REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracay, 11 de Octubre de 2019
209° y 160°
CAUSA N° 1Aa-837-19
JUEZ PONENTE: abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADO: adolescente PEDRO LUÍS PÉREZ ROMAN
DEFENSA: abogada BETSY PASTORADURAN, en su carácter de defensora del Adolescentes.
REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado DELVIS ROMERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DELVIS ROMERO, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de diciembre dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Segundo (2°) de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha en fecha veinte (20) de diciembre dos mil dieciocho (2018), mediante el cual entre otros pronunciamientos declaro CON LUGAR la solicitud de la defensa privada referida a la Sustitución de la Prisión Preventiva de Libertad, prevista e el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente PEDRO LUIS PÉREZ ROMÁN, quien se encuentra detenido en el Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar “SAPANNA”, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, por una menos gravosa de la contenidas en el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención Domiciliaria, por encontrarse vencido el lapso estipulado en el párrafo segundo del articulo 581 de la Ley especial que rige la materia…”
Nº 074-19.
Corresponde a esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DELVIS ROMERO, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de diciembre dos mil dieciocho (2018), por el mencionado Tribunal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaro CON LUGAR la solicitud de la defensa privada referida a la Sustitución de la Prisión Preventiva de Libertad, prevista e el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente PEDRO LUIS PÉREZ ROMÁN, quien se encuentra detenido en el Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar “SAPANNA”, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, por una menos gravosa de la contenidas en el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención Domiciliaria, por encontrarse vencido el lapso estipulado en el párrafo segundo del articulo 581 de la Ley especial que rige la materia.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO I:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: Adolescente PEDRO LUÍS PÉREZ ROMAN, Venezolano, 17 años de edad, nacido en fecha 01-10-2001, soltero, Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-29.650.230, residenciado en San Joaquín de Turmero, Calle Principal, Casa Numero 34-B, Municipio Mariño, Estado Aragua.
2.- FISCAL: abogado DELVIS ROMERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.
3.- PROCEDENCIA: Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
SEGUNDO II:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El abogado DELVIS ROMERO, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante escrito cursante en el folio 01 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguientes:
“…Quien suscribí, Abg. DELVIS ROMERO, en mi carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34, numerales 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 608 literal “C”, 609, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a usted a los fines.
…omissis…
Se apela de la decisión en la cual el respetable tribunal sustituye la detención preventiva por una medida menos restrictiva y que en nada garantiza las resultas del proceso, ni los derechos de la victima. El tribunal estimo que el derecho a la salud del imputado en la presente caso era argumento suficiente para otorgar una medida cautelar sustitutiva, así no lo ve el Ministerio Publico o por lo menos no en el presente caso.
La evaluación medica, fue suscrita por medico de no especialista en el áreas ni fue avalado por una medico forense.
A consideración de esta dependencia fiscal, el estado puede y debe garantizar el Derecho a la salud del acusado, quien puede ser debidamente tratado si fuera el caso, es decir, que tal situación no ameritaba una sustitución de medida.
Las circunstancias del hecho es nada han variado y el acusado debe encontrarse privado de su libertad, como única medida para el estado que puede dar garantías a las resultas del proceso y garantizar así incluso la integridad de las victimas por demás vulnerables y la no obstaculización del proceso.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta dependencia del Ministerio Publico, solicitan muy respetuosamente revoquen la decisión que acuerda la medida menos gravosa al adolescente PEDRO LUIS PEREZ y sea decretada para el mismo su detención preventiva, como medida que asegure las resultas del presente proceso, con el objeto que el mismo no quede irrisorio en la ejecución de su fallo…”
TERCERO III:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia en el folio tres (03) de las presentes actuaciones, que el mencionado Juzgado, notifico a la abogada BETSY PASTORA DURAN, en su carácter de defensora del Adolescente PEDRO LUÍS PEREZ ROMAN, por medio de boleta de Notificación 001-19, en fecha nueve (09) de enero de dos mil diecinueve (2019), y a la ciudadana ALLESIRAM YERILY VILLARROEL CORREA, en su carácter de victima, mediante Boleta de notificación Nº 029-19, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019), según consta en el folio ocho (08) de las presentes actuaciones, de igual forma se evidencia que no hubo contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
CUARTO IV:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio cuatro (04) al folio cinco (05) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), causa 2JA-1229-18, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Entra este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a fundamentar la decisión producida en sala de la Audiencia en esta misma fecha, referida a la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad a favor del adolescente de autos PEDRO LUÍS PÉREZ ROMAN ROMÁN, venezolano, 17 años de edad, nacido en fecha 01-10-2001, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-29.650.230, residenciado en San Joaquín de Turmero, Calle Principal, Casa Numero 34-B, Municipio Mariño, Estado Aragua: quien se encuentra detenido en el Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar” SAPANNA ,por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano (datos protegidos), en uso de la competencia conferida en el segundo aparte del articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa en el articulo 537 de la referida Ley especial, en concordancia con los artículos 2, 26, 44 y 49 de nuestra carta magna y de las siguientes consideraciones.
…omissis…
Ahora bien, si bien es cierto, como lo alega la defensa privada, su representado se encuentra detenido desde 26-07-2018, día en el cual se celebro Audiencia de Presentación y hasta la presente fecha han transcurrido (04) meses y (10) días, sin que se halla producido una sentencia condenatoria y de conformidad con el principio referido al interés superior del Niño, contenido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia a con los artículos 2, 26, 44 y 49 de nuestra carta magna, y teniendo en cuenta que en todo proceso, y mas aun en esta materia tan especial, la finalidad y objetivo del sistema con respecto a los jóvenes adolescente en conflictos con la ley penal es hacer primar el principio Constitucional de Juicio en Libertad en virtud que es un proceso de carácter educativo. Es por lo que encontrándose vencido el lapso estipulado en el párrafo segundo del articulo 581 de la Ley Especial, y teniendo que el adolescente es primario, tiene apoyo familiar y arraigo a la Jurisdicción, esta Juzgadora considero que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida de Prisión Preventiva de Libertad a su favor por una medida Cautelar menos gravosa de la contenida en el literal “a” del articulo 582 de la Ley especial que rige la materia, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA , por lo que se acordó el traslado del referido encausado con los seguridades del caso hasta la calle principal, casa Nº 35-B, Valles e San Joaquín de Turmero, detrás de la Universidad Bicentenaria de Aragua, donde permanecerá atento a los llamados del Tribunal, todo ello de conformidad con el articulo 2, 26, 44 y 49 de nuestra carta magna , en concordancia con los artículos 8, 543 y 581 todos de la Ley especial, en ilación con las previsiones establecidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Es todo lo antes expuesto, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: Con lugar la solicitud de la defensa referida a la sustitución de Medida Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 581 de la Ley Especial que rige la materia, a favor del adolescente PEDRO LUÍS PÉREZ ROMAN Román, Venezolano, 17 años de edad, nacido en fecha 01-10-2001, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.650.230, residenciado en San Joaquín de Turmero, calle principal, casa Numero 34-B, Municipio Mariño, Estado Aragua, quien se encuentra detenido en el Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar SAPANNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano (Datos Protegidos); por una menos gravosa de la contenida en el literal “a” del articulo 458 de la Ley especial que rige la materia, casa Nº 35-B, Valles de San Joaquín de Turmero, detrás de la Universidad Bicentenaria de Aragua, donde permanecerá atento a los llamados del Tribunal, todo ello de conformidad con el articulo 2, 26, 44 y 49 de nuestra carta magna, en concordancia con los artículos 8, 543 y 581 todos de la Ley especial, en ilación con las previsiones establecidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse vencido el lapso estipulado en el párrafo segundo del articulo 581 de la Ley especial que rige la materia…”
QUINTO V:
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:
Analizados los alegatos de la parte recurrente y, el fundamento establecido por la Jueza a-quo, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, observa esta Alzada que en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó entre otros pronunciamientos: declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa privada referida a la Sustitución de la Prisión Preventiva de Libertad, prevista e el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente PEDRO LUIS PÉREZ ROMÁN, quien se encuentra detenido en el Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar “SAPANNA”, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, por una menos gravosa de la contenidas en el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención Domiciliaria, por encontrarse vencido el lapso estipulado en el párrafo segundo del articulo 581 de la Ley especial que rige la materia.
Como consecuencia de lo anterior, el abogado DELVIS ROMERO, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión ut supra señalada, arguyendo lo siguiente : “ Jueces Superiores, el delito de Robo Agravado, son delito pluriofensivos, y nos compromete a tomar medidas necesarias para garantizar la no impunidad de este hecho punible, por lo que en el presente caso, no hay garantía en que el imputado de nombre PEDRO LUÍS PÉREZ dará cumplimiento a los actos del proceso, siendo que la medida mas idónea es la detención preventiva, mas aun cuando se encuentran llenos los extremo del articulo 582 y 628 del Código Orgánico procesal Penal, es decir , hecho que merecen sanciones de privación de libertad, considerando la magnitud del daño causado…”
Corresponde ahora a esta Órgano Revisor determinar si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la procedencia o no de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad. A tal efecto, es necesario revisar los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de Prisión Preventiva de Libertad como medida Cautelar, el cual se encuentre establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, estableciendo lo siguiente:
“…Articulo 581. Requisitos e procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida Cautelar. El Juez o Jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor autora o participe en a comisión de un hecho punible.
c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadiré el proceso;
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Párrafo primero: Este medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el Juez o la Jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 628 de la presente Ley. Se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Párrafo segundo: La prisión preventiva no podrá, exceder de tres meses, si cumplió este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez o la Jueza de Control que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…” (Subrayado de esta Instancia)
La Constitución Nacional consagra la libertad personal como un derecho inviolable (art. 44). Dada la excepcionalidad de la privación de la libertad, debe cumplirse, inexorablemente, ciertos requisitos, porque de lo contrario seria ilegitima. Debe tenerse en cuenta que la prisión preventiva no solamente afecta al derecho a la libertad, sino que, además, quebranta la condición de inocente que se reconoce al imputado, por la cual entra y permanece en el proceso penal con calidad de inocente, hasta que se produzca sentencia condenatoria. La privación de la libertad solo procede en los supuestos determinados por la ley. El numeral 1 del artículo 44 constitucional establece:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”
En virtud de ello, esta Órgano Superior, observa que en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la fiscalia Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, presento ante el Tribunal Segundo (2°) de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al ciudadano PEDRO LUÍS PÉREZ ROMÁN, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el mencionado Tribunal entre otros pronunciamientos: acogió la precalificación fiscal, acordó el procedimiento Ordinario y decreto la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 628 ejusdem, acordándose su reclusión al Centro de Medidas Cautelares y Preventivas “Simón Bolívar”, Sapanna.
De igual forma se evidencia, que hasta la fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), transcurrieron cuatro (4) meses y veinte (20) días, sin que se produjera una Sentencia Condenatoria, en virtud de ello y recuerdo con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en su segundo aparte, la jueza del Tribunal Segundo (2°) de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua puede cesar la Prisión Preventiva de Libertad, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva. En consideración de lo antes expuesto, esta Corte de Apelación considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado DELVIS ROMERO, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de diciembre dos mil dieciocho (2018), por el mencionado Tribunal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del adolescente PEDRO LUÍS PÉREZ ROMAN de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DELVIS ROMERO, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de diciembre dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Segundo (2°) de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha en fecha veinte (20) de diciembre dos mil dieciocho (2018), mediante el cual entre otros pronunciamientos declaro CON LUGAR la solicitud de la defensa privada referida a la Sustitución de la Prisión Preventiva de Libertad, prevista e el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente PEDRO LUIS PÉREZ ROMÁN, quien se encuentra detenido en el Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar “SAPANNA”, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, por una menos gravosa de la contenidas en el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención Domiciliaria, por encontrarse vencido el lapso estipulado en el párrafo segundo del articulo 581 de la Ley especial que rige la materia.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE
ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
YODELY HERNANDEZ
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
YODELY HERNANDEZ
Secretaria
Causa 1Aa-837-19 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2JA-1229-18 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
EJLV/LEAG/ORF/yose.-