicación Nº 185-19, mediante oficio Nº 299-19.
Ahora bien, transcurrido el tiempo para el cumplimiento de la medida, se efectúa un breve recuento de las actuaciones que constan en autos, del cual no se refleja en la causa ninguna documentación que permita dar por cumplida, parcial o totalmente la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
Por tales razones, esta Juzgadora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).
Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción más la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.
En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).
De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente está establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.
En este mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, se extraen del artículo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).
Dicho lo anterior, y visto que la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prescribe en el tiempo de SEIS (6) MESES, y dado que desde la fecha 23-10-18 (fecha en la cual quedo firme la sentencia) a la presente, han transcurrido, UN (1) AÑO Y CATORCE (14) DIAS, tiempo que sin lugar a dudas excede del aquel por el cual prescribe la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, es por lo que se prescribe y cesa dicha sanción a favor de A.D.J.L.B. (IDENTIDAD OMITIDA), atendiendo a lo dispuesto en la norma 616 y 645 de la Ley que rige esta materia.
Ahora bien, en la presente causa se observa que no ha sido ejecutada a esta fecha la orden de ubicación dictada en contra y habida consideración, que en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se faculta a este Tribunal para que declare la rebeldía del sancionado que sin grave y legitimo impedimento no asistan ante este Tribunal de Ejecución o a los programas a los que se les ha ordenado incorporarse, es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del estado Aragua, decreta librar ORDEN DE CAPTURA a los adolescentes A.D.J.L.B. (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia ordena librar los oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, División de Captura; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA CAPTURA del ciudadano A.D.J.L.B. (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del código penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tales efectos, acuerda librar ordena librar los oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, Delegación Maracay, Estado Aragua. SEGUNDO: decreta la PRESCRIPCION Y EL CESE de la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en los artículos 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesa sobre el ciudadano A.D.J.L.B. (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-28.176.889, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del código penal, debido al decurso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de las referidas sanciones, todo conforme a lo previsto en los artículos 620, 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la parte fiscal y defensoril. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. YASDEICY DEL VALLE HERRERA NIEVES
LA SECRETARIA,
ABG. CHAYNA ALVAREZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando boletas de notificación Nos 3172-19 y 3174-19; y orden de captura Nos. 445-19 oficio Nº -19.
LA SECRETARIA,
ABG. CHAYNA ALVAREZ
Causa N°: EA-3416-18