REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 21 de Octubre del 2019
209º y 160º
Vista la anterior demanda interpuesta por el ciudadano NICOLAS BELTRAN BRITO GONZALEZ, debidamente asistido por los abogados VICTOR RAFAEL MEDINA, y MAXIMO BURGUILLOS, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 80.761 y 51.129, respectivamente. Contra los ciudadanos MIRNA JOSEFINA LAVERDE y GEORGE NICOLAS CHAER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.315.622 y 9.292.420, respectivamente. Y versando dicho interdicto según el querellante sobre un lote de terreno que tiene una extensión de TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (3.200 m2), con los siguientes linderos: NORTE: estacionamiento de la empresa Demeci, C.A., en treinta y seis metros lineales (36mts). SUR: Vía principal de Viboral, en treinta y un metros lineales (31mts). ESTE: terreno que es o fueron del Auto Cine Maturín, hoy empresa Demeci, C.A., en ochenta y seis metros lineales (86 mts) y OESTE: Avenida Ugarte Pelayo en ochenta metros lineales (80 mts).
Ahora bien haciendo un análisis a profundidad de la presente causa tenemos: que el interdicto de amparo a la posesión aparece estipulado en el artículo 782 del Código Civil concatenado con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establecen que:
Artículo 782 del Código Civil: “quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de bienes muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión..”.
Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil: “en el caso de artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
JURISPRUDENCIA. Establecida por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Héctor Grisanti Luciani. Sentencia del 12-07-1995:
Posesión. Términos que la definen. “Al leer el contenido de la disposición legal del artículo 782 del Código Civil, es imperativo referirse a la posesión legítima. De conformidad con el artículo 772 eiusdem, (...).
Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera con criterio empírico, definen la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa. La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”
DOCTRINA. Establecida en la obra EGAÑA, Manuel Simón. Bienes y Derechos Reales; págs. 179 y ss.
“…Circunstancias que deben concurrir para que se pueda ejercer el interdicto de amparo. “De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias:
'a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable (...)'.
'b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes (...)'.
'c) No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles (...)'.
'd) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación (...)'.
'e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y no al amparo (...)'.
'f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto…”
Por lo tanto el solicitante del mismo debe traer al Juez elementos de convicción con las pruebas suficientes para que el Juez pueda acordar y decretar el amparo a la posesión solicitado, de allí podemos extraer los extremos de la institución interdictal como son:
1. La existencia de la posesión en el querellante, debe demostrar que es el poseedor del bien objeto del interdicto.
2. Debe demostrarse cual es el hecho generador que motiva el interdicto de amparo, por que perturba la paz posesoria.
3. Debe tratarse de hechos no consentidos, en contra de la voluntad del poseedor.
4. Debe producir cambios fácticos en la cosa poseída.
Ahora bien, en este orden de ideas y como hilo conductor en la presente causa que nos lleva a determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del presente interdicto de amparo a la posesión nos encontramos con el hecho cierto que el querellante alegó ser propietario y poseedor del bien inmueble del que dice haber sido perturbado; de la inspección judicial efectuada por este Tribunal, se pudo constatar que el querellante no demostró ser el poseedor del bien objeto del interdicto, por el contrario, otra persona distinta se adujo ser el poseedor por más de veinte (20) años; el querellado a su vez consignó una serie de documentos registrados que tienen por objeto argumentar la cadena titularia del bien inmueble objeto del presente interdicto, aunado a ello, presentó documento público emanado del Tribunal Segundo de los Municipios que desvirtúa de forma contundente el titulo supletorio que presentó el querellante como prueba en el escrito de demanda que interpuso ante este Tribunal; todo lo cual echa por tierra todas y cada uno de los requisitos necesarios para que dicha demanda de interdicto pueda ser admitida; en consecuencia de lo anterior, aunado al hecho de que se contraviene al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resultando contraria a derecho. Resulta imprescindible concluir que la presente querella interdictal debe ser declaradas INADMISIBLE, por los fundamentos de hecho y de derecho que constan en autos, y así se decide.-
Por todos los razonamiento que anteceden y los fundamentos legales y jurisprudenciales citados, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda que por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION incoada por el ciudadano NICOLAS BELTRAN BRITO GONZALEZ, debidamente asistido por los abogados VICTOR RAFAEL MEDINA, y MAXIMO BURGUILLOS, todos ellos debidamente identificados. Contra los ciudadanos MIRNA JOSEFINA LAVERDE y GEORGE NICOLAS CHAER. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 21 días del mes de Octubre del 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada. La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 10:30 am. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/Als.-
Exp. Nº 16.616
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