REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: DP11-L-2018-000442 AHORA DH11-L-2018-000031
PARTE ACTORA ciudadano MIGUEL LORENZO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 10.456.123.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIO ESAA MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.632.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo HOTEL LOS JARDINES C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: Diferencias de prestaciones sociales.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por MIGUEL LORENZO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 10.456.123, debidamente asistido por ELIO ESAA MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.632; la cual fue recibida por este Juzgado en fecha diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho y al día siguiente se aplico la figura jurídica del despacho saneador contemplada en artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte actora, folio 16 de los autos.
En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día veinte de noviembre 2018 hasta el día veintidós de noviembre 2019, no se ejecuto ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido un (1) año, y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
Es por las razones anteriormente expuestas, que este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez transcurrido el lapso de ley para que las partes interpongan los recursos a que hubiere lugar a la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Publíquese y regístrese. Maracay, a los veintidós días de noviembre de dos mil diecinueve.
LA JUEZA
MARIA ELERIDA RUIZ
LA SECRETARIA,
SANDRA CORTEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
SANDRA CORTEZ
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