REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio Del Circuito Judicial
Laboral del Estado Aragua
Maracay, Siete (07) de Noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: DP11-O-2019-000012.
SENTENCIA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Los ciudadanos EDGAR RIVERA, ERNESTO JOSE VELASQUEZ MORALES, FERNANDO RAMON SEVILLA NIEVES, JOEL ALEXIS ARVELAEZ RODRIGUEZ, JONATHAN MOISES GARCIA OLIVEROS, JONATHAN RUBEN REVERON TAVIO, JOUBERT JOSE GUZMAN CEBALLOS, LUIS HERNAN SILVA, LUIS MARTIN VERA HERNANDEZ, MARCO ANTONIO PAIVA HIGUERA, MIGUEL ALEJANDRO CARRERO VARGAS, MIGUEL MENDOZA VEGAS, NELSON JOSE FLORIDO CHIRINOS, RAFAEL DARIO TORREALBA GUARATE, RODOLFO JUNIOR MUJICA MEJIAS, VICTOR RAFAEL DI PAOLA SUMOZA Y WILSON ORLANDO FLORES SEQUERA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.066.805, V-14.577.155, V-15.473.999, V-29.565.557, V-14.039.296, V-18.266.690, V-17.577.161, V-7.237.101, V-6.145.761, V- 15.274.556, V-16.684.438, V-15.533.416, V-9.650.289, V-15.600.082, V- 21.270.154, V-9.680.796 Y 14.297.971, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado JAVIER ALFONSO BRETO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 294.455.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. -

I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 31/10/2019, fue presentada acción de Amparo constitucional incoada por os ciudadanos Los ciudadanos EDGAR RIVERA, ERNESTO JOSE VELASQUEZ MORALES, FERNANDO RAMON SEVILLA NIEVES, JOEL ALEXIS ARVELAEZ RODRIGUEZ, JONATHAN MOISES GARCIA OLIVEROS, JONATHAN RUBEN REVERON TAVIO, JOUBERT JOSE GUZMAN CEBALLOS, LUIS HERNAN SILVA, LUIS MARTIN VERA HERNANDEZ, MARCO ANTONIO PAIVA HIGUERA, MIGUEL ALEJANDRO CARRERO VARGAS, MIGUEL MENDOZA VEGAS, NELSON JOSE FLORIDO CHIRINOS, RAFAEL DARIO TORREALBA GUARATE, RODOLFO JUNIOR MUJICA MEJIAS, VICTOR RAFAEL DI PAOLA SUMOZA Y WILSON ORLANDO FLORES SEQUERA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.066.805, V-14.577.155, V-15.473.999, V-29.565.557, V-14.039.296, V-18.266.690, V-17.577.161, V-7.237.101, V-6.145.761, V- 15.274.556, V-16.684.438, V-15.533.416, V-9.650.289, V-15.600.082, V- 21.270.154, V-9.680.796 Y 14.297.971, respectivamente.

En fecha 04/11/2019, se recibe este asunto, y revisadas las actas procesales, a los fines de su revisión y pronunciamiento. -

Por razones de economía procesal, dado a la naturaleza expedita de este procedimiento de Amparo Constitucional, con vista a la extensa narrativa que contiene el escrito que la comprende, así como, la cronología de los procedimientos administrativos y judiciales aludidos por los querellantes, este tribunal pasa de seguida a realizar una relación sucinta de los autos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN ESTA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Es el caso ciudadano Juez, que mis representados mantienen una relación de trabajo con CERVECERÍA POLAR C.A., iniciando tal relación: Edgardo Rivera el 27 de Noviembre de 2006, Ernesto Velásquez el 04 de Junio de 2007, Fernando Sevilla el 31 de Marzo de 2008, Joel Arvelaez el 04 de Junio de 2007, Jonathan García el 14 de Agosto de 2006, Jonathan Reverón el 15 de Diciembre de 2008, Joubert Guzmán el 07 de Agosto de 2009, Luis Silva el 02 de Julio de 2001, Luis Vera el 01 de Agosto de 2001, Marco Paiva el 07 de Junio de 2004, Miguel Carrero el 23 de Abril de 2007, Miguel Mendoza el 24 de Abril de 2006, Nelson Florido el 26 de Abril de 2007, Rafael Torrealba el 28 de Mayo de 2007, Rodolfo Mujica el 17 de Agosto de 2009, Víctor Di Paola el 07 de junio de 2004 y Wilson Flores el 23 de Abril de 2007.

Que se produjo un DESPIDO LEGAL, ya que la relación laboral se mantuvo de forma regular, hasta que de manera ilegal e inconstitucional el 04 de Mayo de 2016 la agraviante procedió a despedir a los ciudadanos Edgardo Rivera, Ernesto Velásquez, Fernando Sevilla, Jonathan García, Jonathan Reverón, Joubert Guzmán, Luis Silva, Luis Vera, Marco Paiva, Miguel Mendoza, Nelson Florido, Rafael Torrealba, Víctor Di Paola, Wilson Flores, e hizo lo mismo el 16 de Mayo de 2016 con los trabajadores Joel Arvelaez y Miguel Carrero, así como el 26 de Mayo de 2016 con el ciudadano Rodolfo Mujica.

Que la VÍA ADMINISTRATIVA, instaurada a causa del irrito despido, los trabajadores acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara del estado Aragua, a fin de denunciar el despido que protagonizo CERVECERÍA POLAR C.A., de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, procede en virtud de haberse habiendo agotado la vía administrativa sin que la entidad de trabajo procediera al acatamiento de la orden de reengancha y la restitución de la situación anterior, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en fecha 10 de diciembre de 2018 y el 15 de enero de 2019 se presento ante la URDD del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en su sede de Maracay, dos acciones de amparo Constitucional, siendo asignado el primero al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Aragua bajo el expediente Nº DP11-O-2018-000009 el amparo constitucional de los ciudadanos Edgardo Rivera, Joel Arvelaez, Jonathan García, Jonathan Reverón, Marco Paiva, Miguel Carrero, Nelson Florido, Rodolfo Mujica, Víctor Di Paola y Wilson Flores, ut supra identificados; y el segundo, al Tribunal cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Aragua bajo el expediente Nº DP11-O-2019-000002 la acción de amparo constitucional de los agraviados Ernesto Velásquez, Fernando Sevilla, Joubert Guzmán, Luis Silva, Luis Vera, Miguel Mendoza y Rafael Torrealba, up supra identificados.

Que se produjo SUSPENSIÓN ILEGAL DE TODOS LOS AGRAVIADOS, Además, los aquí agraviados fueron víctimas de las mismas arbitrariedades que los llevaron a presentar el primer amparo, pero bajo otra figura ilegal, dejando sin derecho al trabajo, al salario y la estabilidad laboral a todos los trabajadores accionantes, a los cuales se les dicto la protección constitucional en estos procesos.

Que la Agraviante, a fin de mantener la relación laboral, desde la fecha de la suspensión, deposita los cinco (5) de cada mes la cesta ticket socialista, así como, cada semana deposita en la cuenta nómina de los trabajadores la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,00) semanales y los mantiene activos en el Seguro Social Obligatorio, pero todo esto con la intención de simular una estabilidad que no existe.

Que la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIO IDÓNEO, no podría exigirse a estos trabajadores que agotasen otras vías ordinarias para poder restituir la situación jurídica infringida, por cuanto la naturaleza del Amparo Constitucional, es la de un mecanismo extraordinario que procede no solo cuando se han agotado las vías ordinarias, sino también cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias de hecho del caso y de la urgente necesidad de la resolución de la situación jurídica infringida, siendo que los trabajadores pasaron treinta (30) meses en el procedimiento administrativo y dos (2) meses en el amparo Constitucional para que la entidad de trabajo solo les permitiera trabajar por un tiempo corto antes que violar sus derechos nuevamente.

Que los agraviados comiencen un procedimiento administrativo seria infructuoso, en primer lugar, ya los trabajadores agotaron la vía administrativa ante el despido ilegal del que fueron victimas, en segundo lugar, todas las ejecuciones realizadas por el ente administrativo terminaron en DESACATO, siendo demostrado que las Inspectorías del Trabajo no tienen las herramientas necesarias para ejecutar sus providencias administrativas.

Es necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación jurídica infringida, ya que de no ser así, el daño se hace irreparable para los agraviados, quienes desde hace mas de tres (3) años han sido víctimas de procedimientos ilegales por parte de CERVECERIA POLAR C.A., quien no ha sido capaz de intentar algún procedimiento dentro del marco legal para separar a los trabajadores de sus cargos y en su lugar usar artimañas para mantener a los trabajadores agraviados sin poder entrar a las instalaciones de la compañía, pero n o por ser malos trabajadores, sino por ser trabajadores dignos que protegen sus derechos ante las arbitrariedades de la agraviante.

El patrono no puede despedir ni suspender a un trabajador que goza de inamovilidad laboral sin justa causa y sin autorización del Inspector del Trabajo, por ello, el derecho vulnerado, no se satisface, ni con el pago de cantidades de dinero y mucho menos con el pago prolongado de ciertos beneficios, puesto que la prestación positiva va mucho mas allá de un pago, pues esta destinada a hacer cumplir un derecho no valorable o cuantificable en dinero.

Que la ADMISIBILIDAD, La nueva violación constitucional, produce una lesión actual, inmediata y directa los derechos constitucionales de los trabajadores quejosos, concretamente, a su Derecho al Trabajo.

Que no existe, otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solita, toda vez que los agraviados no disponen de otras vías procesales a través de las cuales pueden solicitar la protección a sus derechos constitucionales ante una suspensión ilegal, pues no hay ningún remedio judicial disponible capaz de restablecer a tiempo la situación jurídica infringida.

Que ante el despido ilegal, una vez agotada vía ordinaria administrativa establecida en la norma sustantiva laboral, ya que se efectuaron traslados para lograr la restitución de los derechos lesionados, solicitando incluso el apoyo de la fuerza publica, que resulto igualmente infructuoso, ello sumado a la sanción, y nada de lo procedente dio fruto alguno, ni siquiera con la revocatoria de la solvencia laboral. Por lo tanto, que el único medio que lograría la debida justicia es realizar un nuevo amparo constitucional con las garantías debidas para que esta vez se restituya de manera efectiva y permanente la situación jurídica infringida.

Que del articulo 6 numeral 5 de la citada norma se desprende que constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo el que se recurra a las vías judiciales ordinarias o se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual no incluye a los procedimientos o recursos administrativos que no tiene carácter judicial. Por lo tanto, seria incorrecto la ubicación en esa causal de inadmisibilidad (Sala Constitucional sentencia Nº 422 de fecha 29 de abril de 2013).

Que los recursos establecidos por el legislador no son idóneos o suficientes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante. Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma.


Que su PETITORIO, se pretende ANULAR la suspensión ilegal de los agraviados, incorporar a los trabajadores agraviados a sus respectivos puestos de trabajo y el PAGO los salarios dejados de percibir desde la suspensión ilegal hasta el día que se produzcan las efectivas reincorporaciones a sus puestos de trabajo con sus respectivos cargos, al igual que todos los beneficios económicos, socioeconómicos y sociales que debieron percibir durante dicho periodo, de conformidad con la Ley y la convención colectiva de trabajo. Que Cese cualquier acto ilegal e inconstitucional contra los agraviados

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. ….”

De lo anterior se advierte, que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.

En consonancia, con lo establecido por la norma por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el caso EMERY MATA MILLAN sentencia Nro. 01 del 20 del mes de Enero del año 2000, a saber:

“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la Jurisdicción Constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.-

En atención al criterio antes expuesto, considerando que la materia debatida en este procedimiento es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y Así se establece. -

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Examinado el contenido de los Poderes Especiales Laborales, otorgados por los presuntamente agraviados, los cuales corren insertos a los Folios Nos. 19 al 52, los cuales en forma idéntica establecen entre sus facultades judiciales, las siguientes:
“ que confiero PODER ESPECIAL LABORAL amplio y suficiente en cuanto a derecho sea requerido …para que con el mas amplio carácter que en derecho existe me represente, sostenga y defienda mis intereses, derechos y acciones, en todos los asuntos judiciales, o extrajudiciales, por cualquiera de los siguientes eventos laborales: enfermedad ocupacional, y/o accidente laboral; inamovilidad laboral, estabilidad laboral, tercerización, prestaciones sociales y sus diferencias, violación de derechos constitucionales y legales; procedimientos administrativos y judiciales, relacionados con mi condición de trabajador que incoare por ante los órganos competentes..”

De manera que, los referidos documentos, han sido expresadas de forma generalizada las facultades a que se refiere a la materia constitucional que hoy nos ocupa, por cuanto del texto antes transcrito no se especifica de manera expresa y directa la facultad conferida para ejercer judicialmente esta categoría de Acción de Amparo Constitucional, considerando que se trata de un denominado “Poder Especial Laboral”. De lo cual deviene una EVIDENTE insuficiencia de estos Poderes Especiales Laborales, presentados para el ejercicio de esta categoría de acciones excepcionales, siendo ello inadvertido en procesos análogos instaurados con fundamento estos documentos, siendo ello así, debe extremar este tribunal dicho examen hasta el contenido intrínseco de dicho mandato con especial atención a las facultades expresas que los mismos comprendan, en este orden e ideas es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1552 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Octubre de 2011, la cual estableció:
“…Ahora bien, de la transcripción de lo contenido en el mismo y de las facultades otorgadas a los apoderados del actor no se desprende que se les faculte expresamente para intentar acción de a.c., ya que fue otorgado con motivo de la demanda que incoara contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), ventilada en el asunto Principal de 2003, la cual provocó la remisión de las actas a esta alzada constitucional.” Más recientemente, respecto del mismo particular en sentencia núm. 941 del 20 de agosto de 2010 (caso: J.L.M.C.), la Sala estableció:
(…) De una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que la acción de amparo fue interpuesta el 22 de abril de 2010 por el abogado G.O., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.M.C..Ahora bien, observa la Sala que la representación que se atribuye el abogado G.O. deriva de un poder otorgado a él y otros abogados con ocasión de un proceso laboral incoado por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales C.A. (SETICA, C.A.), el cual reza lo siguiente:
‘Yo, J.L.M.C., venezolano, mayor de edad (…) obrando en mi propio nombre y en ejercicio de mis derechos e intereses, declaro: Confiero poder amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados G.O.N., I.G.F., M.M.L., (…) para que conjunta o separadamente representen mis derechos e intereses en el proceso judicial que habré de incoar contra mi patrono, a los efectos de hacer efectivo los derechos que la legislación laboral me concede. En ejercicio del mandato conferido los prenombrados apoderados tendrán cuantas facultades procesales fueren pertinentes inclusive las contempladas en los Artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido conozco y doy por reproducido. En consecuencia los mismos podrán intentar la respectiva demanda, darse por notificados, asistir a las audiencias preliminares o de juicio, promover y hacer evacuar medios de prueba, oponer recursos ordinarios o extraordinarios, incluyendo Casación o Control de Legalidad, convenir, desistir o transigir, recibir cantidades de dinero otorgando recibos o finiquitos, hacer posturas en remate y en general realizar cuantas actividades procesales fueren conducentes, en virtud de que la anterior enumeración de facultades tiene carácter enunciativo y no limitativo…’Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que el mencionado abogado actúe en representación del hoy accionante, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional…Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O. ) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.) (…).En este contexto, de la lectura de las actas que integran el expediente, se evidencia que los abogados A.L. y F.Á.B., manifiestan representar al ciudadano S.S.F., advirtiendo la Sala que la fuente de dicha representación, está constituida por un poder apud acta, conferido para defender y representar los derechos e intereses del precitado ciudadano “(…) en el juicio incoado en contra del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI)”, en cuyo curso, presuntamente se produjo la conducta omisiva que causó lesiones de orden constitucional….Ahora bien, aplicando al caso de estudio lo enseñado por la doctrina jurisprudencial de la Sala, antes traída a colación, resulta que dicho instrumento sólo es válido para el juicio en el cual fue conferido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, los abogados actuantes, no están facultados para representar al quejoso en esta acción autónoma e independiente de amparo. En este sentido, el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad…Precisado lo anterior, en aplicación de la jurisprudencia asentada por esta Sala, y con fundamento en la precitada norma, se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, y así se decide…”

En este mismo, orden de ideas, más recientemente mediante Sentencia No. 536 del 3 de agosto de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala reiteró que el juicio de amparo constitucional no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un proceso de amparo constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante.
En concreto, se sostuvo lo siguiente:

“La Sala advierte que la presente acción de amparo constitucional la ejerció el abogado Lisandro Estupiñan, ya identificado, quien afirmó actuar “en su carácter de apoderado especial de la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA (…) representación que se evidencia en instrumento Poder Apud Acta (sic) que riela en el expediente 9161 que cursa por (sic) ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Mérida”…Sin embargo, no se observa de las actas del expediente el poder que le fue otorgado presuntamente por la ciudadana Margarita Estupiñan de Medina, ya identificada, al referido abogado Lisandro Estupiñan, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual él mismo identificó como “apud acta”, ni copias certificadas o simples de poder alguno de las que se pueda concluir que se le haya conferido la facultad para interponer en nombre de la presunta agraviada la presente acción de amparo constitucional…Acorde con la disposición legal parcialmente citada y conforme con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, visto que no consta en autos documento poder que acredite al abogado Lisandro Estupiñan, ya identificado, la capacidad para ejercer la representación que aduce, la Sala estima que tal situación acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional, pues no se evidencia de la actas que la supuesta agraviada haya otorgado un mandato o poder que permitiera que el referido abogado actuara en su nombre en la presente causa, por lo que de conformidad con el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible por falta de representación la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide”.

De los criterios que anteceden, observa esta Juzgadora que pese la existencia de los requisitos esenciales del articulo 18 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario revisar las facultades expresas contenidas en el mandato conforme al cual se pretende tramitar esta Acción, a los fines de efectuar la temprana advertencia del requisito de capacidad jurídica suficiente y especial para sustentar este procedimiento. Atendiendo a esta categoría de procedimientos judiciales, tan específicos excepcionales que, a criterio de este Tribunal, es imperativo que dichas facultades sean expresadas en forma taxativa para legitimar su actuación judicial, muy especialmente, en el caso de la Acción de Amparo Constitucional. Y Así se establece. -

Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a examinar el contenido Acción de Amparo Constitucional, pese a su extensa narrativa de otros procedimientos administrativos y judiciales, previos a la situación de hecho que se pretende ventilar, en sede constitucional relativa a la SUSPENSION de sus labores de trabajo, se observa que ha sido presentada esta Acción para procurar, en primer término, ANULAR la aludida SUSPENSIÓN de actividades de trabajo por parte de la presunta agraviante. En segundo lugar, destinada a la REINCORPORACIÓN LABORAL, al puesto de trabajo, para finalmente le sean PAGADOS salarios y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir, circunstancias estas atinentes a los supuesto de hecho que el legislador ha considerado inmersas en las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en el procedimiento contemplado en su articulo 425 y siguientes, vale decir, que existe un medio legal idóneo y especifico destinado para atender y reestablecer, con facultades suficientes los presuntos derechos conculcados, los cuales se traducirían a todo evento más propiamente en una posible DESMEJORA laboral, de la cual en resumen señalan los actores están siendo objeto por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.

Aunado a ello, es necesario destacar, como hecho notorio judicial, por ante este mismo Tribunal se conoció, decidió y ciertamente ejecutó sentencia en la causa signada bajo el No. DP11-O-2018-000009, relativa al cumplimiento de Providencias Administrativas de ordenes de Reenganche para un número de 10 de los trabajadores, hoy también accionantes, en cuyo procedimiento aun agotado en su integridad, se interpuso incluso ante este mismo despacho otra Acción de Amparo Sobrevenido, alegando los mismos hechos aquí narrados, los cuales se calificaban como una situación de DESACATO que debida será atendida por esa vía, profiriendo esta Juzgadora su decisión se declara Inadmisible la referida Acción, contra esta sentencia fue ejercido Recurso de Apelación, el cual se encuentra en trámite actualmente ante los Juzgados Superiores, aun cuando en paralelo se ejerce esta nueva Acción Autónoma de Amparo Constitucional. Y Así se establece. -

De lo anterior, advierte este Tribunal que los agraviantes acuden de manera aleatoria e insistente a esta vía de Amparo Constitucional, por los mismos hechos narrados up supra, alegando diversas modalidades para su planteamiento, sin percatarse y omitiendo que la situación de hecho que se pretende denunciar en sede constitucional, se encuentra contemplada y regulada expresamente por la vía ordinaria en sede administrativa, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que confiere a las Inspectorías del Trabajo amplias facultades para el conocimiento, tramitación, incluso para la conciliación y ejecución de procedimientos de naturaleza laboral que involucren estas condiciones de trabajo, así como, para procurar el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados y situaciones jurídicas infringidas, todo ello con rango legal, no constitucional, debiendo inexorablemente agotarse dicha vía primaria con antelación a esta. Y Así se establece. -

Ahora bien, es preciso destacar que los accionantes han constituido en esta causa un litisconsorcio activo de lo cual deviene la imperiosa necesidad de precisar ante el carácter personalísimo de esta Acción de Amparo Constitucional, la configuración de los sucesos necesarios de su procedencia por lo que respecta a cada uno de ellos, con fundamento en las denuncias efectuadas, considerando que se trata de una acumulación de causa similar, que en esta materia constitucional exige una tramitación personalizada que permita formarse criterio exacto de los Derechos presuntamente vulnerados, por lo que mal podría a través de esta vía excepcional, anularse actos administrativos o privados de efectos particulares como la aludida suspensión, entre otros señalamientos.

De manera que, a través de esta acción, pretende los actores que el ente agraviante CERVERCERIA POLAR C.A, pretende ANULAR la aludida suspensión ilegal de los agraviados, INCORPORAR a los trabajadores agraviados a sus respectivos puestos de trabajo y el PAGO los salarios dejados de percibir desde la suspensión ilegal hasta el día que se produzcan las efectivas reincorporaciones a sus puestos de trabajo con sus respectivos cargos, al igual que todos los beneficios económicos, socioeconómicos y sociales que debieron percibir durante dicho periodo, de conformidad con la Ley y la convención colectiva de trabajo. Así como, el CESE cualquier acto ilegal e inconstitucional contra los agraviados, con lo cual se pretendería incluso un requerimiento futuro e indeterminado que indudablemente exceden las características restrictivas y excepcionales de la protección constitucional, en los términos concebidos por los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y Así se establece. -

Precisados de manera sucinta, los alegatos de las partes de seguida, procede este tribunal actuando en sede constitucional, y por cuanto en el contenido de esta Acción, ha quedado patentizado en autos, la existencia de otra vía ordinaria consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente las cuales preceden, a esta vía excepcional y especialísima de amparo constitucional, que debe ser aplicada únicamente con carácter residual, vale decir, ante la ausencia de otro mecanismo eficaz tuitivo que no se encuentre pendiente por agotar íntegramente, tal como se analizara de seguidas en los reiterados criterios jurisprudenciales que regulan esta materia. Y Así se establece. -

En materia de Amparo Constitucional, ha sido criterio unánime y reiterado, que la naturaleza de esta acción que únicamente procede contra vulneraciones o amenazada de vulneración directa sobre derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse o aplicarse para atender violaciones de norma de carácter legal, ante lo cual existen las vías ordinarias, no siendo, esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir, no se trata de una vía de control de legalidad. Y Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, puesto que, de ser así, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En consonancia, con este criterio la sentencia número 828 de fecha 27 de julio de 2000 de la Sala Constitucional, examinó el concepto de situación jurídica infringida de la siguiente manera:
“...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada…Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deduce las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...
Criterio este acogido plenamente por este tribunal, lo que impone determinar si los hechos invocados por los agraviados constituyen una violación de rango constitucional y siendo ello así, si la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad.

Establecido lo anterior, de seguidas este tribunal a revisar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
Artículo 6
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una
evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas
al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía
constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de
prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta..(negrillas nuestras)…”


Conforme a las consideraciones precedentes, quien aquí decide, advierte una causal de inadmisibilidad para este recurso extraordinario, que deriva de la propia naturaleza que informa a la Acción de Amparo Constitucional, al tratarse de un mecanismo extraordinario para salvaguardar la vigencia de los derechos constitucionales de los justiciables y garantizar la integridad de la Constitución Nacional, no será admisible su ejercicio si existiera una vía ordinaria idónea para lograr el mismo fin, lo que en el caso de marras se identifica plenamente con el procedimiento administrativo consagrado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente. Y Así se decide. -

En este orden de ideas, es preciso resaltar, que la vía ordinaria es, por definición, de aplicación preferente para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales, no en balde el juez “ordinario” (Para diferenciarlo del juez “especial” constitucional), cuando asume su cargo jura “cumplir y hacer cumplir la Constitución…”. Como suelen decir los jueces en sus fallos, cuando declaran la inadmisibilidad de una acción de amparo porque en su decir existe una vía ordinaria para remediar la lesión de los derechos constitucionales del quejoso: “todo juez es constitucional”; para significar que todo juez (Ordinario o no) tiene el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución, aún mediante el control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone la aplicación preferente de una norma constitucional, cuando la norma legal cuya aplicación se solicite colida con aquella.

En tal sentido, es menester resaltar el criterio jurisprudencia establecido mediante algunas decisiones de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ilustran esta causal de inadmisibilidad:

N° 117, del 12 de febrero de 2004, ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando.
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”

Siendo ello así, posteriormente la misma Sala modificó este criterio en el sentido que la vía ordinaria sí debe ser idónea, en cuanto a que debe ser sumaria, breve y eficaz para restituir adecuadamente la situación jurídica que se alegue infringida. En caso contrario el juez debe admitir la acción. Este último requisito indispensable, que debe estar presente en la “vía ordinaria”, suele ser obviado por los jueces en sus decisiones, con lo que vulneran, a su vez, los derechos fundamentales de los solicitantes de amparo a sus derechos fundamentales.

Conforme el criterio establecido en Sentencia Nº 721, ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…”

Sentencia Sala Constitucional, N° 270, del 3-3- 2004, ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta:

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…”

Esta doctrina -de aceptación general hoy día- supone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que el quejoso haya recurrido a las vías ordinarias o hecho uso de otros medios judiciales preexistentes, de rango mayormente legal, y que estas vías ordinarias o medios procesales existan, sean suficientes para restituir la situación jurídica infringida, aunque el presunto agraviado no haya hecho uso de ellos.

De manera que este supuesto del ordinal 5 de este artículo 6 contiene dos (2) normas jurídicas independientes entre sí. Que la primera norma se refiere a una causal de inadmisibilidad: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y comprende igualmente, que este es el “supuesto de hecho” de esa norma y que su “consecuencia jurídica” es la “inadmisibilidad”.

Es preciso señalar que inclusive, por Sentencia N° 658 de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido expresamente el procedimiento para la ejecución de las órdenes de Reenganche y Pago de salarios caídos (restitución de Derechos o situaciones jurídicas infringidas) proferidas por las Inspectorías del Trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.514 de fecha 31 de octubre de 2018, (CASO ALIBAL), en la cual se dispuso:

“… Con ocasión de la resolución del caso que aquí ocupó a esta Sala, se debió revisar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para la tramitación de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que hacen valer los trabajadores ante las inspectorías del trabajo con el objeto de preservar la inamovilidad laboral que le otorga un determinado fuero, apreciándose que el andamiaje de este procedimiento se estructuró en el contenido de la mencionada norma de la manera siguiente:

“…Ello así, se entiende que en el desarrollo del citado numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se permitió expresamente el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso que debe ser garantizado en las actuaciones administrativas según lo consagrado en el artículo 49 constitucional, en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo. Así se deja establecido…Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente..”

De manera que este criterio ha dejado clara la tramitación del procedimiento en sede administrativa, procurando brindar seguridad jurídica a las partes, resguardar las garantías y derechos constitucionales que permitan tramitar un procedimiento orientado a garantizar de manera justa y equitativa tanto los derechos de los trabajadores consagrados con rango legal como los derechos y garantías constitucionales del empleador como es derecho a la defensa, entre otros, vale decir, resguardando para ambas partes sus derechos fundamentales. Devienen en la necesaria tramitación del procedimiento legal, lo que configura la Inadmisibilidad de la protección excepcional de amparo. Y Así se decide. -


En razón de los criterios y razonamientos que anteceden, es evidente que en prima face, se ha mantenido una posición jurisprudencial acorde y cónsona con el resguardo de los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, por lo que en este caso ha configurado esta causal de Inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, la cual no es susceptible de ser obviada por este Tribunal, en razón de ello, se declara INADMISIBLE la presenta acción de Amparo Constitucional ante la existencia de vía ordinaria e idónea para atender con rango legal, la situación presuntamente infringida en sede administrativa garantizando el restablecimiento de estos Derechos Laborales. Y Así se decide. –

D I S P O S I T I V O
Conforme a la motivación que antecede, este Juzgado PRIMERO de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que intentaran los ciudadanos Los ciudadanos EDGAR RIVERA, ERNESTO JOSE VELASQUEZ MORALES, FERNANDO RAMON SEVILLA NIEVES, JOEL ALEXIS ARVELAEZ RODRIGUEZ, JONATHAN MOISES GARCIA OLIVEROS, JONATHAN RUBEN REVERON TAVIO, JOUBERT JOSE GUZMAN CEBALLOS, LUIS HERNAN SILVA, LUIS MARTIN VERA HERNANDEZ, MARCO ANTONIO PAIVA HIGUERA, MIGUEL ALEJANDRO CARRERO VARGAS, MIGUEL MENDOZA VEGAS, NELSON JOSE FLORIDO CHIRINOS, RAFAEL DARIO TORREALBA GUARATE, RODOLFO JUNIOR MUJICA MEJIAS, VICTOR RAFAEL DI PAOLA SUMOZA Y WILSON ORLANDO FLORES SEQUERA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.066.805, V-14.577.155, V-15.473.999, V-29.565.557, V-14.039.296, V-18.266.690, V-17.577.161, V-7.237.101, V-6.145.761, V- 15.274.556, V-16.684.438, V-15.533.416, V-9.650.289, V-15.600.082, V- 21.270.154, V-9.680.796 Y 14.297.971, respectivamente, contra La entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. SEGUNDO: No se condena costas dada la naturaleza de la acción. Y Así se decide. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 07 días del mes de Noviembre del año 2019.- años 209° de la independencia y 160° de la federación.
LA JUEZA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS HURTADO

En esta misma fecha, 07-11-2019, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:50 P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS HURTADO
LCY/KH/BV.