REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 15 de Octubre del año 2019. 209° y 160°

CAUSA: 1Aa-14.188-19
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
JUEZ RECUSADO: Abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su caracter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
RECUSANTE: Ciudadana ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, en su condicion de victima, debidamente asistida por la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ.
MOTIVO: Recusación.
DESICIÓN: “…UNICO: Se declara SIN LUGAR, la recusación fundamentada en el artículo 89 numerales 5°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, en su condicion de victima, debidamente asistida por la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su caracter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; por cuanto la recusante no promovió prueba para constatar lo alegado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Dec: Nº 213-19

Le corresponde a Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, en su condicion de victima, debidamente asistida por la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, con fundamento en el artículo 89 numerales 5° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su caracter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. RECUSANTE: Ciudadana ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, en su condicion de victima, debidamente asistida por la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ.

2. JUEZ RECUSADO: Abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su caracter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito consignado en fecha 07 de Octubre del año 2019, se recibe por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de recusación, incoada por la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, en su condicion de victima, debidamente asistida por la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, con fundamento en el artículo 89 numerales 5° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su caracter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en los siguientes términos:


“…Quien suscribe, ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.561.199, e inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 78.680; actuando en este acto en mi cualidad de víctima v acusadora privada en la presente causa; debidamente representada por mi apoderada judicial, abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°:V-7.267.696 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.559; actuando bajo las atribuciones conferidas en el artículo 88, en armonía con el artículo 89, numerales 5o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal; ante usted respetuosamente ocurro para exponer lo siguiente:

Mediante la interposición del presente escrito, quien suscribe presenta FORMAL RECUSACIÓN, en contra del Abogado PEDRO ANTONIO LINARES, Juez Tercero en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; quien viene conociendo de la causa identificada bajo el N°: 3J-1818-12, llevada por ante el Tribunal a su cargo, en la que ostento la cualidad Víctima Acusadora Privada, en contra de la acusada AIDA JOSEFINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, plenamente identificada en las actas que conforman la precitada causa; por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462 y 463 del Código Penal Venezolano. La presente recusación se fundamenta; en ocasión de que el ciudadano Juzgador, se encuentra incurso en las causales descritas en los numerales 5o y 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (...Tenet el recusado INTERÉS DIRECTO EN LOS RESULTADOS DEL PROCESO y cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad), que permite determinar la existencia de causas fundadas que AFECTAN LA IMPARCIALIDAD DEL CIUDADANO JUEZ SUPRA MENCIONADO; lo que influirá ostensiblemente sobre los pronunciamientos que obviamente deberá dictar en audiencia de juicio oral y público de la Causa que nos ocupa.

CAPITULO I
LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez, que desde que la presente causa se encuentra en el Tribunal a su cargo; ha manifestado y/o ejecutados actos de evidente parcialidad a favor de la Defensa (Abogados Amarilis Brito y Santos Cardozo) y la Acusada (Aída Martínez); actos que se verifican desde la Revocatoria de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad (2013), Liberación de Cuentas Bancarias y/o levantamiento de Medidas Innominadas, sin la suficiente sustentación jurídica, hasta la manera en que viene interviniendo en los actos de declaración de los testigos que se vienen evacuando en e! juicio; pues ha sido muy dudosa su dirección del debate, cuando de manera parcializada y sin tino alguno, siempre ha prevalecido su interés en mejorar las declaraciones de los testigos presentados por la Defensa Técnica, en la que esta representación, específicamente mí abogado Sandra Mendoza, ha logrado demostrar la incongruencia y/o contradicciones en que han caído éstos; pues su empeño visibilizado y observado por el público y otras víctimas, ha sido siempre el tratar de acomodarles las declaraciones a los testigos presentados por la defensa técnica, cuando ha visto el buen trabajo de la técnica de interrogatorio que ha llevado mí representación, logrando desenmascarar lo viciado de dichas declaraciones, actitud y posturas que ha demostrado mediante su intervención, haciendo uso indebido de las atribuciones que le confiere el artículo 339, segundo y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, supliendo y/o reemplazando de esta manera actuaciones propias de la defensa, lo que implica un marcado abuso de las funciones que le otorga la normativa legal invocada; tal situación ha puesto en tela de juicio su actuación como Juez Imparcial durante el desarrollo del debate; en la que sin reparo alguno y frente al gran número del público y abogados, así como de otras víctimas, ha puesto en dudas su interés imparcial del juicio, máxime cuando ha denotado una profunda animadversión por la representación de la víctima y su apoderada judicial; sin embargo, he mantenido interminable tolerancia y empeñada a que al final de lo que se busca, pudiera usted haber sido apegado a le Ley y a lo demostrado en el juicio, por lo que he hecho caso omiso a tantas de las señales que ha demostrado en el desarrollo del juicio y que impretermitiblemente ha demostrado sólo su parcialidad e interés de las resultas del juicio a favor de la defensa.

Sin embargo, no fue sino hasta el día Jueves, 19 de septiembre de 2019, fecha de continuación de Juicio Oral y Público, cuando por intervención del representante de la Vindicta Pública, quien haciéndose de un Oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Santiago Marino del Estado Aragua, la que contenía una información relacionada directamente con el objeto de la investigación, pudiéndole dar un giro distinto a favor del Ministerio Público y de esta representación, y que esclarece la situación sostenida por mí persona como víctima; le solicitó al ciudadano Juez, fuera incorporada corno nueva prueba; igualmente la Inspección del Lugar de los hechos, como único mecanismo que pueda evidenciar los nuevos hechos o circunstancias que incorporé al momento de mí declaración en la audiencia anterior; a lo que mí apoderada judicial en ejercicio de los derechos que me asisten como Acusadora Privada, procedió a adherirse a la solicitud Fiscal, y sin mediar palabra, frente al público y la otra víctima, además del resto de las partes, ordenó a viva voz a la secretaria de sala, que "colocara en acta, que se acordaba lo del fiscal, pero con el CICPC; que declarará SIN LUGAR lo solicitado por la acusadora privada, por ser impertinente y extemporáneo", trayendo como consecuencia la intervención molesta de mí apoderada, quien trató de aclararle que se trataba de los mismo que solicitaba el Fiscal; más sin embargo, permitió que la defensa, frente a la presentación de una prueba irrefutable como la presentada por el Fiscal, del Oficio y/o Comunicación indicada, presentara una comunicación de vieja data, a lo que nos opusimos, haciendo caso omiso el juez actuante; para luego ver estupefactos, cómo se dirigía a la defensa a viva voz y frente a todos los presentes, de manera muy airada, les indicó "lo que debía hacer para contrarrestar la prueba de la Fiscalía v de la Acusación Privada".

Tal actuación terminó de evidenciar el gran interés que tiene el ciudadano Juez en las resultas del juicio; determinándose que más allá de la búsqueda de la verdad, sólo trata de minimizar los hechos acusados, generando un ambiente de legalidad en los hechos que dieron lugar a la persecución penal, no propio de un Juez de juicio; por lo que su actuación perfectamente encuadra en lo previsto en el artículo 89, numerales 5o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a la conducta indebida del Ciudadano Juez, se le suma la manera desnaturalizada en que se narran los hechos en el acta levantada al efecto del mencionado juicio, en la oportunidad indicada (19/09/2019); en el que no se hace mención de la presentación del Oficio consignado por el Fiscal del Ministerio Público, ni se señala de manera correcta las peticiones efectuadas, considerándolas situaciones de suma gravedad para el juicio, por lo que procedo en este acto RECUSARLO, como efectivamente LO RECUSO.
CAPITULO II
DEL DERECHO

Precisado lo anterior resulta necesario establecer; que la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez que afectado de incompetencia subjetiva, continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados.

El Código Orgánico Procesal Penal venezolano; estableció las instituciones de la INHIBICION v de la RECUSACIÓN, esto con el fin de eliminar aquellas situaciones o relaciones en que pudiere incurrir un Juez con las partes, que genere un interés en el proceso, bien sea para favorecer o desfavorecer, por estar influenciado; en este sentido cobra suma importancia lo que es la IMPARCIALIDAD que debe tener el JUZGADOR, que implica que el Juez no puede tener ningún tipo de relación o emitir opinión (a favor o en contra) con alguna de las partes en el proceso; vale decir y en el caso de marras, con la parte defensora, ni menos aún con los sujetos a que ellos representan y en este sentido, el Legislador Adjetivo Penal estableció la IGUALDAD entre las Partes, que por encima de todas las cosas, los jueces deben mantener y respetar.

El principio de Imparcialidad del Juez; es una de las garantías propias del Debido Proceso, el cual debe ser total y plenamente respetado por todos los jueces, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues con ello, se busca el equilibrio del acto de administrar justicia; en consecuencia, el ciudadano Juez tercero en funciones de Juicio, es un juez sobre la cual existen apariencias de parcialidad y no garantiza el equilibrio precisado; razones por las cuales el interés de la justicia requiere la separación del juzgador y en este orden de ideas, nos permitimos citar al maestro MAIER, en prieta síntesis, ha plasmado que, se cita:

"..Otra de las condiciones necesarias es colocar frente al caso, ejerciendo la función de juzgar, a una persona que garantice la mayor objetividad frente al caso, ejerciendo la función de juzgar, a eso se llama Imparcialidad...", (negrillas y comillas nuestras).

La imparcialidad del juzgador, es un elemento básico para poder afirmar que las Victimas podrán conseguir la Justicia y como lo establece el debido proceso, se desarrollara y producirá un juicio justo. Una de los pilares de un Estado de Derecho es la justicia; pero esto solo concurre cuando de ella pueden predicarse sus atributos esenciales y entre ellos se encuentra, sin duda, la imparcialidad de los jueces. La imparcialidad blinda la credibilidad de las decisiones y las razones jurídicas. En consecuencia; no es necesaria la prueba directa sobre la imparcialidad del juez o del tribunal, sino que resulte suficiente constatar la duda legítima que tenemos como Victima y querellante privada, respecto al ciudadano Juez tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, abogado Pedro Antonio Linares; quien en fecha 19 de Septiembre del 2019, a viva voz y en presencia de TODAS las PARTES (Fiscal 29°, defensores privados, victimas, querellante privada y Publico asistente), señalo y precisó jurídicamente a la defensa privada en plena Sala de Juicio, cuales acciones legales deben temar como defensa privada, para coadyuvar a su representada; en ocasión de una incidencia planteada por la Representación Fiscal 29°, e inclusive, por una incidencia planteada por la parte querellante privada.

Para ilustrar jurisprudencialmente la institución de la IMPARCIALIDAD del Juez; nos permitimos citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 07-06-00, caso Athanassios Frango Giannis, citada en la Sentencia dictada por dicha Sala en fecha 25-06-03, en donde se estableció, se cita:

"...El Juez Natural reúne los siguientes caracteres:.. 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, reparable como tal, de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la
Constitución vigente, se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez, la parcialidad objetiva de éste no sólo se emana de los tipos que conforman los causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar; ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural}..."(negrillas y comillas nuestras)

En este mismo orden de ideas acotamos; que en el DEBIDO PROCESO
se consagra la igualdad de las partes, como la manera de garantizar el equilibrio para el momento de administrar justicia y para lograrlo, las partes deben estar provistos de jueces imparciales y cuando un juez denota por lo menos apariencias de parcialidad (Cuando en plena Sala de Juicio; emitió opinión anticipada, asesorando a la defensa privada para que utilicen las herramientas jurídicas y así esgrimir la defensa de su representa), ese equilibrio precisado está lejos del alcance de la justicia y por ende, afecta la confianza pública en el sistema de justicia y en consecuencia el juez debería de dejar de conocer la causa.

En consecuencia; solo una persona que garantice objetividad, puede ser el juzgador en un caso determinado, es decir, que el Juez debe ser inexorablemente IMPARCIAL, este Juez debe cuidar que al momento de juzgar, su imparcialidad debe estar libre de toda sospecha y en este sentido solo basta que resulte verificar una duda como la que tenemos.

CAPITULO III
PETITORIO

En razón de lo anteriormente expuesto; con el debido respeto Honorables Magistrados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, Numerales 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo ESCRITO DE RECUSACIÓN, en contra de la ciudadano Juzgador PEDRO ANTONIO LINARES, Juez Tercero en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; al considerar que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, al no cumplir con lo establecido en los Artículos 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; e inclusive en la violación de disposiciones de rango Constitucionales como las establecidas en los Artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma solicito, con todo respeto, que el presente escrito de RECUSACIÓN, sea admitido en todos y cada una de sus partes y sea declarado con lugar a los fines legales pertinentes.

Se solicita igualmente; se desprenda inmediatamente del conocimiento del presente proceso penal, por encontrarse inhabilitado para continuar conociendo del asunto y, sin dilaciones indebidas, proceda a remitir las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que continúe el curso de la causa ante un Juez objetivo e imparcial.

Ofrezco como prueba de lo indicado y de la presente incidencia, la víctima ANALIECER MARÍA VELASQUEZ (Víctima), Fiscal del Ministerio Público actuante, Dr. RAFAEL HENRÍQUEZ; y disponer de cualesquiera del público en general que observaron todos los hechos acá narrados…”

En fecha Nueve (09) de Octubre del año 2019, el abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su caracter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…Quien suscribe, Pedro Antonio Linares, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de conformidad con el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que en esta misma fecha, se recibió Escrito de Recusación, suscrito por la ciudadana ALEJANDRA OROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.561.199, debidamente asistida por su apoderada SANDRA MENDOZA, abogada en ejercicio, Inpreabogado No. 56.559, y en el referido escrito se esgrime lo siguiente: "...Es el caso ciudadano juez, que desde que la presente causa se encuentra en el tribunal a su cargo, ha manifestado y ejecutado actos de evidente parcialidad a favor de la defensa (Abogados Brito y Santos Cardozo y la acusada AIDA MARTINEZ; actos que se verifican desde la revocatoria de la medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad (2013), Liberación de cuentas Bancarias y levantamiento de medidas....sin la suficiente sustentación jurídica, pues ha sido muy dudosa su dirección en el debate.. .pues su empeño visibilizado y observado por el publico y otras victimas, ha sido siempre el tratar de acomodarles las declaraciones a los testigos presentados por la defensa técnica...haciendo uso indebido de las atribuciones que le confiere el articulo 339 segundo y tercer aparte del Código orgánico procesal penal... lo que implica un marcado abuso de las funciones que le otorga la normativa legal invocada; tal situación ha puesto en tela de juicio su actuación como juez imparcial durante el desarrollo del debate..." Fundamentan la causal de recusación en el contenido de los artículos 88, 89 numerales 4, 6 y 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que los motivos que la originan se producen desde la Apertura a juicio especialmente la parcialidad del Juez con la defensa técnica.
En criterio netamente jurídico, quien aquí suscribe, considera que la RECUSACION PLANTEADA NO PROCEDE, por las siguientes razones:

Primero: ES INFUNDADA, habida cuenta que la victima manifiesta que este Tribunal revoco la medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad (2013) y Libero las cuentas Bancarias y levanto las medidas....sin la suficiente sustentación jurídica, en este sentido, este tribunal a los fines de dar contestación al mismo deja constancia que si bien es cierto que este Tribunal en fecha 13-07-2012, acordó sustituir la medida privativa preventiva de Libertad por una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 1°, 4o y 9o del Código orgánico procesal Penal, no es menos cierto que la misma fue otorgada en razón del Informe Forense N° 9700.142-5131, suscrito por la DRA. JENNY CARREÑO, mediante el cual sugiere tratamiento quirúrgico urgente debido a que la paciente AIDA MARTINEZ, presentaba tratamiento quirúrgico urgente- debido a que presentaba trastornos en la marcha y dificultad a la aprehensión de objeto con las manos, aunado a ello en fecha 06-08-12 a solicitud del Fiscal 29° del Ministerio Publico ABG. JOSE HERNANDEZ, en el acto del diferimiento de la Apertura del Debate oral y Publico, estando presente todas las partes, este Tribunal acordó sustituir el Arresto Domiciliario y acordar una medida cautelar de libertad, de conformidad con el articulo 256 numerales 4o y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país de la ciudadana acusada AIDA MARTINEZ y estar pendiente de su juicio, librando el respectivo oficio a S.I.I.P.O.L. Así mismo con respecto al Levantamiento de las medidas Precautelativas, es de acotar que las mismas fueron solicitadas en fecha 29-06-2012 por el Fiscal 29° del Ministerio Publico ABG. JOSE ENRIQUE HERNANDEZ LEDEZMA, quien solicito el levantamiento parcial de la Prohibición de Enajenar y gravar Bienes contra la asociación Civil Villas de Leiva, acordada por este Tribunal en fecha 13-07-12 y por el Fiscal 29° del Ministerio Publico del estado Aragua ABG. ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO, quien en fecha 10-09-2012 solicito el levantamiento total de la Medida precautelativa de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, en contra de la Asociación Civil Villas de Leiba representada por su presidenta ciudadana Aída Josefina Martínez y acordada por este Tribunal en fecha 20-09-12, en la cual Declara Con Lugar el Levantamiento Total de las medidas preventivas Cautelares Innominadas de prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, sobre el Terreno ubicado en la prolongación de la Avenida Aragua Parcela Signada con el N° 35, Asentamiento campesino, La Morita I, Municipio Santiago Marino del estado Aragua.

En cuanto al asunto de que he manifestado y ejecutado actos de evidente parcialidad a favor de la defensa (Abogados Brito y Santos Cardozo y la acusada AIDA MARTINEZ, cabe destacar que soy un profesional del derecho con carrera judicial de mas de 20 años y hasta el momento he sido lo mas imparcial en todos mis juicios, y si interrogo a los testigos y victimas es por la búsqueda de la verdad, a los fines de decidir con justicia y rectitud.

Por otra parte, las continuaciones de audiencia se han diferido en los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: ES TEMERARIA, ya que del contenido del escrito presentado por las recusantes, se evidencia la mala fe, empleada por las mismas, con el fin de hacer creer que este Órgano judicial, ha violentado el derecho a la igualdad, toda vez que ya es la segunda vez que la victima ALEJANDRA STEINHAUS me recusa, ya que la primera vez fue en fecha 26-09-2012 y lo que me hizo desprenderme de la causa y fue declarada SIN LUGAR en fecha 31-10-2012por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial penal, expediente lAa-9693-12 en la cual la juez ponente fue la DRA. MARYORY CORTEZ MARIN. Así solicito sea declarada.

Tercero: La audiencia de continuación del Juicio Oral y Público se encuentra fijada actualmente para el día Viernes Dieciocho (18) de Octubre de 2019, a las 9:30 horas de la mañana.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito que la presente Recusación sea DECLARADA SIN LUGAR. La presente causa deberá ser remitida a otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el artículo 48, en su Primer Aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena abrir Cuaderno Separado con la presente Recusación. Compúlsese lo conducente y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; a la cual le corresponde decidir la Recusación. Como quiera que en este Circuito Judicial Penal, existir otros Tribunales de Juicio, de igual categoría y competencia que éste, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su redistribución y continúe el procedimiento de la causa. En Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019)…”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:

Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, en su condicion de victima, debidamente asistida por la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su caracter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa esta Alzada que la recusante fundamenta el fondo de la recusación en los artículos 88 y 89 numerales 5° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que: “…Es el caso ciudadano Juez, que desde que la presente causa se encuentra en el Tribunal a su cargo; ha manifestado y/o ejecutados actos de evidente parcialidad a favor de la Defensa (Abogados Amarilis Brito y Santos Cardozo) y la Acusada (Aída Martínez); actos que se verifican desde la Revocatoria de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad (2013), Liberación de Cuentas Bancarias y/o levantamiento de Medidas Innominadas, sin la suficiente sustentación jurídica, hasta la manera en que viene interviniendo en los actos de declaración de los testigos que se vienen evacuando en e! juicio; pues ha sido muy dudosa su dirección del debate, cuando de manera parcializada y sin tino alguno, siempre ha prevalecido su interés en mejorar las declaraciones de los testigos presentados por la Defensa Técnica, en la que esta representación, específicamente mí abogado Sandra Mendoza, ha logrado demostrar la incongruencia y/o contradicciones en que han caído éstos; pues su empeño visibilizado y observado por el público y otras víctimas, ha sido siempre el tratar de acomodarles las declaraciones a los testigos presentados por la defensa técnica, cuando ha visto el buen trabajo de la técnica de interrogatorio que ha llevado mí representación, logrando desenmascarar lo viciado de dichas declaraciones, actitud y posturas que ha demostrado mediante su intervención, haciendo uso indebido de las atribuciones que le confiere el artículo 339, segundo y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, supliendo y/o reemplazando de esta manera actuaciones propias de la defensa, lo que implica un marcado abuso de las funciones que le otorga la normativa legal invocada; tal situación ha puesto en tela de juicio su actuación como Juez Imparcial durante el desarrollo del debate; en la que sin reparo alguno y frente al gran número del público y abogados, así como de otras víctimas, ha puesto en dudas su interés imparcial del juicio, máxime cuando ha denotado una profunda animadversión por la representación de la víctima y su apoderada judicial; sin embargo, he mantenido interminable tolerancia y empeñada a que al final de lo que se busca, pudiera usted haber sido apegado a le Ley y a lo demostrado en el juicio, por lo que he hecho caso omiso a tantas de las señales que ha demostrado en el desarrollo del juicio y que impretermitiblemente ha demostrado sólo su parcialidad e interés de las resultas del juicio a favor de la defensa. Sin embargo, no fue sino hasta el día Jueves, 19 de septiembre de 2019, fecha de continuación de Juicio Oral y Público, cuando por intervención del representante de la Vindicta Pública, quien haciéndose de un Oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Santiago Marino del Estado Aragua, la que contenía una información relacionada directamente con el objeto de la investigación, pudiéndole dar un giro distinto a favor del Ministerio Público y de esta representación, y que esclarece la situación sostenida por mí persona como víctima; le solicitó al ciudadano Juez, fuera incorporada corno nueva prueba; igualmente la Inspección del Lugar de los hechos, como único mecanismo que pueda evidenciar los nuevos hechos o circunstancias que incorporé al momento de mí declaración en la audiencia anterior; a lo que mí apoderada judicial en ejercicio de los derechos que me asisten como Acusadora Privada, procedió a adherirse a la solicitud Fiscal, y sin mediar palabra, frente al público y la otra víctima, además del resto de las partes, ordenó a viva voz a la secretaria de sala, que "colocara en acta, que se acordaba lo del fiscal, pero con el CICPC; que declarará SIN LUGAR lo solicitado por la acusadora privada, por ser impertinente y extemporáneo", trayendo como consecuencia la intervención molesta de mí apoderada, quien trató de aclararle que se trataba de los mismo que solicitaba el Fiscal; más sin embargo, permitió que la defensa, frente a la presentación de una prueba irrefutable como la presentada por el Fiscal, del Oficio y/o Comunicación indicada, presentara una comunicación de vieja data, a lo que nos opusimos, haciendo caso omiso el juez actuante; para luego ver estupefactos, cómo se dirigía a la defensa a viva voz y frente a todos los presentes, de manera muy airada, les indicó "lo que debía hacer para contrarrestar la prueba de la Fiscalía v de la Acusación Privada".

Tal actuación terminó de evidenciar el gran interés que tiene el ciudadano Juez en las resultas del juicio; determinándose que más allá de la búsqueda de la verdad, sólo trata de minimizar los hechos acusados, generando un ambiente de legalidad en los hechos que dieron lugar a la persecución penal, no propio de un Juez de juicio; por lo que su actuación perfectamente encuadra en lo previsto en el artículo 89, numerales 5o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a la conducta indebida del Ciudadano Juez, se le suma la manera desnaturalizada en que se narran los hechos en el acta levantada al efecto del mencionado juicio, en la oportunidad indicada (19/09/2019); en el que no se hace mención de la presentación del Oficio consignado por el Fiscal del Ministerio Público, ni se señala de manera correcta las peticiones efectuadas, considerándolas situaciones de suma gravedad para el juicio, por lo que procedo en este acto RECUSARLO, como efectivamente LO RECUSO…”

A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establece:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso. (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).

A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:

Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, en su condicion de victima, debidamente asistida por la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su caracter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Corte observa que, la recusante no promovió prueba para constatar lo alegado.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Conforme a lo expresado, esta Alzada considera oportuno señalar la decisión Nº 1794, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2005, en el expediente Nº 05-0668, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante el cual, entre otras cosas, estableció:

“De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuáles serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.”

De esta forma, de la lectura del escrito de recusación se puede apreciar que la recusante señala que acude a esta Superioridad, a los fines de que asignen a otro Juez, que conozca de su causa, por cuanto dicho Juez no podrá ser imparcial a la hora de valorar y decidir justamente para lograr la finalidad del proceso como es la Búsqueda de la Verdad. Arguyendo posteriormente que, solicita se declara admisible la presente recusación. Todo ello, advirtiendo esta Alzada, que la recusante de marras, lo solicita sin promover medio probatorio útil o pertinente que demuestre lo alegado, como para que esta Corte de Apelaciones, considere comprometida la capacidad subjetiva del Juez A-Quo, y que para garantizar el debido equilibrio procesal, procediera a excluirlo del conocimiento de la causa; ya que en relación, interpone recusación en su contra por motivos no imparciales.

Advierte esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que no basta con el dicho o alegato de la parte recusante para lograr apartar al funcionario recusado del conocimiento de una causa, sino que además es necesario, que los cuestionamientos realizados estén debidamente suficientemente soportados por elementos probatorios que calcen en la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave y ha afectado la capacidad subjetiva del juzgador.

Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

Por último, es necesario destacar que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a la parte recusante; y en virtud que la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, en su condicion de victima, debidamente asistida por la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, no promovió prueba con la cual se pueda demostrar lo alegado, esta Alzada en consecuencia se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su caracter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en razón de lo cual la recusación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto no se ha demostrado suficientes elementos que comprometan la capacidad subjetiva del abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su caracter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

“…UNICO: Se declara SIN LUGAR, la recusación fundamentada en el artículo 89 numerales 5°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO STEINHAUS GUTIERREZ, en su condicion de victima, debidamente asistida por la abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINARES, en su caracter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; por cuanto la recusante no promovió prueba para constatar lo alegado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente




OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior




CARLA TOVAR
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-



CARLA TOVAR
Secretaria




Causa 1Aa-14.188-19
EJLV/ORF/ LEAG/L.HERRERA