REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, siete (07) de Noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: DP11-L-2012-001472
S E N T E N C I A

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PADRINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.435.493.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado, FREDDY DE JESUS SILVA MENA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.814.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LEONCIO LANDAEZ OTAZO, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ , ELDA LANDAEZ ARCAYA , DARLEN IVETT NAZAR ARAGUREN , CESAR USCATEGUI MOLINA , SAUL JIMÈNEZ RICON, FERNANDA RAMOS VILLEGAS , LILIANA GARCIA VILORIA , MARIANA VILLARRELLI HERNÀNDEZ, MARIA MAYELA PACHECO RAMOS, MELISSA PASCARELLA, MARIANA FRANCISCO Y MARIA TORTOSA , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.728, 6.607, 49.541, 106.060, 115.571, 142.765, 149.334, 171.641, 186.498, 186.499, 249.948, 172.619 y 285.666 en el orden mencionado.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 05 de noviembre del año 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PADRINO, titular de la cedula de Identidad Nro. 9.435.493, contra la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que en fecha 09/11/2012, por auto inserto al folio 19, de la pieza 1 de 3, ADMITE la presente demanda, se libran las notificaciones correspondientes, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha 07/01/2013, (09:30 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y la apoderada judicial de la parte demandante, consignando sus escritos de pruebas, se fija celebración de prolongación de audiencia para el día 19/02/2013 a las dos (02:00 p.m); hasta el día 03 de octubre de 2013, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos la ciudadana jueza dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Se apertura el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 10 de octubre de 2013, las cuales rielan en los folios 79 al 103 de la pieza 1 de 3 del expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 28 de octubre del año 2013, admitiendo las pruebas promovidas.
En fecha 05 de Marzo del año 2018, el Abogado FREDDY DE JESUS SILVA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante, consigna una diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa.
Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 05 de Marzo del año 2018 al conocimiento de la presente causa.
Para la fecha 10 de octubre del año 2018, tiene lugar la audiencia de juicio, mediante el cual se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial abogado FREDDY DE JESUS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.814, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la abogada MARIANA FRANCISCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.934, en su condición de Apoderada judicial de la parte demandada, en donde las partes esgrimieron los fundamentos de la demanda, sus alegatos y defensas, siendo dicho acto prolongado para la fase de evacuación de las pruebas. Concluido el debate probatorio, se difiere el pronunciamiento del fallo oral para el día quinto día de despacho siguiente; acto este que fue celebrado en fecha 31 de octubre del año 2019, siendo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que intentara el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PADRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.435.493, en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. En virtud de ello, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia motivada, en los términos que siguen:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 17-04-2006, JOSE GREGORIO GONZALEZ PADRINO inició relación de trabajo para la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., desempeñándose como “Obrero General”.
Que devengaba un salario mensual de Bs. 1.876,80, equivalente a Bs. 62,56 diario básico normal.
Que, durante la relación el trabajador adquirió dos (2) enfermedades ocupacionales que fueron certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; diagnosticándole lo siguiente: 1.- Discopatía Lumbar: protrusión discal L4-L5 (Código CIE10: M51) Y 2.- Enfermedad de Quervain Bilateral (Código CIE10: M65.4), consideradas como enfermedades ocupacionales agravada el diagnostico Nº 1 y contraída el diagnostico Nº 2, generándole una discapacidad general permanente, todo ello de conformidad con la certificación medica de fecha 01-06-2012.
Que los hechos señalados, están establecido en la normativa del orden publico constitucional consagrado en los ordinales 1, 2, y 4 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 18, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 7, 9, 10, 11 de la reforma parcial del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 56, 60, 71, 80, 81, 100 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4 correspondiente a la indemnización derivada por Discapacidad Parcial Permanente.
Que en virtud de lo expuesto demando a la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., para que pague, la cantidad de Bs. (139.855,59), de conformidad con el informe pericial.
Que dado la repetitividad de la labor realizada por el trabajador, las cuales consistían en una posición de bipedestación prolongada, flexión y extensión de miembros superiores con o sin carga, flexión y extensión del tronco y cuello, las tareas eran de tipo repetitivas, además de subir y bajar las escaleras de manera constante y productos de sus labores se logro peso en sus labores los cuales desarrollaba en su puesto de trabajo, así como, la causa de la tendisti de Quervain bilateral, contraída en la empresa que es una irritación de los tendones, motivada por la iniciación de una nueva actividad repetitiva.
Que, se procede demandar la indemnización por DAÑO MORAL a la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, por la cantidad de TREINTA MIL (Bs. 30.000,00).
Que demanda la Cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.139.855, 59), por conceptos de pago de indemnización por las secuelas dejadas de la Discapacidad Parcial Permanente.
Que la empresa sea condenada en indexación por la inflación monetaria calculada de conformidad con la tasa promedio de la activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la presente demanda hasta la ejecución del fallo.
Que la empresa sea condenada en intereses de mora.
Que el tribunal condene a la parte demandada en costas y costos del proceso la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 169.855, 59)-
Que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 79 al 103), de la pieza 1 de 3 de la presente causa, lo siguiente:
Señala que solo admite y reconoce como ciertos los siguientes hechos señalados por LA ACTORA en su libelo: que el DEMANDANTE presto servicios personales y subordinados para PEPSICO desde el día 17 de abril de 2006.
Que el demandante se desempeño en el cargo de Obrero General.
Que el último salario diario del demandante fue el SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEI CÉNTIMOS (Bs. 62,56).
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que durante la relación laboral con PEPSICO, el trabajador adquirió dos enfermedades ocupacionales, pues las enfermedades que alega padecer no necesariamente son ocasionadas con motivo a las actividades realizadas.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que PEPSICO incumplió con efectuar al trabajador las notificaciones inherentes a sus actividades de trabajo.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que las actividades laborales que desempeño el trabajador, implicaban permanecer en la banda trasportadora supervisando el producto sale a través de la misma, con la finalidad de sacar el producto irregular.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que producto de las labores efectuadas por el trabajador durante la relación de trabajo con PEPSICO se logro diagnosticar dos enfermedades ocupacionales.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el trabajador en el cumplimiento de sus funciones durante la relación de trabajo con PEPSICO, adquirió dos enfermedades ocupacionales en virtud de las condiciones disergonòmicas en las que laboraba.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que al trabajador en virtud de las actividades realizadas en el ejercicio de su cargo durante la relación de trabajo con PEPSICO, se le produjo una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, pues la propia certificación de INPSASEL consignada por el actor con su libelo de demanda, se evidencia que la discapacidad certificada por el mencionado Instituto, únicamente lo discapacita para efectuar trabajos de alta exigencia física y no para el trabajo habitual como falsa y temerariamente ha alegado en su libelo.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el trabajador debía realizar sus actividades en la empresa sin los implementos de seguridad necesarios para evitar la enfermedad.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que PEPSICO, haya incumplido las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como será demostrado con los medios probatorios oportunamente promovidos por PEPSICO, que es fiel cumplidor de las normas en materia de seguridad y salud laboral y medio ambiente de trabajo.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT deba pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.139.855, 59).
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el trabajador en virtud de las supuestas patologías adquiridas durante la relación de trabajo que mantuvo con PEPSICO, ha desencadenado la imposibilidad de ser empleado por los oficios y conocimientos los cuales ha adquirido a lo largo de su vida laboral.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, el trabajador en el ejercicio de su cargo para PEPSICO debía realizar actividades que consistían en una posición de bipedestación prolongada, flexión y extensión del tronco y cuello, las áreas eran tipo repetitivas, además de subir y bajar escaleras de manera constante, generándole las supuestas patologías que alega padecer.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que las actividades que el trabajador efectuaba en el ejercicio de su cargo para PEPSICO, fueron capaces de causar la tendinitis de quervain que alega padecer.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que PEPSICO incumplió en adecuar el puesto de trabajo para que existiera una relación armoniosa entre los equipos de trabajo y el trabajador.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, PEPSICO ha violado las normas en materia de seguridad y salud laboral respecto al hecho ilícito.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que PEPSICO esta obligada al pago de la indemnización por secuelas o deformaciones permanentes que hayan vulnerado la facultad humana del trabajador.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que deba pagar o ser condenada a pagar al trabajador la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00) por concepto de daño moral.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que PEPSICO no haya indemnizado al trabajador por las supuestas patologías que alega padecer.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que PEPSICO deba convenir en pagar o ser condenada a pagar cantidades de dinero a titulo de indemnización por las secuelas dejadas por la discapacidad parcial permanente, producto de las enfermedades ocupacionales.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que deba pagar o ser condenada a pagar al trabajador, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( BS. 139.855,59)
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que deba pagar o ser condenada a pagar al trabajador la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00).
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que deba pagar o ser condenada a pagar cantidades por corrección monetaria o indexación.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que deba pagar o ser condenada a pagar cantidades por intereses de mora.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que deba pagar o ser condenada a pagar las costas y costos del presente juicio.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que deba pagar o ser condenada a pagar al trabajador la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 169.855,59).
Que la enfermedad que dice padecer el trabajador no puede vincularse científicamente con el puesto de trabajo que ocupo en la empresa o las actividades laborales desarrollas durante la relación laboral que mantuvo con la misma hasta el 28 de febrero de 2011.
Que de la propia certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de fecha 01 de junio de 2012, donde se desprende que el trabajador presenta una discapacidad parcial permanente con limitaciones, para realizar actividades que impliquen mantenerse en bipedestación prolongada, manejo manual de carga de peso excesivo, movimientos repetitivos en flexión y extensión del tronco y miembros superiores, subir y bajar escaleras constantemente y uso de fuerza muscular con miembros inferiores y superiores, lo cual no es aplicable al puesto de trabajo desempeñado en la entidad de trabajo.
Que, no es cierto que el trabajador padezca de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, por cuanto tal discapacidad No existe en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que, lo cierto y verdadero es que la entidad de trabajo le garantizo al trabajador todas las condiciones para que prestara servicios en un ambiente adecuado y seguro.
Que el trabajador señala en su libelo, que mientras que ocupo el cargo de obrero general, debía permanecer en bipedestación prolongada, flexión y extensión de miembros superiores con o sin cargas, flexión y extensión del tronco y cuello, tareas repetitivas, además de subir y bajar escaleras de manera constante.
Que de la descripción del cargo promovido por la entidad de trabajo, describen las actividades las actividades realizadas en dicho puesto de trabajo y en el cual se evidencia que en el mencionado cargo no se requiere realizar los movimientos antes indicados.
Que queda claro que la entidad de trabajo si cumple con la dotación de equipos de protección personal, así como en la implementación de equipos que contribuyan a la calidad del medio ambiente de trabajo.
Que escapa de toda lógica que el trabajador pretenda el pago por parte de PEPSICO de las cantidades por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional que no le corresponden, muchos menos puede pretender el pago de indemnización alguna por incurrir en hecho ilícito, o por supuestas secuelas o deformación permanentes.
Que la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, da cabal cumplimiento a todas las normas de seguridad que regulan las distintas actividades desarrolladas por sus trabajadores dentro de su planta física. Si cumplió con la normativa vigente en materia de Seguridad y Salud, se le notifico sobre los riesgos inherentes a su cargo y la forma de prevenir daños a su salud, a través de notificaciones de riesgos, descripciones de cargos, notificaciones generales, inducción en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, dotación de equipos de protección o seguridad.
Que solicita se declare SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PADRINO, en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisados los argumentos de las partes, verifica este Tribunal que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a las pretensiones deducidas y las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, la existencia o no del derecho del demandante a las indemnizaciones y cantidades reclamadas, así como, el nexo causal entre las enfermedades certificadas de carácter ocupacional y agravadas por el trabajo, con respecto a las labores efectuadas por el demandante para la entidad de trabajo accionada, ante los presuntos incumplimientos de la demandada que generaría su consecuente responsabilidad, por lo que debe este Tribunal precisar la procedencia o no los conceptos reclamados por el demandante, considerando que entre otras defensas se alega el pago de dichos conceptos por transacción celebrada con anterioridad a este proceso, Y Así se establece.-
Así pues, fijados los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal:

En cuanto, a las PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, con respecto al Mérito Favorable invocado, este Tribunal, se pronunció en su auto de fecha 04/11/2013, por lo que nada tiene que valorarse al efecto. Y Así se establece. -

Con respecto a las DOCUMENTALES, Marcada “A”, relativa Certificación Medica emitida por el (INPSASEL), que corre inserta al folio (53 al 54) del presente asunto, la parte actora señala que esta demuestra la Certificación realizada por el ente competente Inpsasel, especificándose que estas patologías fueron agravadas por el trabajo, la parte accionada señala que se trata de una enfermedad agravada con ocasión del trabajo y otra causada por el trabajo, no se indican las actividades que desarrollaba en su puesto de trabajo, no hay nexo causal entre sus labores y la enfermedad, o discapacidad parcial y permanente, aun cuando no se corresponde con las actividades ya que incluso sugiere reinserción laboral, lo que contradice lo señalado en el libelo, no es cierto que exista una pérdida de su capacidad laboral. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de copia de documento publico administrativo, en el cual se demuestra que el ente competente certifica la existencia de enfermedad de carácter ocupacional y agravada con ocasión del trabajo. Y Así se establece. –

En referencia a la documental Marcada “B”, Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad, que corren insertos al folio 55 al 58 del presente asunto, la parte actora señala que este Informe demuestra que Pepsico Alimentos, incumplía con normas de seguridad, derivado de la investigación realizada por el organismo competente dejando constancia pormenorizada de todos los incumplimientos y condiciones no adaptadas al puesto de trabajo lo que produjo que se agravara su enfermedad, la parte accionada señala que este documento puede ser desvirtuado adminiculado con las pruebas de la demandada que demuestran que Pepsico, si cumplía con esta normativa laboral, el trabajador recibió sus notificaciones, de riesgo, e información sobre el puesto de trabajo, este Tribunal le confiere valor probatorio como copia de Documento Público administrativo que evidencia las condiciones y demás observaciones efectuadas por el Inpsasel durante la investigación correspondiente en la que deriva la certificación como enfermedad ocupacional, agravada por el trabajo. Y Así se establece. -

En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cuyas resultas constan a los folios Nos. 55 y 58 de la Pieza No. 1 de 3, señala la parte actora que concatenada esta prueba con la documental marcada B, se deja constancia de los hechos que constituyen los incumplimientos de la empresa Pepsico Alimentos, la parte accionada indica que al estudiar el puesto de trabajo, se observa que no existe nexo causal entre las enfermedades y las actividades que desarrollaba el actor, del acervo probatorio se desprende que Pepsico cumple con la normativa de seguridad laboral, este Tribunal le confiere valor probatorio como documento publico administrativo, que evidencia la investigación desarrollada por INPSASEL, en la cual se apreciaron, las condiciones relativas a la prestación de servicio, actividades y demás características del puesto de trabajo, condiciones de bipedestación prolongada, condiciones disergonómicas, incumplimientos a la normativa prevista en la LOPCYMAT y demás ordenamientos efectuados por la referida autoridad administrativa a causa de este procedimiento lo que determina la certificación de la Enfermedad de carácter ocupacional y agravada por el trabajo. Y Así se establece. -

En cuanto a las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, específicamente las DOCUMENTALES, Marcada “A.1”, Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, Marcada “A.2”, relativo a Planilla de Registro (renovación) de Comité de Seguridad y Salud Laboral y Marcada “A.3”, referida a la Planilla de Registro (renovación) de Comité de Seguridad y Salud Laboral todas emanadas del (INPSASEL), insertas a los folios 02, 03 y 04 del Anexo de Pruebas “1”, la parte accionada señala que este certificado emitido por el Inpsasel, demuestra el cumplimiento de normas contenidas en la LOPCYMAT, procurando generar óptimas condiciones y ambiente de trabajo , lo que desvirtúa la existencia de nexo causal y responsabilidad objetiva, la parte actora IMPUGNA estas documentales por ser copias simples, este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos Administrativos, que demuestran el Registro y existencia de Comité de Seguridad y Salud Laboral. Y Así se establece. -

Con respecto a la documental Marcada “B.1”, Planilla de Registro (renovación) de Comité de Seguridad y Salud Laboral relativa a la Constancia de Registro de Delegado de Prevención, con constancia de recibido por parte de la Unidad Regional de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como las documentales marcadas “B.2 , B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.8 y B.9, relativas a Constancia de Registro de Delegado de Prevención, que corren insertos a los folios Nos. 06 al 13, del Anexo de Pruebas “1”.

En cuanto a las documentales Marcadas “C.1”, Reglamento Interno del Comité de Seguridad y Salud Laboral de Pepsico Alimentos S.C.A., insertos a los folios 14, 15 y 16 y Marcado “C.2”, Minuta de Reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral , en inserto al folio 17 del Anexo de Pruebas “1”, la parte accionada señala que demuestra cumplimiento de normativa LOPCYMAT, mediante la constitución y funcionamiento de Comité de Seguridad y Salud Laboral, la parte actora lo IMPUGNA por ser copia simple, la parte accionada insiste en su valor, este Tribunal no le confiere valor probatorio en virtud de la impugnación efectuada . Y Así se establece.-
Con respecto a la documental, Marcada “D”, Copia de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de Pepsico Alimentos S.C.A., insertos a los folios 18 al 292 (ambos inclusive) del Anexo de Pruebas, la parte accionada señala que demuestra el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud Laboral, que desvirtúa la responsabilidad subjetiva, se observa el Programa .detallados de procedimientos de trabajo, la parte actora IMPUGNA por ser copia simple, no se verifica la aprobación del Inpsasel, este Tribunal no le confiere valor probatorio en virtud de la Impugnación . Y Así se establece. -

En cuanto a las Marcados “E.1 al E. 286”, Recibidos de Pago correspondiente a la nomina, que riela inserto a los folios 02 al 289 (Ambos inclusive) del Anexo de Pruebas, la parte accionada indica que demuestran fecha de ingreso, salarios, pagos y demás beneficios devengados por el actor, la parte actora que estos recibos no están firmados por el trabajador, no hay certeza de sus cálculos, los IMPUGNA por ser copia simple, la parte accionada insiste, este Tribunal no le confiere valor probatorio en virtud de la impugnación. Y Así se establece.-

Con relación a las Marcadas “F.1” al “F.4”, relativos a los Recibos de pago de Vacaciones, insertos a los folios 290 al 293 (Ambos Inclusive) del Anexo de Pruebas. “2”, la parte accionada indica que evidencian el cumplimiento de la normativa laboral, por cuanto se otorgaba y cancelaba el descaso anual de vacaciones, las cuales fueron disfrutadas pro el trabajador, se complementan con la prueba de informes a la institución bancaria a través de cual se realizaron estos pagos; la parte actora que estos recibos no están firmados ni recibidos por el trabajador, no hay certeza de sus cálculos, los IMPUGNA por ser copia simple, la parte accionada insiste son complemento de la prueba de informes, este Tribunal no le confiere valor probatorio en virtud de la impugnación. Y Así se establece. -

En relación, a las Marcadas “G.1” A “G.10”, Recibos de Pago de Utilidades de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, insertos a los folio 294 al 303 del Anexo de Pruebas “2”, la parte accionada señala que demuestra el pagos de beneficios de utilidades, la parte actora indica que estos recibos no fueron firmados por el trabajador, los IMPUGNA por ser copia simple, la parte accionada insiste, este Tribunal no le confiere valor probatorio en virtud de la impugnación. Y Así se establece. -

En referencia, a la Marcado “H”, Descripción del Cargo que desempañaba el trabajador para la demandada, inserto a los folios 304 al 308 del Anexo de Pruebas “2”, la parte accionada señala que demuestra las actividades y funciones inherentes al cargo del actor, las cuales no se identifican con sus enfermedades, la parte actora señala no estar de acuerdo desde el año 2011 cambio su labor por la enfermedad padecida, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo de las funciones y actividades inherentes al cargo del actor. Y Así se establece.-
Con respecto a la Marcado “I”, relativa a la Planilla de Movimiento de finiquito correspondiente al Cálculo de Prestaciones Sociales del hoy actor, corre inserto al folio 309 del Anexo de Pruebas “2”, la parte accionada señala que corresponde al Finiquito realizado al concluir la relación de trabajo, reflejándose los conceptos cancelados al actor, es decir, su pago de Prestaciones Sociales, la parte actora señala que emanada de la empresa, no esta firmada por el trabajador, por lo que lo IMPUGNA, la parte demandada insiste en su valor, se complementa con la prueba de informes al banco que determinara este pago; este Tribunal no le confiere valor probatorio en virtud de la impugnación. Y Así se establece. –

Con relación a la Marcada “J”, Notificación de riesgos laborales elaborada por PEPSICO S.C.A., inserto a los folios 310 al 330 (Ambos inclusive) del Anexo de Pruebas “2”, la parte accionada señala que se cumplió con la notificación personal de los riesgos laborales, así como, el análisis de riesgos acatando la normativa de la LOPCYMAT, la parte actora IMPUGNA por ser copia simple, la accionada insiste en su valor por estar firmada por el trabajador, este Tribunal visto que la referida documental ha sido opuesta al actor, no se trata de una copia simple, la misma se encuentra firmada por el demandante, por lo que su mecanismo de impugnación es errada, la simple impugnación no enerva su contenido, en razón de ello, este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativa del cumplimiento de notificación de riesgo laborales efectuada por la demandada. Y Así se establece. -

Con respecto a la documental marcada “K”, este tribunal se pronunció en su auto de fecha 04/11/2013, por lo que nada tiene que valorarse al efecto. Y Así se establece. -

En cuanto a la PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA, este Tribunal se pronunció en su auto de fecha 04/11/2013, resultando INADMITIDA, dicha prueba por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece. -

Con respecto, INSPECCION JUDICIAL, este Tribunal se pronunció en su auto de fecha 04/11/2013, resultando INADMITIDA, dicha prueba por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece. -

Finalmente, con relación a las Pruebas de INFORMES, SERVICIO MEDICO denominado COORDINADORA DE SALUD C.A., revisadas como han sido las actas procesales, se verifica que dichas resultas no constan en autos pro lo que nada tiene que valorar este Tribunal, al efecto. Y Así se establece. -

De las resultas de la Prueba procedente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que constan a los folios 151 y 152 de la Pieza No. 1 de 3, señala la accionada que de las mismas, se advierte que para la fecha 21-11-2013, el trabajador esta registrado como asegurado por la empresa TENERIAS UNIDAS, C.A.; en tal sentido la accionada solicito nuevamente oficiar al referido Instituto a los fines de especificar lo solicitado en esta Prueba, siendo ello así, se verifica que sobre las ultimas resultas que corren insertas a los folios 117 y 118 de la Pieza 3 de 3, la parte demandada señala que demuestran la inscripción en la seguridad social durante el periodo laborado para PEPSICO, lo que evidencia cumplimiento de normativa laboral y que ante una eventual condena o indemnización, el actor deberá exigir su pago a dicho Instituto, igualmente se demuestra que actualmente el actor se encuentra inscrito en la Seguridad Social por otra empresa, incluso se evidencia que la discapacidad parcial permite su reinserción laboral, por cuanto actualmente trabaja, la parte actora no realiza observación, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa de inscripción en fecha 17/04/2006, así como, su fecha de egreso 24/10/2011, así como, el estatus de las cotizaciones ante la Seguridad Social. Y Así se establece. -

En cuanto a la Prueba procedente de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, específicamente BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas constan a los folios Nos. 2 al 113 de la Pieza No. 3 de 3, contentiva de los estados de cuenta nomina, a los fines de complementar los recibos de pago, que evidencian cada uno de los pagos efectuados al actor, demostrar el salario real del actor, pagos de aguinaldos durante toda la relación laboral, la parte actora señala que no están aceptados pro el trabajador, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de abonos de nomina y pagos percibidos por el actor durante años 2009, 2010, 2011 y 2012, en su cuenta bancaria en dicha institución financiera. Y Así se establece. -
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Con respecto a las resultas procedentes de la institución bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL S.A., las cuales corren insertas a los folios 78,79 y 80 de la Pieza 2 de 3, la parte accionada señala que demuestra el pago de Prestaciones Sociales, cobradas mediante el cheque que se remite en copia, el cual comprendía cualquier indemnización reclamada en esta demanda, por enfermedad ocupacional, por lo que se opone la compensación de deudas a todo evento ante una eventual condenatoria, se debe adminicular esta prueba a los recibos de pago, la parte actora realiza sus observaciones, este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo del pago recibido por el actor al finalizar la relación de trabajo por el monto de 65.000,00, cono monetario vigente para el año 2011. Y Así se establece. -

Por lo que se refiere a la información procedente del TRIBUNAL DECIMO TERCERO (13) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuyas resultas constan a los folios Nos. 114 al 172 de la Pieza No 2 e 3, la parte demandada señala que dicha prueba evidencia que hubo una transacción, que se ha realizado un pago que incluía una bonificación especial transaccional, que en su cláusula cuarta manifestó el actor su voluntad y aceptación de los montos y conceptos pagados, por lo que a todo evento se opone la compensación de deudas, la parte actora señala que no fue homologado este acuerdo, ya que para aquella fecha no existía la certificación de INPSASEL, este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo de la EXISTENCIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL RELATIVO A la Oferta Real d Pago, por virtud de la cual se liquidaron Prestaciones Sociales entre otros beneficios laborales al actor por monto total de Bs, 65.000,00 anterior a la reconversión monetaria vigente desde el año 2018, el cono monetario . Y Así se establece. -

Con relación a la Prueba Testimonial, este Tribunal deja constancia que durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, no comparecieron los ciudadanos JOSE LUGO, AIMARA BALLEN Y GARDENIA APONTE, pese a las múltiples prolongaciones y oportunidades solicitadas para ello, en esta causa por lo que se declararon DESIERTOS sus testimonios, en consecuencia, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y Así se establece. -

Finalmente, con relación a la PRUEBA DE EXHIBICION, referentes a las documentales marcadas “I” Y “J”, se evidencia que la parte actora no cumplió aduciendo que dichos documentales fueron impugnados por copia simple, con su exhibición, por lo que habiendo el promovente cumplido su requerimiento legal, ante la no exhibición de los mismos, se tiene como cierto su contenido, en este sentido señala la demandada que de estos se demuestra la existencia de una transacción y un pago a favor del actor que comprendía los conceptos demandados, y cumplimiento de notificación de los riesgo al trabajador, este Tribunal le confiere valor probatorio a estas documentales, aun cuando sus efectos jurídicos sobre los conceptos demandados, serán estimados en la parte motiva de esta decisión. Y Así se establece. -

Concluido el debate probatorio, valoradas como han sido en su integridad las pruebas aportadas por las partes, de seguidas pasa este tribunal a pronunciarse sobre los conceptos demandados y las defensas esgrimidas, a saber:

De inmediato, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al fondo de esta demanda, durante el desarrollo del debate probatorio, se pudo determinar además de la existencia de la relación de trabajo, la certificación por parte del organismo competente (INPSASEL), de la enfermedad de carácter ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente, se demostró que el trabajador estaba inscrito en la Seguridad Social, se realizó notificación adecuada de los riesgos laborales, según lo determinado por el INPSASEL el puesto de trabajo no cumplía totalmente las condiciones de ergonomía necesarias, de manera que se pudo constatar que los incumplimientos legales advertidos por el INPSASEL, no se puede calificar como una conducta negligente o culposa del empleador de la cual derive en forma directa e inmediata la enfermedad certificada, la cual obedece a DISCOPATIA LUMBAR: Profusión discal L4-L5 (Código CIE10: M51.0), Enfermedad Quervain Bilateral (Código CIE10: M65.4), consideradas como Enfermedades de origen Ocupacional (Agravada diagnostico Nº 1 y Contraída diagnostico Nº 2), que le ocasionaron al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con porcentaje de incapacidad del 34%, lesiones de columna cervical y lumbar, cuyos orígenes doctrinariamente atiendente a diversas razones, algunas de carácter incluso degenerativo,. En tal sentido habiéndose verificado la existencia de una relación laboral desde el año 2006 hasta el año 2011, es decir, con una duración aproximada de 5 años, en las actividades laborales, con antecedentes laborales en otras entidades de trabajo, se hace poco perceptible establecer una responsabilidad única para la demandada en dicha enfermedad , conforme a lo establecido en las actuaciones administrativas efectuadas por el organismo competente como es el INPSASEL, a través del Informe de Investigación correspondiente a la Orden de Trabajo No. ARA 10-0874, y de la certificación No. 0419-12 de fecha 01-06-2012.- Y Así se establece.
En este orden de ideas, es necesario destacar, que de conformidad con lo determinado en el informe de investigación instruido y emanado del INPSASEL se verificaron entre otros señalamientos y condiciones relativos al puesto de trabajo, lo siguiente:
“…De la revisión del expediente laboral del trabajador José González, ya identificado, donde se constato lo siguiente:

-Información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres: No especifica los riesgos al cual esta expuesto el trabajador inherente a la actividad de trabajo que el realiza, por lo que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 56 numerales 3 y 4, en detrimento del 53 numeral 01 de la LOT y 02 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en lo sucesivo RCHST.
-Programa de Información y Formación periódica en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo: Incumpliendo la empresa con lo establecido en los artículos 53 numeral 2 y 56 numeral 3 y articulo 58 de la LOPCYMAT.
-Exámenes Médicos: Por lo que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 40 numeral 5, en detrimento del artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT y el 27 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.
-Reporte de la Declaración de la presunta enfermedad: Incumpliendo la empresa con lo establecido en los artículos 40 numeral 10 y 73 de la LOPCYMAT.
-Entrega y Recepción de Equipos de Protección Personal: La empresa incumple con lo establecido en los artículos, 56 numeral 3, 59 numerales 2 y 3, 62 numeral 3, 67 ultimo aparte y en detrimento del articulo 53 numeral 4 LOPCYMAT, desde el articulo 793 al 815 del RCHST.
-Descripción de Cargos: Incumpliendo la empresa con lo establecido en los artículos 56 numeral 3, 40 numerales 6 y 8, y violando el articulo 53 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo sucesivo LOPCYMAT…”

De manera que considerando las patologías determinadas por el INPSASEL, DISCOPATIA LUMBAR: Profusión discal L4-L5 (Código CIE10: M51.0), Enfermedad Quervain Bilateral (Código CIE10: M65.4), consideradas como Enfermedades de origen Ocupacional (Agravada diagnostico Nº 1 y Contraída diagnostico Nº 2), que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, porcentaje de incapacidad de 34%, con limitación para realizar actividades que impliquen mantener en bipedestación prologada, manejo manual de cargas de peso excesivo, movimientos repetitivos en flexión y extensión del tronco y miembros superiores, subir y bajar escaleras constantemente y uso de fuerza muscular con miembros superiores e inferiores.

Así pues, debe este Tribunal examinar, tanto las condiciones de trabajo patentizadas en autos como la posible relación de causalidad entre la enfermedades certificadas y los riesgos a los cuales estuvo expuesto, así como, las demás condiciones que pudieron incidir negativamente en la salud del actor, ya sea de manera directa o indirecta en las lesiones de columna lumbar diagnosticadas, por lo que es preciso debe verificar la existencia de esa relación de causalidad entre esa enfermedad de origen ocupacional causante de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo habitual, tales como, mantener en bipedestación prolongada, manejo manual de cargas de peso excesivo, movimientos repetitivos en flexión y extensión del tronco y miembros superiores, subir y bajar escaleras constantemente y uso de fuerza muscular con miembros superiores e inferiores. Y Así se establece. -

Así las cosas, de las pruebas aportadas a los autos constata esta Juzgadora que el actor en el desarrollo de su faena laboral, realizaba las siguientes actividades:

“…En la Línea Nº 1 de Producción, en la cual el trabajador tiene que permanecer en la banda trasportadora supervisando el producto que sale a través de la misma, con la finalidad de sacar el producto irregular (de mayor tamaño, que el esperado), para luego picarlo por la mitad mediante la utilización de un cuchillo, en cuanto a la verificación de los procesos peligrosos, encontramos bipedestación prolongada, flexión y extensión de miembros superiores con o sin carga, flexión y extensión del tronco y cuello, tareas de tipo repetitivas con ambos miembros superiores, así como de bajar y subir escaleras de manera constante, imputable básicamente a la acción de condiciones Disergonomicas…”



En este orden de ideas, planteada como ha quedado la controversia corresponde a este tribunal precisar la procedencia de los conceptos demandados, en este sentido se es menester resaltar el criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, Según en la sentencia Nro. 185 de fecha 7 del mes de Marzo del año 2018, caso LAUREN JOSEFINA FERNÁNDEZ ARRAGA contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN, S.A), estableció que:

“… Ahora bien, la norma legal que a juicio de la parte impugnante fue falsamente aplicada por el juez de la recurrida, expresamente, prevé:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión equivalentes a:
(…Omissis…)
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Conforme a la referida disposición legal, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o derechohabientes, cuya estimación se realizará a través de un sistema tarifario en atención a la gravedad de la falta y a la lesión sufrida por el laborante. A tales efectos, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el órgano encargado de certificar tanto la ocurrencia del accidente de trabajo, como el carácter ocupacional de la enfermedad; no obstante, dicha certificación no es suficiente para que proceda el pago de las indemnizaciones que por responsabilidad subjetiva, establece el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que ésta por sí sola, no resulta suficiente a los efectos de demostrar por ejemplo, que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador demandante.
De lo anterior se desprende, que por el sólo hecho de que la certificación del INPSASEL declare la existencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional, no corresponden automáticamente, las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, previstas en la referida disposición legal. Al respecto, ha establecido de manera reiterada tanto esta Sala de Casación Social, como Sala Constitucional, que en casos como el de autos, donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, necesariamente deben demostrarse al menos tres elementos que resultan absolutamente indispensables para que procedan dichas indemnizaciones, a saber: la ocurrencia del infortunio laboral (daño), el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo (hecho ilícito laboral), y finalmente, una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral (nexo causal), llámese éste accidente de trabajo o enfermedad ocupacional…”

De igual manera, es preciso destacar en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO en sentencia Nro. 706 de fecha 3 del mes Agosto del año 2017 caso Robert José Marín Sánchez contra Ford Motor de Venezuela, C.A, dejó sentado lo siguiente:
Del criterio transcrito supra, se desprende que cuando el demandante reclama indemnizaciones por daños provenientes de la responsabilidad subjetiva del empleador, específicamente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde a éste probar el hecho ilícito, esto es, que el hecho, en este caso la enfermedad ocupacional, no sólo es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino que además, el infortunio que tiene incidencia directa en el daño, haya sido producto de la conducta infractora del patrono, por negligencia, impericia o dolo.(Subrayado de la Sala)


En este orden de ideas, y como ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, es imprescindible la plena demostración de hechos, omisiones o conductas que delaten al empleador incurriendo en el hecho ilícito, que determine la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad, objetiva, carga probatoria esta que recae en la parte accionante por lo que no basta la existencia de la Certificación, deben traerse a los autos elementos que forman plena convicción al Juzgador, sobre dicho suceso, lo cual en el presente caso no ha ocurrido. Y Así se establece.-

De igual manera, es necesario precisar que conforme a lo establecido en autos se fundamenta esta decisión en sentencia No. 1357 de fecha 15/12/2016, con ponencia de la magistrada Marjorie Calderon Guerrero, caso PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, referente a situación análoga al caso de marras, a saber:
“…La denuncia de este error debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la interpretación errónea.
Aduce quien recurre, que el vicio denunciado afecta de manera determinante el fallo, ya que de haber interpretado la recurrida correctamente el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, habría concluido que:
1. Para que proceda dicha indemnización, debe verificarse el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y el hecho ilícito del patrono;
2. La certificación de enfermedad no demuestra el hecho ilícito del patrono;
3. En el presente caso, no se demostró la culpa del patrono en el agravamiento de la enfermedad alegada.
4. En consecuencia, deviene improcedente la indemnización alegada, por no haber sido demostrado el hecho ilícito del patrono.
El delatado artículo 130, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derecho habiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
Omissis
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
De la interpretación de la disposición transcrita, se infiere que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención. En este caso, el empleador responde por haber incumplido la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, correspondiendo al trabajador la carga de demostrar el incumplimiento y que la enfermedad ocurrió como consecuencia de ello.
En caso que el trabajador demuestre los extremos antes indicados, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que cumplió con la normativa especial.

“…De la interpretación de la disposición transcrita, se infiere que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención. En este caso, el empleador responde por haber incumplido la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, correspondiendo al trabajador la carga de demostrar el incumplimiento y que la enfermedad ocurrió como consecuencia de ello.
En caso que el trabajador demuestre los extremos antes indicados, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que cumplió con la normativa especial.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 1202, de fecha 2 de noviembre de 2010, (caso: Herb Randollph Caruzi Mendoza contra Industrias Unicon, C.A.), entre otras, en la que estableció lo siguiente:
El régimen de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de la anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso que nos ocupa, la parte accionada logra desvirtuar esa relación de causalidad entre la actividades laborales del actor y las lesiones diagnosticas o certificadas como de carácter ocupacional o agravadas por el trabajo, por cuanto no fue patentizada la situación especifica que vinculara las lesiones con las condiciones de trabajo inseguras que afectaran al actor, sin que se demostrara omisión o conducta negligente, que de manera directa incidiera o causara el daño derivado de esta enfermedad ocupacional. Y Así se establece. -
En este sentido, es criterio reiterado por nuestra doctrina, para la procedencia de una demanda por resarcimiento de Daños y Perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy. Maduro. Luyando. nos señala: En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables - verdades constantes - presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

En consonancia con las exposiciones que anteceden, es claramente entendido que para la procedencia de esta acción por Daños y Perjuicios, es esencia e imprescindible PROBAR en primer término, el hecho generador del daño, la culpa del agente, la relación de causalidad y el daño causado, lo que en el caso de marras no se ha configurado pues de las labores de trabajo realizadas por el trabajador, no se determinaron incumplimientos graves o condiciones inseguras que directo indirectamente causaran sus lesiones de columna, pues en autos se constata el cumplimiento de normas y medidas de seguridad para garantizar la salud en el trabajo, tales como, notificaciones de riesgo, la existencia de comités de seguridad y salud laboral, Delegados de Prevención, servicio medico ocupacional, adecuación puesto de trabajo, y en general se propiciaron condiciones laborales adecuadas para el actor, se notificaron sus riesgos por lo que no se configura el Hecho Ilícito. Y Así se decide.-

Resuelto lo anterior, precisa esta Juzgadora con respecto al concepto de Daño Moral pretendido por el accionante, el cual estimó en la cantidad de Bs. 30.000,00, (monto expresado anterioridad a la reconversión monetaria aprobada en el año 2018), que equivale a la cantidad de 0,30 Bolívares Soberanos de Daño Moral, derivado de una Discapacidad Parcial Permanente con limitación para realizar actividades que impliquen mantener en bipedestación prologada. Ahora bien, debe tenerse en consideración por parte de este Tribunal que, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que la Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el Sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: Vid. Sentencia 144, de fecha 07-03-2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A. De allí que, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente en favor del demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:
-La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece certifica que se trata de DISCOPATIA LUMBAR: Profusión discal L4-L5 (Código CIE10: M51.0), Enfermedad Quervain Bilateral (Código CIE10: M65.4), consideradas como Enfermedades de origen Ocupacional (Agravada diagnostico Nº 1 y Contraída diagnostico Nº 2) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, con porcentaje de incapacidad de 34%, según consta de la propia certificación expedida por el I.N.P.S.A.S.E.L. (folios 53 y 54 de la pieza 1 de 3), por lo que es evidente que estas lesiones disminuyen o limitan tanto su capacidad laboral. Destrezas como demás habilidades y actividades de la vida cotidiana. -El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, se constata que la patología presentada por el trabajador fue diagnosticada en el año 2012, que existió una relación de trabajo reconocida por la accionada, desde el año 2006 al 2011, que durante el desarrollo de su actividad laboral para la demandada, ejecutaba labores en el área de empaque categoría obrero, que implicaban movimientos repetitivos, flexiones y/ extensiones e incluso levantamiento de peso así como bipedestaciones prolongada, subía y bajaba escaleras. -La conducta de la víctima: De las pruebas de autos no se evidencia que la enfermedad haya provenido de una conducta intencional, imprudente o negligente de la víctima, que hubiere contribuido a causar o agravar sus patologías. -Posición social y económica del reclamante: consta en autos que el trabajador categoría obrero, percibía una remuneración básica, modesta, no se verifica su grado de instrucción laboral, por lo que se aprecia su dependencia laboral para sustento persona y familiar, goza de condición social y económica nivel medio. -Las posibles atenuantes en favor del responsable: el trabajador se encontraba inscrito en la seguridad social, le fueron notificados riesgos laborales Y dotación de equipos de protección personal. -Grado de instrucción del reclamante. Aun cuando no se verifica en autos mediante documental, se aprecia como categoría obrero por cuanto no constan estudios realizados -Capacidad económica de la accionada; se trata de una empresa inmersa en el sector de producción y comercialización de alimentos y bebidas, vanguardia en su ramo de este tipo de alimentos y mercancía seca víveres, por lo es evidente que dispone de capacidad económica suficiente para asumir el pago en resarcimiento del daño, Si bien es cierto, no existe dentro del expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, al tratarse de una entidad de trabajo dedicada a la producción de alimentos y bebidas (víveres) complementarios, en área de caramelerias, perteneciente al sector privado, según aporto el propio trabajador al I.N.P.S.A.S.E.L., por lo que debe entenderse que se trata de una empresa de reconocida trayectoria en mercado y comercialización de alimentos con capacidad económica derivada de su actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad certificada por el organismo competente, según consta en autos. Y Así se establece.-

Conforme a las consideraciones que anteceden, en criterio de este Tribunal, resulta procedente el pretendido concepto de Daño Moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva, en este punto. Ahora bien, tomando en cuenta la realidad económica y social que presenta nuestro país, para la fecha e efectiva publicación de esta sentencia desde el inicio de esta causa han transcurrido 07 años aproximadamente, ponderando que el trabajador es el débil jurídico de esta relación, quien ha experimentado la pérdida del poder adquisitivo que le representaría esta indemnización entre el monto demandado hasta la fecha. En razón de ello, esta Juzgadora atendiendo a la noción del hecho social trabajo debe evolucionar igualmente en aplicación de los principios que rigen a la materia laboral en búsqueda de indemnizaciones reales y que efectivamente representen un provecho al trabajador y reflejen una verdadera una justicia social, y considerando que la finalidad es precisamente que la condenatoria resulte suficiente para mitigar el daño sufrido que sirva de reparación de alguna manera a los efectos de estas lesiones, aun cuando es materialmente imposible para esta Juzgadora estimar cantidad alguna de manera proporcional entre las limitaciones o discapacidad padecida y los costos actuales, pues como referencias pecuniaria en sintonía con los montos establecidas por la Sala de Casación Social, en casos análogos y aplicando criterio establecido mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 DE JUNIO DE 2018, CASO: VICENTE POMPEYO RODRÍGUEZ ORTEGA, contra la sociedad mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA, mediante la cual, se establece es esta materia, lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación sobre la base de una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (vid. Sentencia N° 311 del 18 de abril del año 2012).
En este punto, precisa la Sala reiterar el criterio establecido en decisión de reciente data, a los fines de fijar una retribución equitativa y justa por el concepto bajo a análisis, en la cual quedó sentado que:es conveniente referenciar el estado Social de Derecho y de Justicia que concibe el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser entendido a la luz de la obligación para el estado venezolano de protección de los trabajadores y trabajadoras, tutelando sus intereses, en sintonía con el alcance de la justicia social, de concebir que los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados sino una realidad concreta; de propender a la mejor distribución de la riqueza, pues, en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.
En consecuencia, bajo esta premisa, resulta perceptible concluir que un juez puede resolver en Justicia teniendo claro que ello comporta la garantía del régimen legal donde sean respetados y tutelados tanto los derechos humanos como las libertades individuales y los derechos sociales; asimismo, se busque la transformación de la realidad social, generando en todos sus habitantes sentido de solidaridad responsabilidad social, en donde actúen activa y responsablemente no solo los poderes públicos sino también los propios actores sociales y la sociedad civil organizada como garantes y custodios del propio régimen implantado para lograr el llamado Estado Social de Derecho y de Justicia.
En cuanto a la indexación del daño moral, se reitera el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó:
(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria….Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios…En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral…En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…). En consonancia con la reinterpretación efectuada por esta Sala en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. …”

Determinado lo anterior, es imperioso igualmente hacer especial referencia, respecto del transcurso del tiempo que incide en las resultas de este proceso atendiendo a la fecha de certificación de la enfermedad 01-06-2012, hasta la fecha de publicación de esta decisión, a los fines de equilibrar e impartir proporcionalidad al pago acordado, este Tribunal con fundamento en el Principio de Progresividad laboral, aplica y acoge el criterio establecido mediante Sentencia No. 169, dictada en fecha 26 de Junio de 2019, por la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. DANILO A. MOJICA MONSALVO, conforme al cual, se Casa de Oficio la decisión recurrida ante esa Sala, estableciéndose lo siguiente:
“…En el juicio que por cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional sigue la ciudadana LISBETH JOSEFINA ARMAS, representada judicialmente por los abogados Edwin Sánchez Cavanerio y Darwin Martínez Salandy, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A… constata la Sala, que la reclamación de la trabajadora se fundamenta en la disconformidad con el monto condenado por la recurrida relativo a la indemnización por daño moral, toda vez que si bien la juez ad quem mejoró el monto de Bs 150.000,00, condenado por el juez de juicio, estableciéndolo en la cantidad de 10 salarios mínimos, calculados con base en el salario mínimo vigente para le fecha del efectivo pago, dicha indemnización en la actualidad resulta insuficiente para cubrir los costos de vida de la accionante, si se toma en cuenta, que se trata de una enfermedad ocupacional, así como, un accidente de trabajo que le ocasionan a la trabajadora, una discapacidad parcial y permanente, y una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual…Ahora bien, en decisiones anteriores, este Alto Tribunal ha señalado la naturaleza de orden público atribuido al principio de equidad en las decisiones judiciales y en especial en los casos relativos a infortunios laborales, por cuanto el incumplimiento del referido requisito infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable de “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento puede ocasionar la insuficiencia de la sentencia, respecto al citado principio de equidad; maxime cuando la intención de la actora es solicitar una mejora o actualización en el monto condenado por el juzgado ad quem, por concepto de indemnización por daño moral, en razón del largo período de tiempo transcurrido desde las certificaciones de los citados infortunios laborales y el momento en que se produzca el efectivo pago, tomando en consideración que hasta la fecha no ha podido ejecutar el mismo…En tal sentido, el Titulo I de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, está dedicado a normas y principios constitucionales y el Capítulo II a los principios laborales, los cuales tienen su base en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, (Decreto N° 4447, publicado en la Gaceta Oficial N° 38426 del 28 de abril de 2006)…Así, dentro de los principios del Derecho del Trabajo, cabe resaltar los siguientes:
Principio protectorio: para impedir abusos de la parte “fuerte” o superior, representada por el empleador, sobre el trabajador. Se concreta en tres fórmulas: “in dubio pro operario” por la cual si las circunstancias son dudosas, la resolución judicial debe beneficiar al empleado; la de la norma más favorable, que consiste en aplicar cuando haya más de una norma jurídica que regule el asunto, la que sea más propicia al trabajador; y la de la condición más beneficiosa, que importa permitir pactar en los contratos mejores condiciones laborales que las que la ley contempla, pero no más perjudiciales.
Principio de Justicia Social: Imponiendo a cada parte, derechos y deberes para que cada uno obtenga lo que le corresponda.
Principio de Equidad: Por este principio, el Juez puede decidir una situación de acuerdo a lo que considera justo de acuerdo al caso, si las normas no lo prevén.
Principio de Gratuidad de los Procedimientos: Los procesos laborales son gratuitos para el trabajador, para no obstar su defensa por imposibilidad económica…En el caso concreto, se justifica la casación de oficio toda vez que se ha evidenciado la violación del orden público, al infringirse el principio de equidad en la decisión de la causa, debido que en virtud del período de tiempo transcurrido desde la publicación de la sentencia recurrida hasta la presente decisión, toda vez que el monto condenado por la juez adquem, por concepto de indemnización del daño moral se hace insuficiente y por ende, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al Estado Social y de justicia, por lo que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe esta Sala casar de de oficio la sentencia, anular parcialmente el fallo y descender a las actas del proceso, a los fines de resolver el merito del asunto únicamente en lo que respecta al establecimiento del monto de la indemnización por daño moral. Así se declara. …La representación judicial de la parte actora adujo, su inconformidad en cuanto al monto condenado por el juzgado a quo relativo al daño moral, por cuanto a su decir, el juez al momento de establecer el mismo no se adecuó al momento histórico inflacionario que vive el país, ya que estableció dicha indemnización en la cantidad de Bs. 150.000,00, lo cual resulta un monto irrisorio, por cuanto durante el proceso demostró la culpa del patrono conforme se evidencia del certificado de INPSASEL, en razón de que la causa del accidente laboral se produjo por no haberle asignado el patrono, las botas de seguridad y al resbalarse se lesionó. Por su parte, el apoderado judicial de la entidad de trabajo accionada manifestó, su disposición para resolver el presente asunto ajustado a lo dispuesto en la Ley…En este orden de ideas, de seguidas entra esta Sala de Casación Social, a resolver el punto de apelación sometido a su consideración, el cual no es otro, que el quantum condenado por daño moral (Bs. 150.000,00) toda vez que en opinión de la parte actora recurrente, el mismo es irrisorio por no adecuarse al momento histórico que vive el país, y no darle valor el juez a la certificación emanada de INPSASEL que dejó establecida la culpa del patrono, por cuanto se constató que el accidente laboral se produjo por no habérsele proporcionado las botas de seguridad, y al resbalarse se lesionó….Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales supra transcritos es importante señalar, que esta Sala de manera reiterada y pacifica ha establecido, que la indemnización por daño moral no persigue la compensación de un perjuicio patrimonial sufrido, sino que otorga una retribución satisfactoria a los quebrantos morales o emocionales padecidos por lo que, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación sobre la base de una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y su cuantificación. Sin embargo, considera quien decide, que en atención al contenido de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona y que son inherentes a la dignidad de estas, para su pleno desenvolvimiento moral y material, por lo que, resulta evidente concluir, que para lograr el Estado Social de Derecho y de Justicia, se debe tener por norte el régimen legal bajo el marco del respeto y la protección tanto de los derechos humanos como de las libertades individuales y los derechos sociales…Dentro de este marco, resulta conveniente referenciar el estado Social de Derecho y de Justicia que concibe nuestra Carta Magna en su artículo 2, el cual se debe entender a la luz de la obligación para el estado venezolano de protección de los trabajadores y trabajadoras, tutelando sus intereses, en sintonía con el alcance de la justicia social, de concebir que los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados sino una realidad concreta; de propender a la mejor distribución de la riqueza, pues, en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material…Siendo así, resulta pertinente concluir, que un juez puede resolver en justicia, teniendo claro que ello comporta la garantía del régimen legal donde sean respetados y tutelados tanto los derechos humanos como las libertades individuales y los derechos sociales; y que al mismo tiempo, se busque la transformación de la realidad social, generando en todos sus habitantes el sentido de solidaridad y responsabilidad social, en donde actúen activa y responsablemente, no solo los poderes públicos, sino también los propios actores sociales y la sociedad civil organizada como garantes y custodios del propio régimen implantado para lograr el llamado Estado Social de Derecho y de Justicia. (Vid. sentencia N° 271 del 12 de marzo de 2018. Caso: Antonio José Rincón Velásquez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A. hoy Maritime Contractors de Venezuela, S.A.)…En tal sentido, si bien es cierto, que el ad quem estimó el daño moral en Bs. 150.000,00, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales que deben considerarse para la cuantificación de la referida indemnización, no es menos cierto que el trabajador no puede sufrir las consecuencias del tiempo transcurrido por el anuncio y tramitación del recurso de casación anunciado y formalizado por dicha representación judicial, por lo que le corresponde a esta Sala la estimación actual de este concepto, aplicando los parámetros establecidos en la en sentencia supra citada 144 de 2002, (caso:Hilados Flexilón) para lo cual se utilizará un parámetro de la situación actual, que sirva de referencia para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso concreto, teniendo en consideración, que el accidente ocurrió en fecha 15 de marzo del 2007, cuya certificación fue expedida en fecha 18 de mayo del 2011, obteniendo la trabajadora una decisión a su favor en fecha 13 de abril del año 2018. En tal sentido, resulta procedente en derecho modificar el referido monto bajo los siguientes parámetros:


Con vista a los criterios que anteceden, los cuales esta Juzgadora comparte plenamente, se cuantifica el mismo en razón de la cantidad de setenta y cinco (75) salarios mínimos integrales (básico y alimentación), por concepto de DAÑO MORAL, debiendo tomarse como base de cálculo el valor del salario decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha del pago efectivo o de la ejecución definitiva de este fallo, que debe pagar la empresa demandadas a la parte actora, Y Así se decide.-
DE LA PRETENDIDA COMPENSACION:
Con respecto a la Improcedencia del pago de indemnizaciones por concepto de enfermedad ocupacional, la parte demandada ejerció como Defensa Subsidiaria, la solicitud de COMPENSACION, considerando la bonificación especial cancelada para la fecha de culminación de la relación de trabajo, al respecto, aun cuando en autos ha sido evidenciado este pago mediante las pruebas de informes relativas al procedimiento de Oferta Real de Pago y las resultas procedentes del Banco Provincial, según se opone en la contestación de la demanda, en caso de condenarse una eventual indemnización, solicitan sea compensada la cantidad pagada en exceso al actor por la parte accionada en el año 2011, como bonificación especial transaccional, con vista a lo debatido en esta causa, los hechos controvertidos y las pruebas que forman parte del asunto, considera esta Juzgadora que el pago cuya compensación se pretende por la accionada, por via transaccional, fue realizado por decisión unilateral de la empresa Pepsico Alimentos S. C.A., en el entendido que nuestra legislación con base al Principios rectores de la materia laboral, especialmente el Principio Pro Operario, este tribunal considera que la naturaleza del referido pago en exceso debe entenderse como una liberalidad del patrono, por cuanto no forma parte de una transacción judicial conforme a las formalidades de Ley, tampoco hay una identidad perfecta entre las cláusulas y señalamientos de las patologías o daños que se invocan para aquella oportunidad, con los conceptos demandados en esta causa, considerando a su vez que el aludido pago antecede a la certificación que fundamenta esta demandada. En razón de ello, a criterio de esta Juzgadora, y según ha quedado planteado este debate judicial, no se ha configurado el supuesto de hecho previsto para la procedencia de una eventual compensación, por lo que este Tribunal considera IMPROCEDENTE la compensación pretendida. Y Así se decide.-

A tenor de lo antes decidido, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta. Y Así se decide. -

Respecto a la indexación por concepto de daño moral, en atención a lo establecido en la sentencia N° 549 de fecha 27 de junio de 2015, (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor De Venezuela, S.A.), arriba citada,siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se establece que de no haber cumplimiento voluntario la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral la calculará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente tomando en consideración el índice nacional de precios publicado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la colaboración del Banco Central de Venezuela. Y Así se decide.-


IV
D I S P O S I T I V A

Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PADRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.435.493, en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar en favor al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PADRINO la cantidad de SETENTA Y CINCO (75) SALARIOS MINIMOS NACIONALES (INTEGRALES), vigentes para la fecha de ejecución definitiva de este fallo, por concepto de daño moral. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 07 días del mes de Noviembre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. KARELY HURTADO

En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 01:50 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. KARELY HURTADO
LCY/KH/BV.-