REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 15 de Octubre del año 2019 209° y 160°

CAUSA: 1Aa-14.188-19
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
JUEZ RECUSADO: Abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su caracter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
RECUSANTE: Ciudadana ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, en su condicion de victima, debidamente asistida por la Abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ.
MOTIVO: Recusación.
DESICIÓN: …“PRIMERO: Se ADMITE de conformidad con los artículos 98 y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, en su condicion de victima, debidamente asistida por la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su caracter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE las pruebas testimoniales promovidas por la parte recusante, toda vez que la misma no motiva la utilidad y pertinencia de los medios pruebas ofertados. Todo ello, de conformidad con los artículos 98 y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

Dec: Nº 212-19

En fecha 07 de Octubre del año 2019, se recibió escrito de recusación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, en su condicion de victima, debidamente asistida por la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su caracter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y, de acuerdo con lo establecido en los artículos 88, 95, y 98 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer y decidir sobre la recusación planteada en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su caracter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Legitimidad: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, en su condicion de victima, debidamente asistida por la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ.

Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la legitimación activa para interponer el mecanismo de recusación, a saber:

“… Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado”.

En atención a lo previamente expuesto, se debe tener al referido ciudadano como plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que el mismo ostenta la condición de parte en el presente proceso penal, por ser víctima en las presentes actuaciones, el cual se encuentra debidamente asistido de un abogado; y ASÍ SE DECIDE.

Fundamentos de la Solicitud: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:

“...Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en el artículo 89 numerales 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
5. Por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones)

En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en lo establecido en los numerales 5° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez, que la parte recusante señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez recusado.
DE LAS PRUEBAS

En relación a la prueba promovida por la recusante ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, en su condicion de victima, debidamente asistida por la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, consistente en:

Testimoniales:

1.- ANALIECER MARÍA VELASQUEZ, en su condición de (Víctima), el cual riela al folio siete (07).

2. Fiscal del Ministerio Público actuante, Dr. RAFAEL HENRÍQUEZ, el cual riela al folio siete (07).

3. Público en general que observaron todos los hechos acá narrados, el cual riela al folio siete (07).

En relación a las pruebas de marras, ésta Corte de Apelaciones las declara INADMISIBLES, toda vez que la recusante no motiva la utilidad y pertinencia del medio de prueba ofertado. Conforme a lo expresado, esta Alzada considera oportuno señalar la decisión Nº 1794, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2005, en el expediente Nº 05-0668, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante el cual, entre otras cosas, estableció:

“De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia y necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuáles serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.”

Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, se evidencia que en el presente caso, no se cumplió con la normativa legal.

Ahora bien, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN, y por estar fundada en el artículo 89 numerales 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, ADMITE de conformidad con los artículos 98 y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, en su condicion de victima, debidamente asistida por la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su caracter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Sin embargo, en relación a las pruebas testimoniales promovidas por la parte recusante, esta corte las declara INADMISIBLES, toda vez que la recusante no motiva la utilidad y pertinencia de los medios de pruebas ofertados. Todo ello, de conformidad con los artículos 98 y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve:

…“PRIMERO: Se ADMITE de conformidad con los artículos 98 y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, en su condicion de victima, debidamente asistida por la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su caracter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE las pruebas testimoniales promovidas por la parte recusante, toda vez que la misma no motiva la utilidad y pertinencia de los medios pruebas ofertados. Todo ello, de conformidad con los artículos 98 y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior


CARLA TOVAR
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-


CARLA TOVAR
Secretaria
Causa 1Aa-14.188-19
EJLV/ORF/ LEAG/L.HERRERA