REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Maracay, ________ de___________ de 2019
208° y 159°
CAUSA N° 1Aa-14.059-19
JUEZ PONENTE: abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
IMPUTADOS: ciudadanos OSCAR CORRALES TABLANTE, ROBERT ANTONIO TERAN QUINTERO Y ANTHONY GREGORIO FLORES SURTOIS
DEFENSA: abogada MARIA ANGELICA HURTADO, Defensora Pública
FISCAL: FISCALÍA DE FLAGRANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada, MARIA ANGELICA HURTADO Defensora Pública del ciudadano OSCAR CORRALES TABLANTE, ROBERT ANTONIO TERAN QUINTERO Y ANTHONY GREGORIO FLORES SURTOIS, imputado en Autos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación del detenido, celebrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2019), por el Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos, ACORDÓ la aplicación del procedimiento Ordinario, ADMITIÓ la precalificación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los articulo 458, 413 y 174 del Código Penal y adicional para ROBER ANTONIO TERAN QUINTERO, el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la para el Control Desarme de Armas y Municiones y DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano OSCAR CORRALES TABLANTE, ROBERT ANTONIO TERAN QUINTERO Y ANTHONY GREGORIO FLORES SURTOIS, de conformidad con lo establecido en e l articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Nº________.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO en su carácter de Defensora Público Auxiliar Décima Sexta (16º), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en representación de los ciudadanos OSCAR CORRALES TABLANTE, ROBERT ANTONIO TERAN QUINTERO Y ANTHONY GREGORIO FLORES SURTOIS, en contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ la detención como FLAGRANTE, ACORDÓ la aplicación del procedimiento Ordinario, ADMITIÓ la precalificación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los articulo 458, 413 y 174 del Código Penal y adicional para ROBER ANTONIO TERAN QUINTERO, el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. y DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos OSCAR CORRALES TABLANTE, ROBERT ANTONIO TERAN QUINTERO Y ANTHONY GREGORIO FLORES SURTOIS, de conformidad con lo establecido en e l artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS:
-.Ciudadano OSCAR CORRALES TABLANTE, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.785.139, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-03-1993, natural de Maracay, Estado Aragua, de estado civil Soltero, de profesión u oficio CALETERO, residenciado en; CALLE ANDRE ELOY BLANCO, CASA Nº 26, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, TELF: (0414) 335.13.72 (De su papa Rafael Corrales).
-.Ciudadano ROBERT ANTONIO TERAN QUINTERO Titular de la cedula de identidad Nº V-20.759.236, de 26 años de edad, nacido en fecha 30-03-1992, natural de Petare, estado Miranda, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en: CALLE RIBAS DAVILA, CASA Nº 2, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, TELF: (0426) 434.22.82, (De su madre Rosaura Quintero).
-.Ciudadano ANTHONY GREGORIO FLORES SURTOIS, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.449.226, de 27 años de edad, nacido en fecha 05-08-1991, natural de Maracay, Estado Aragua, de estado civil Soltero, de profesión u oficio CARPINTERO, residenciado en: PASAJE A, CASA Nº 17, LIBERTADOR, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, TELF: (0412) 762.95.53 (De su madre Xiomara Flores).
2.- DEFENSA: Abogada MARIA ANGELICA HURTADO, Defensora Pública Auxiliar Décima Sexta (16º), adscrita a la Defensa Publica del Estado Aragua.
3.- FISCALÍA: abogada YOSELYN GOMEZ, Fiscal de Flagrancia Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos OSCAR CORRALES TABLANTE, ROBERT ANTONIO TERAN QUINTERO Y ANTHONY GREGORIO FLORES SURTOIS. En su escrito cursante del folio uno (01) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe MARIA ANGELICA HURTADO Defensora Publica adscrita a la defensa publica del estado Aragua en este acto en condición de defensora de los ciudadanos ANTONY FLORES, ROBERT TERAN Y OSCAR CORRALES siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 5º de Control en fecha 28-9-18 en la causa Nº 5C-19642-18, es por lo que ocurro y expongo.
Ciudadanos magistrados, el día 28-09-18 se realizo por ante el Juzgado 5º de Control audiencia de presentación en contra de los ciudadanos antes indicados, presentados por el Fiscal del Ministerio publico quien solicita procedimiento ordinario y medida privativa de libertad.
La defensa, revisadas las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos promovidos que permitan determinar que mis defendidos participaron en tales hechos, no hay testigo alguno que de los mismos y solicitare la medida cautelar sustitutiva a fin de que puedan permanecer en libertad durante el proceso el Tribunal oídas las partes acoge la calificación fiscal tal como lo solicito la defensa.
El juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, de las vías jurídicas y la correcta aplicación de derecho, constituyendo esta garantía del proceso en lo cual debe ocasionar el esclarecimiento de los hechos (…) en aras de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso así como la presunción de inocencia establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal (…) conclusión: El agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo quien conlleva a interponer el presente recurso de apelación contra dicha determinación judicial, violatorio de las garantías procesales como lo son: el principio de la defensa, debido proceso, afirmación de libertad o presunción de inocencia principio de proporcionalidad e igualdad procesal.
En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la Corte de Apelaciones (…) se sirva declarar con lugar el recurso interpuesto y la revocatoria de la medida privativa de libertad dictada por el juzgado aquo. …”
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio veintiséis (26) al folio veintinueve (29), del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), causa 5C-19.642-18, en el cual, entre otras, se pronuncia así:
“…Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ACUERDA PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO Se acoge la precalificación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, y acoge los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionados en los artículo 458, 413 y 174 del Código Penal, y adicional para el ciudadano (ROBERT ANTONIO TERAN QUINTERO, el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, ESTADO ARAGUA. SEXTO: Se acuerda Audiencia de reconocimiento en rueda de individuos el día MIERCOLES 10 DE OCTUBRE DE 2018 A LAS 09:00 AM, para los ciudadanos: ROBERT ANTONIO TERAN QUINTERO Y ANTHONY GREGORIO FLORES SURTOIS. SEPTIMO: Se acuerda Medicatura Forense el día: LUNES 01 DE OCTUBRE DE 2018 para los ciudadanos OSCAR CORRALES TABLANTE Y ANTHONY GREGORIO FLORES SURTOIS. Se leyó y conformes firman…”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez, se observa lo siguiente:
El Recurso de Apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la Defensa con la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en Audiencia Especial de Presentación del imputado por el Juzgado Quinto 5º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDÓ la aplicación del procedimiento Ordinario, ADMITIÓ la precalificación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los articulo 458, 413 y 174 del Código Penal y adicional para ROBER ANTONIO TERAN QUINTERO, el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la para el Control Desarme de Armas y Municiones y DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos OSCAR CORRALES TABLANTE, ROBERT ANTONIO TERAN QUINTERO Y ANTHONY GREGORIO FLORES SURTOIS, de conformidad con lo establecido en e l articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
"...Articulo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso… "
En este orden de ideas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"…Articulo 236. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... "
En base a lo anteriormente señalado, el auto que decreta una Medida de Coerción Personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la Vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
"...el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe... ".
De la decisión Apelada antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible encuadrado en el tipo penal, para los ciudadanos OSCAR CORRALES TABLANTE, ROBERT ANTONIO TERAN QUINTERO Y ANTHONY GREGORIO FLORES SURTOIS por el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los articulo 458, 413 y 174 del Código Penal y adicional para ROBER ANTONIO TERAN QUINTERO, el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la para el Control Desarme de Armas y Municiones. En virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación Fiscal en la Audiencia de Presentación del imputado, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de esté, en tal hecho delictivo ocasionado.
Igualmente, valoró el Peligro de Fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual menciona en su Parágrafo Primero: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”, evidenciándose principalmente que el delito atribuido amerita una pena de imponer de ocho (08) a doce (12) años de prisión en su límite máximo, asimismo, la Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta no sólo el derecho a la propiedad, sino también la integridad física, psíquica y moral de la víctima, y se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en el hecho punible que se les acredita y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente al momento de la audiencia y rielan en las actuaciones lo cual hace presumir el peligro de fuga.
De criterios antes señalados, resulta comprobado que el Juez a quo, en Audiencia Especial de Presentación, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), de manera acertada acordó dictar la aprehensión al ciudadanos OSCAR CORRALES TABLANTE, ROBERT ANTONIO TERAN QUINTERO Y ANTHONY GREGORIO FLORES SURTOIS, relacionado con el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los articulo 458, 413 y 174 del Código Penal y adicional para ROBER ANTONIO TERAN QUINTERO, el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la para el Control Desarme de Armas y Municiones, considerando el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los requisitos para dictar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Analizado el caso de manera concatenada con las normativa Legal y Constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el Juez de Control, debe atender para garantizar el Debido Proceso la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el referidos artículo, pues consideró el hecho imputado, los elementos existentes, y la pena para ese tipo de delito, siendo el Juez el director del proceso penal, teniendo el deber de preservar las Garantías de la Tutela Judicial Efectiva, considerando la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por parte del acusado de un hecho punible.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada, MARIA ANGELICA HURTADO Defensora Pública de los ciudadanos OSCAR CORRALES TABLANTE, ROBERT ANTONIO TERAN QUINTERO Y ANTHONY GREGORIO FLORES SURTOIS, imputados en Autos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación del detenido, celebrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Quinto (5º)de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos, ACORDÓ la aplicación del procedimiento Ordinario, ADMITIÓ la precalificación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los articulo 458, 413 y 174 del Código Penal y adicional para ROBER ANTONIO TERAN QUINTERO, el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la para el Control Desarme de Armas y Municiones. Y DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos OSCAR CORRALES TABLANTE, ROBERT ANTONIO TERAN QUINTERO Y ANTHONY GREGORIO FLORES SURTOIS, de conformidad con lo establecido en e l articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente
LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente
OSWLADO RAFAEL FLORES
Juez Superior
YODELY HERNANDEZ
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
YODELY HERNANDEZ
Secretaria
Causa 1Aa-14.059-19 (Nomenclatura interna de la Corte)
EJLV/LEAG/ORF/VanessaA.-