REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracay, 15 de Octubre de 2019
209º y 160º
CAUSA N° 1Aa-883-19
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
IMPUTADOS: adolescente A.H.F.H.
DEFENSA: abogada EDILIA AVILA LOYO, Defensora Publica Sexta de Responsabilidad Penal Del Adolescente, Adscrita a la Defensa Pública de Estado Aragua.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública, abogada EDILIA AVILA LOYO, en su carácter de defensora del Adolescente ALAIN HANTHUAN FERRER HERRERA, contra la decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la detención judicial del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario…”
Nº 084-19.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada EDILIA AVILA LOYO, en su condición de Defensora Pública, contra la decisión dictada de fecha Dieciséis (16) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), en la cual entre otros pronunciamientos decreta Medida Privativa de Libertad al adolescente ALAIN HANTHUAN FERRER HERRERA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: adolescente ALAIN HANTHUAN FERRER HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.581.725, de 17 años de edad, nacido en fecha 01/12/2001, residenciado en: BARRIO PIÑONAL, AVENIDA JUAN VICENTE GONZALEZ CRUCE CON ANIBAL PARADISE, CASA Nº 17-1 MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA: abogada EDILIA AVILA LOYO, Defensora Pública Sexta de Responsabilidad Penal del Adolescente, defensora del adolescente en autos.
6.- FISCAL:, Fiscalía Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La abogada EDILIA AVILA LOYO, en su carácter de defensora pública del adolescente ALAIN HANTHUAN FERRER HERRERA, imputado en autos, mediante escrito cursante en el folio 01 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
Quien suscribe Abg. EDILIA AVILA LOYO, en mi carácter de defensor publico cuarto de responsabilidad penal del adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa del Estado Aragua del adolescente ALAIN FERRER HERRERA plenamente identificados en la causa Nº 1CA-7857-19 quienes se les realizo la audiencia de presentación en fecha 16/03/19 estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisprudencial, lo hago formalmente en los siguientes términos:
DE LA DECISION RECURRIDA
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación este se interpone, contra el dictado en la audiencia de presentación de fecha 16/03/19 donde se acordó la medida prisión preventiva en contra del justiciable, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En la presente fase de investigación no existen suficientes elementos que hagan presumir que el adolescente participo en el hecho tal y como lo indican las actas, en el presunto hecho, así mismo, hay testigos que favorecen a mi representado manifestando que el se encontraba, en otro lugar que no era en donde sucedieron los hechos, por lo cual no se puede demostrar su participación en el Delito que se le imputa.
Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por paliación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencias, Además de invocarse los valores supremos establecido en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada no guarda proporción con el hecho imputado, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privativa del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad, entendiéndose que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en aun sanción anticipada.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar ka presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencia que aseguren su competencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmados.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia en las presentes actuaciones que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se informo a la Fiscalía 18° del Ministerio Público en Boleta de Notificación Nº 543-19, en fecha 19-03-2019 a los fines de su Contestación del recurso de apelación interpuesto por la abogada EDILIA AVILA LOYO, Defensora Público, se dejó constancia que
Se recibió contestación sobre la apelación interpuesta por la defensa, tal como se evidencia en el folio seis (06) del presente cuaderno separado, en fecha Tres (03) de Abril de Dos mil diecinueve (2019).
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio cinco (05) al diez (10), ambos, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Marzo de 2019, causa 1CA-7857-19, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA VOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se JUDUCIALIZA LA DETENCION todo de conformidad con la sentencia Nº 457 de fecha 11 de agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se declara la solicitud con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal de los hechos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código. CUARTO: Se impone la DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de ALAIN HANTHUAN FERRER HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-30.581.725, de 17 años, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 01/12/2001, estado civil, soltero, de profesión u oficio: indefinido, hijo de MADRE DULCE MARIA HERRERA, Y PADRE, DESCONOCIDO, residenciado en: BARRIO PIÑONAL AVENIDA JUAN VICENTE GONZALEZ CRUCE CON ANIBAL PARADISE CASA Nº 17-1 MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA, TLF. 0412-442.79.58, (RICHARD BITRIAGO) QUINTO: Se Ordena se Reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y cautelares Simón Sabana, líbrese boleta de privativa de libertad SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida cautelar menos gravosa, invocada por la defensa SEPTIMO: Remítase las actuaciones a las solicitud del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De la forma esta juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal Publíquese, Regístrese diaricese y cúmplase.
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra del Adolescente ALAIN HANTHUAN FERRER HERRERA, para asegurar la comparecencia del mismo en la audiencia preliminar, conforme a las previsiones de los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario.
En razón de la impugnación ejercida, observa esta Alzada que el recurso de apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta la detención preventiva del Adolescente ALAIN HANTHUAN FERRER HERRERA.
Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen el ALAIN HANTHUAN FERRER HERRERA, se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el señalado adolescente, es autor o partícipe del delito que se le imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por la Juzgadora a quo en el contenido de la decisión impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendidos de las actas policiales, de la siguiente manera:
“…ACTA DE DENUNCIA. De fecha 13-03-2019 del ciudadano M.A.R.P, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Comparezco ante este despacho, a fin de denunciar que el día de hoy cuando me dirigía hacia mi trabajo recibo llamada telefónica mde mi herrero de nombre José Chirino, quien me informo que cuando estaba llegando a la construcción escuchó unos gritos y al entrar se percato que el vigilante Anthony Ortega estaba amarrado con una cadena encima de la cama, quien al soltarlo le dijo, que en horas de la madrugada ingresaron tres (03 )sujetos desconodiso encapuchados con armas largas quienes bajo amenaza de muerte le solicitaron la llave del deposito para así lograr llevarse los siguientes objetos de valor. (…) para luego huir del lugar, en cuando yo me devuelvo y me voy hasta la construcción, ubicada en el Castaño, Avenida Circunvalación II, Manzana 27, Parcela 39, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, posteriormente vengo hasta las instalaciones de esta oficina para formular la respectiva denuncia..”
INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0296,: De fecha 13-03-2019, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Edison Salazar y Detective Hilver Villorin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, en la siguiente dirección: URBANIZACIONEL CASTAÑO AVENIDA CRICUNVALACION 2, MANZANA 27, PARCELA 39, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
REGULACION PRUDENCIAL Nº 0802,: de fecha 13-03-2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE HILVER VILLORIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay.
ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 14-03-2019 al ciudadana ANTHONY, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta ser que el día miércoles 13-03-2019, como a las 12:00 de la noche aproximadamente, me encontraba en una construcción donde laboro como vigilante, ubicada en el castaño venida circunvalación II, manzana 27, parcela 39, municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, escuche que la perra estaba ladrando mucho me parece un poco extraño y Salí con una linterna y es cuando veo que tres (03) sujetos encapuchados con una escopeta cada uno, me apuntaron y me dinero, que me quedara tranquilo (…)
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-03-2019, suscrita por el funcionario actuante Detective Agregado CARLIS CARRASQUEL, Inspector jefe Luís Bastidas, Inspector Agregado Bárbara Galíndez, Detective Jefe Marlon Gil, Detectives Agregado Freanyelo Perez, Keinzer Astudillo, Detectives Dinael Suárez Amundaray y Villorin Hilver, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación Maracay, quienes entre otras cosas dejaron constancia el modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del adolescente antes identificado, así como de las actividades obtenidas.
INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0307, de fecha 15-03-2019, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Luís Bastidas, Inspector Agregado Bárbara Galíndez, Detective Jefe Marlon, Gil, Detectives Agregado Freanyelo Pérez, Keinzer Astudillo, Detective Dinael Suárez, Amundaray Luiggy y Villorin Hilver, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, en la siguiente dirección: BARRIO EL CASTAÑO, SECTOR OJO DE AGUA, SEGUNDO CALLEJON , CASA NUMERO 24, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA.
AVALUO REAL Nº 0313 de fecha, 15-03-2019, suscrita por el funcionario HILVER VILLORIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos Sub Delegación Maracay y practicada a las evidencias obtenidas en la investigación.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-03-2019 a la ciudadana Génesis, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día de hoy viernes 15-03-2019, para momentos que me encontraba en mi residencia ubicada en el sector el castaño, de esta ciudad, se presento varios funcionario del CICPC donde solicitaban a mi pareja de nombre Noel Alexander , por cuanto estaban llevando una investigación, entonces le dije que el ciudadano a quien requerían era mi pareja y que si se encontraba en la casa, por lo cual procedí a llamarlo y liego que se presento los funcionarios nos indicaron que debíamos acompañarlos a su despacho policial, a rendir entrevista, en relaciona a un robo que se suscrito en una vivienda, ubicada en la urbanización el castaño, de donde se llevaron varios objetos y materiales de construcción.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-03-2019 al ciudadano Alexander, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día de hoy viernes 15/03/2019, para momentos que me encontraba en mi residencia llego una comisión del CICPC, buscándome yo les pregunte el motivo por el cual me buscabandome yo les pregunte el motivo por el cual me buscaban, en ese momento mi informa que yo estaba siendo solicitado por la comisión debido a que estaban investigando sobre el robo que había ocurrido en una residencia en la urbanización el castaño, donde se habían llevado materiales de construcción y maquinas de soldar, yo al escuchar tal situación me negué sobre los sobres los hechos, debido que el día miércoles 13/03/2019, como a las 04:00 horas de la tarde yo me encontraba cocinando frente a mi casa en fogón y vi. Pasar a Anthony y otro muchacho conocido como chiqui, con una carrucha cosas, posteriormente como a las 07:00 horas de la noche volvieron a pasar Anthony, chiqui y alain, llevando mas cosas, pero las llevaban tapadas…”
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-03-2019 a la ciudadana LENYS, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… Resulta ser que el día de hoy viernes 15/03/19 para momentos que me encontraba en mi residencia, llego una comisión del CICPC buscando a mercedes, yo les pregunte el motivo por el cual la buscaban, en eso uno de los funcionarios me informo que había una averiguación aperturaza por el delito de robo y que los objetos habían sido robados (…)
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-03-2019 al ciudadano MARCOS, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Estoy aquí en virtud de la citación que me realizaron; ya que soy victima en un hecho, yo iba al trabajo y me llaman de la casa que fueron unos obreros a pedir una vegeta que amarraron a ANTONY quien es quien me cuida el terreno ya que supuestamente lo teñían amarrado con unas cadenas, yo me regreso y al llegar me percato que habían acabado con todo se llevaron todo lo que estaba en la obra de construcción, la materia prima, herramientas y los materiales, al yo llegar ANTONY estaba amarrado del tobillo izquierdo con una cadena sujetado a la pared, al llegar el manifesta que lo robaron y fui a PTJ a colocar la denuncia, yo no lo creí, ya que el no estaba ni golpeado ni amordazado y la cadena que tenia parecía todo montado. Posterior se metían con carruchas y sacaban el material y todo eso; de allí no me entera mas nada pero deduje que ANTONY era el responsable de lo que me paso…”
Aunado a lo anterior, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales rezan:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo a la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a la solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a la partes a la solución de conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en el caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordaran las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada cuando:
a. Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que él o la. adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que conforme a la calificación dada por el juez o la jueza sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en al artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separados físicamente de los y las ya sancionadas (omisis)
“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cuál sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión del delito de homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare del delito de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Sí incumpliere Injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en éste artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley”
Asimismo, en cuanto al peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es razonable pensar que el adolescente señalado, pueda evadir los efectos del proceso ante la sanción que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, ello en virtud de tratarse del delito de ROBO AGRAVADO.
De los anteriores elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, que hace presumir que el adolescente señalado, es autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Se observa pues, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera, que en relación al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; y el hecho de que el tribunal a quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada en primer lugar cuando se cumplen los extremos del articulo 581 de la referida ley especial que tiene que ver con las condiciones que autorizan la detención preventiva, así como cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem, que sirvió de fundamento al tribunal a quo para el decreto de la misma.
De tal manera que, considera útil este Órgano Superior resaltar que, el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas medidas de coerción personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.
No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una medida privativa de libertad ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales derechos y garantías se encuentran limitados. El hecho de ser señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2017, en la cual, entre otros pronunciamientos decretó la detención judicial en contra del Adolescente ALAIN HANTHUAN FERRER HERRERA de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica EDILIA AVILA LOYO, en su carácter de defensora del Adolescente ALAIN HANTHUAN FERRER HERRERA y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública, abogada EDILIA AVILA LOYO, en su carácter de defensora del Adolescente ALAIN HANTHUAN FERRER HERRERA, contra la decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la detención judicial del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez -Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez -Superior
YODELY HERNANDEZ
Secretaria
Causa 1Aa-883-19
EJLV/LEAG/ORF/VanessaA.-