REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracay, 14 de Octubre de 2019
209º y 160º
CAUSA N° 1Aa-856-19
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
IMPUTADOS: adolescente EDICSON RAFAEL GONZALEZ UGARTE.
DEFENSA: abogado TATIANA BLANCO, Defensor Publico Sexta de Responsabilidad Penal Del Adolescente, Adscrita a la Defensa Pública de Estado Aragua.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública, abogado TATIANA BLANCO, en su carácter de defensora del Adolescente EDICSON RAFAEL GONZALEZ UGARTE, contra la decisión dictada en fecha (09) de Abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha nueve (09) de Abril de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la detención judicial del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPROTE PUBLICO, Previsto y sancionado en el articulo 357 ultima aparte del Código Penal Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario…”
Nº 078-19.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada TATIANA BLANCO, en su condición de Defensora Pública, contra la decisión dictada de fecha nueve (09) de Abril de dos mil dieciocho (2018), en la cual entre otros pronunciamientos decreta Medida Privativa de Libertad al adolescente EDICSON RAFAEL GONZALEZ UGARTE, por el delito de ASALTO A TRANSPROTE PUBLICO, Previsto y sancionado en el articulo 357 ultima aparte del Código Penal
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: adolescente EDICSON RAFAEL GONZALEZ UGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-29.566.973, natural de Maracay, de 16 años de edad, nacido en fecha 21-01-2002, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: SECTOR LA CARRIZALERA, BARRIO LA VEGA, CASA Nº 46, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA. Teléfono 0416-4447547.
2.- DEFENSA: abogado TATIANA BLANCO, Defensora Pública Sexta de Responsabilidad Penal del Adolescente, defensora del adolescente en autos.
6.- FISCAL:, Fiscalía Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La abogada TATIANA BLANCO, en su carácter de defensora pública del adolescente EDICSON RAFAEL GONZALEZ UGARTE, imputado en autos, mediante escrito cursante en el folio 01 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
Quien suscribe defensora 6º Responsabilidad,defeora del adolescente: EDICSON GONZALEZ, imputado en la causa Nº 1CA-7551-18, en tiempo hábil presento recurso de apelación, contra la decisión de fecha 09-04-18, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 literal “c” de la Ley adolescencial..
En los elementos de convicción, para acoger la precalificación del delito de asalto a transporte publico, solo se cuenta con Un (01) testigo victima, quien no indica la cantidad de dinero sustraído, no se colecto la unidad colectiva, no hay otras victimas ni objeto recuperado y no hay testigos el artículo 357 ultimo aparte indica entre otras cosas “…Quien asalte a un taxista, o cualquier otro vehiculo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros” como se observa la norma establece como sujeto pasivo un plural es decir dos (02) o mas personas, dentro de un vehiculo de uso publico, por lo que solicito el cambio de la precalificación y en consecuencia se modifique la medida privativa y en su lugar modifique la medida privativa y en su lugar se otorgue medida cautelar.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia en las presentes actuaciones que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se informo a la Fiscalía 17° del Ministerio Público en Boleta de Notificación Nº 1071-18, en fecha 18-04-2018 a los fines de su Contestación del recurso de apelación interpuesto por la abogada TATIANA BLANCO, Defensora Pública, se dejó constancia que
No Se recibió contestación sobre la apelación interpuesta por la defensa.
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio cinco (05) al diez (10), ambos, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Diciembre de 2017, causa 1CA-7433-17, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA VOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones invocadas por la defensa privada en virtud que las actas su cumplen con los requisitos formales de ley. PRIMERO: Se califica la FLAGRACIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge la DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 sancionado en el artículo 357 ULTIMO APARTE del Código Penal. CUARTO: Se impone la DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con los artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de EDICSON RAFAEL GONZALEZ UGARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-29.566.973, rectifico en sala el numero de cedula, natural de Maracay, de 16 años de edad, nacido en fecha 21-01-2002, de profesión u oficio, residenciado en: SECTOR LA CARRIZALERA, BARRIO LA VEGA, CASA Nº 46, PALO NEGRO, estado Aragua, hijo de YANJANA BEATRIZ UGARTE (V) . TELEFONO: 0416-4447547 MAMA, 0426-6330000, QUINTO: Se ordena su Reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y cautelares Simón Bolívar Sapanna. Líbrese Boletas Privativa de Libertad. SEXTO: En consecuencia se declara sin lugar La solicitud de medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa privada. SEPTIMO: Se acuerda reconocimiento en rueda de individuos para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL 2018 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. OCTAVO: Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma juzgadora de cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal NOVENO. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalìa 17º del Ministerio Público
SEXTA:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra del Adolescente EDICSON RAFAEL GONZALEZ UGARTE, para asegurar la comparecencia del mismo en la audiencia preliminar, conforme a las previsiones de los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPROTE PUBLICO, Previsto y sancionado en el articulo 357 ultima aparte del Código Penal Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario.
En razón de la impugnación ejercida, observa esta Alzada que el recurso de apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta la detención preventiva del Adolescente EDICSON RAFAEL GONZALEZ UGARTE.
Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen el EDICSON RAFAEL GONZALEZ UGARTE, se le imputó la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, Previsto y sancionado en el articulo 357 ULTIMO APARTE del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el señalado adolescente, es autor o partícipe del delito que se le imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por la Juzgadora a quo en el contenido de la decisión impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendidos de las actas policiales, de la siguiente manera:
“…fue aprehendido según las actas procesales en fecha ocho (08) de abril de 2018, aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00 am), el oficial (Cpnv.), Silva Ernesto, cuando fuimos informados por el colector:.de vehiculo de transporte publico placas 21ª44AB MARCA ENCAVA, que se encontraba estacionado en el hombrillo, con sentido hacia valencia que cuatro sujetos que habían abordado la unidad e transporte colectivo en el Terminal de la victoria, habían robado a todos los pasajeros quienes los estaban persiguiendo en ese instante, de inmediato procedimos a prestar el apoyo, pudiendo observar que gran multitud de personas enardecidas de esa comunidad y las victimas que abordaban la unidad hicieron captura rodeando a los sujetos con objetos contundentes (piedras, palos, tubos), y recuperando sus pertenencias, por lo que procedimos a reguardar la integridad física de los sujetos, solicitando el apoyo correspondiente, identificándose como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le pregunte a los ciudadanos que si dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, ocultaba algún elemento de interés criminalistico que lo exhibieran a lo que respondieron que “NO”, amparados en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles la inspección corporal, siendo identificados como: APREHENDIDO NRO 4 (INDOCUMENTADO), GONZALEZ UGARTE EDICSON RAFAEL, cedula de identidad Nº V-26.566.973, de 16 años de edad, fecha de nacimiento21-01-2002, soltero de profesión u oficio comerciante artesanía, quien dice estar residenciado en avenida bolívar casa numero 46 sector centro palo negro municipio libertador, estado Aragua, no logrando incautar objeto de inertes criminalistico, vista esta situación se procedió a realizar la aprehensión definitiva de los ciudadanos (…)
Aunado a lo anterior, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales rezan:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo a la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a la solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a la partes a la solución de conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en el caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordaran las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada cuando:
a. Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que él o la. adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que conforme a la calificación dada por el juez o la jueza sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en al artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separados físicamente de los y las ya sancionadas (omisis)
“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cuál sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión del delito de homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare del delito de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Sí incumpliere Injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en éste artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley”
Asimismo, en cuanto al peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es razonable pensar que el adolescente señalado, pueda evadir los efectos del proceso ante la sanción que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, ello en virtud de tratarse del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO.
De los anteriores elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, que hace presumir que el adolescente señalado, es autor del delito de ASALTO A TRANSPROTE PUBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal
Se observa pues, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera, que en relación al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; y el hecho de que el tribunal a quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada en primer lugar cuando se cumplen los extremos del articulo 581 de la referida ley especial que tiene que ver con las condiciones que autorizan la detención preventiva, así como cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem, que sirvió de fundamento al tribunal a quo para el decreto de la misma.
De tal manera que, considera útil este Órgano Superior resaltar que, el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas medidas de coerción personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.
No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una medida privativa de libertad ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales derechos y garantías se encuentran limitados. El hecho de ser señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Abril de 2018, en la cual, entre otros pronunciamientos decretó la detención judicial en contra del Adolescente EDICSON RAFAEL GONZALEZ UGARTE de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPROTE PUBLICO, Previsto y sancionado en el articulo 357 ultima aparte del Código Penal Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica TATIANA BLANCO, en su carácter de defensora del Adolescente EDICSON RAFAEL GONZALEZ UGARTE y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública, abogado TATIANA BLANCO, en su carácter de defensora del Adolescente EDICSON RAFAEL GONZALEZ UGARTE, contra la decisión dictada en fecha (09) de Abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha nueve (09) de Abril de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la detención judicial del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPROTE PUBLICO, Previsto y sancionado en el articulo 357 ultima aparte del Código Penal Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
ENRIQUE JOSE LEAL VELOZ
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez -Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez -Superior
YODELY HERNANDEZ
Secretaria
Causa 1Aa-856-19
EJLV/LEAG/ORF/VanessaA.-