REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 Octubre del año 2019
209º y 160º
DEMANDANTE: ERICK DANIEL BRITO, EDUARDO RAFAEL INFANTE ESPINOZA, LISBETH SOSA GODOY y CARLOS LUIS OSORIO ADELLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-12.981.132, V-7.952.290, V-11.554.667 y V-12.359.089 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.010.034, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.662.
DEMANDADA: ORLY NORELY SUCRE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.151.013, en su condición de Presidente (a) de la Asociación Civil Club Palma Real, con domicilio en la Sede Principal, Oficina Administrativa de la Sociedad Civil, Ubicada en la Avenida La Ribereña Este. Urbanización Palma Real Country, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SUSANNE DRESCHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.338.390, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.324.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (Oposición a la Medida Cautelar).
Expediente Nº 16.583
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 01 de julio del año 2019, admitiéndose la misma en fecha 04 del mismo mes y del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En esa misma fecha de la admisión de la demanda intentada, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas a fin de proveer sobre las medidas solicitadas por la parte accionante; asimismo este Tribunal decretó MEDIDA INNOMINADA consistente en ordenar la Junta Directiva Actual de la Asociación Civil CLUB PALMA REAL de abstenerse de realizar actuaciones en el ámbito de las gestiones propias de la Sociedad que trasciendan de la esfera de la simple administración.
En fecha 11 de octubre del 2019, comparece ante este juzgado la ciudadana ITAMAR MARTURET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.127.118, en su carácter de Vice-Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB PALMA REAL; y la ciudadana YAMILET FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.373.096; debidamente asistidas por la abogada SUSANNE DRESCHER REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.324, consignando escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal.
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente relacionado a la solicitud de la medida:
"La ASOCIACION CIVIL CLUB PALMA REAL, en su haber histórico operacional y gremial ha sido reincidente en los actos irrisorios en las convocatorias de Asambleas de Asociados, asimismo en la formalidad de verificación del quórum reglamentario y la participación de los titulares de membrecías en la conformación de sus juntas directivas y tomas de decisiones contrariando flagrantemente el acta constitutiva y estatutos sociales, transgrediendo los derechos e intereses asociativos tal y como se evidencia en sendos ejemplares acompañadas a la presente con las motivaciones necesarias para su prudente análisis que sustentan el decreto de la medida innominada, en copias certificadas de las actas de asambleas y el respectivo cuaderno de comprobantes que a continuación son detallados:
1. Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en (*) fecha 13/03/2006 y protocolizado de fecha 07 de marzo del 2014 con el N° 11, folios 119 al 126, Protocolo Primero, Tomo: Dos, Primer Trimestre del año y el cuaderno de comprobante respectivo acompañado marcada con la letra "H".
2. Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en (*) fecha 12/03/2007 y Protocolizada de fecha 19/03/2014 con el N° 31, folios 326 al 333, Protocolo Primero, Tomo: Dos, Primer Trimestre del año y el cuaderno de comprobante respectivo acompañado marcada con la letra "I".
3. Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en (*) fecha 17/03/2008 y Protocolizada de fecha 24/03/2014 con el N° 40, folios 412 al 419, Protocolo Primero, Tomo: Dos, Primer Trimestre del año y el cuaderno de comprobante respectivo acompañado marcada con la letra "J".
4. Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en (*) fecha 16/03/2009 y Protocolizada de fecha 02/04/2014 con el N° 06, folios 58 al 65, Protocolo Primero, Tomo: Uno, Segundo Trimestre del año y el cuaderno de comprobante respectivo acompañado marcado con la letra "K".
5. Acta de Asamblea Ordinaria celebrada en (*) fecha 15/03/2010 y Protocolizada de fecha 08/04/2014 con el N° 20, folios 203 al 210, Protocolo Primero, Tomo: Uno, Segundo Trimestre del año y el cuaderno de comprobante respectivo acompañado marcado con la letra "L".
6. Acta Asamblea Ordinaria celebrada en (*) fecha 15/03/2012 y Protocolizada de fecha 23/04/2014 con el N° 42, folios 437 al 444, Protocolo Primero, Tomo: Uno, Segundo Trimestre del año y el cuaderno de comprobante respectivo acompañado marcada con la letra "M".
7. Acta Asamblea Ordinaria celebrado en (*) fecha 15/03/2012 y Protocolizada de fecha 28/04/2014 con el N° 49, folios 504 al 511, Protocolo Primero, Tomo: Uno, Segundo Trimestre del año y el cuaderno de comprobante respectivo acompañado marcada con la letra "N".
8. Acta Asamblea Ordinaria celebrada en (*) fecha 15/03/2013 y Protocolizada de fecha 09/05/2014 con el N° 22, folios 215 al 222, Protocolo Primero, Tomo: Dos, Segundo Trimestre del año y el cuaderno de comprobante respectivo acompañado marcado con la letra "O".
La parte demandada en su escrito de oposición a la medida decretada por este juzgado, manifestó lo siguiente:
"Ciudadano magistrado, es de advertir que las medidas decretadas por este honorable Tribunal no cumplen los extremos de ley consagrados en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, aunado al hecho de que fueron decretadas bajo las consideraciones de que la parte demandante pretende anular unas actas de asambleas que a todas luces están revestidas de legalidad y que a todo evento fue citada mi persona sin tener la cualidad necesaria en juicio toda vez que la parte actora erróneamente logra citar a la ciudadana YAMILET FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.373.096, analista contable de dicha asociación, cuando lo correcto y así se desprende de las actas procesales que la parte demandada es la ciudadana ORLY NORELY SUCRE VELSQUEZ, cédula de identidad N° V-12.151.013, donde se puede evidenciar ciudadano Juez que la medida innominada decretada es extrema e impide que la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PALMA REAL, pueda tomar decisiones en beneficio de sus asociados, así como también impide que se puedan realizar nuevas actas de asamblea, reuniendo para ellos los requisitos legales, advirtiendo además ciudadano Juez que se desconoce e ignora el destino de las pretensiones plasmadas en la demanda y se puede observar a simple vista que apenas son cuatro asociados que incursionan y van en detrimento de mil asociados que tiene dicha asociación civil por lo que jurando la urgencia del caso y dado que no existe temor fundado de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco existe daño inminente que causarse, por el contrario la parte demandante coloca en movimiento el órgano jurisdiccional si se puede decir la forma caprichosa a pocos días del vencimiento de la junta electa, lo que resulta que con el decreto de las medidas se afecta intereses colectivos y se atenta contra el principio constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra carta magna, de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, así como también desborda el principio del debido proceso puesto que tal decreto de medida innominada de la forma en que fue solicitada resulta injusta, siendo lo más grave que puede constituir un adelanto de opinión al fondo del asunto por parte del juzgador, por lo que se hace necesario que se levanten las medidas decretadas por este digno Tribunal y así expresamente lo solicito bajo las consideraciones ante expuestas y bajo la premisa de que Venezuela se constituye en un estado social, de derecho y de justicia".
De las pruebas de la parte demandada:
En fecha 23 de octubre del 2019, comparece ante este juzgado la ciudadana ITAMAR MARTURET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.127.118, en su carácter de vicepresidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO PALMA REAL COUNTRY CLUB; asimismo YAMILET FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.373.096 y consignaron escrito de promoción de pruebas; asimismo consignaron las documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas en el cuaderno de medidas; evidencia este juzgador que las mismas documentales consignadas y que rielan desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio ciento dos (102) del cuaderno de medidas; este juzgador luego de haber revisado y analizado las documentales consignadas por la partes, evidencia que las mismas aportan valor probatorio en cuanto a la medida innominada decretada por este juzgado; asimismo dejando constancia que las mismas se tratan de instrumentos públicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, como Planilla de Liquidación, El Acta de Asamblea General Extraordinaria de Miembros de la Asociación Civil Club Palma Real, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la "ASOCIACION CIVIL CLUB PALMA REAL", por lo que se le otorga valor probatorio a cada una de ellas y así se decide.
El Tribunal observa para decidir:
Considera este juzgador necesario el hecho de mencionar lo que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo, manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Este juzgador tomando en cuenta el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
"Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamento que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos; en los casos que se refiere el artículo 590, no habrá oposición ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589".
Asimismo tomando en consideración el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Dentro de dos (02) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto".
Las medidas cautelares persiguen garantizar la ejecución de un eventual fallo favorable, la preservación de los bienes sin causar daños a terceros en este caso en particular se cita a personas naturales distintas, diferentes a la persona natural demandada, dicha citación hasta los actuales momentos no se ha logrado en la causa, a pesar de que la demanda se interpuso en fecha 01 de julio del año dos mil diecinueve (2019); es de resaltar que se puede ver interrumpido el normal funcionamiento de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB PALMA REAL; y siendo que se viene desarrollando el normal desenvolvimiento de las funciones de la junta directiva electa, y que consta en el ACTA DE ASAMBLEA que en esta causa se pretende anular, impidiendo que se puedan realizar nuevas actas de asamblea; pudiéndose ver afectados los intereses de la mayoría de miembros de dicha asociación civil sin fines de lucro. Ahora bien siendo como es una Asociación sin fines de lucro, este operador de justicia considera que siendo una ASOCIACION SIN FINES DE LUCRO, debe realizar las gestiones propias de la Asociación Civil tal como viene haciéndose para garantizar el funcionamiento de dicha Asociación Civil se realice con normalidad; Ahora bien, siendo que el 04 de julio del 2019 se decretó dicha medida y hasta los actuales momentos no se ha ejecutado; tal como consta en el cuaderno de medida resulta imprescindible concluir que la presente oposición debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil; PRIMERO: se declara CON LUGAR la OPOSICION a la medida decretada por este Juzgado en fecha cuatro (04) de Julio del dos mil diecinueve (2019) interpuesta por las ciudadana ITAMAR MARTURET y YAMILET FARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-13.127.118 y V-16.373.096, en su carácter de Vicepresidenta y Analista de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB PALMA REAL; las mismas asistidas por la abogada SUSANNE DRESCHER REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.324; SEGUNDO: se deja sin efecto la MEDIDA INNOMINADA decretada por este Tribunal que fue decretada en fecha cuatro (04) de julio del dos mil diecinueve (2019)
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los veintiocho (28) días de Octubre del 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 16.583
Abg. GP/IL.
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