REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA


Maracay, 16 de octubre de 2019
209º Y 160º
CAUSA N° 1Aa-14.088-19
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
IMPUTADO: ciudadano KIUSVER ISMAEL ACEVEDO RIVAS
DEFENSA: abogada HECTOR PEREZ ARIAS, Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua
FISCAL: Fiscalía Trigésima (30º) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Municipio Santiago Mariño
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Los abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, ABG. MARIA EUGENIA ALVAREZ SANCHEZ Y ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscales Auxiliares Internos de la Fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Segundo (2°) de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio Santiago Mariño, bajo la causa Nº DP05-P-2017-000871(Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual entre otros pronunciamientos acordó ARCHIVO JUDICIAL de la causa seguida al ciudadano KIUSVER ISMAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.600.258, cesando todas las medidas cautelares impuestas, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Nº 223.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Municipio Santiago Mariño, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, ABG. MARIA EUGENIA ALVAREZ SANCHEZ y ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscales Auxiliares Internos de la Fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil diecinueve (2019), en la cual entre otros pronunciamientos acordó ARCHIVO JUDICIAL de la causa seguida al ciudadano KIUSVER ISMAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 25.600.258, ello en virtud de haber omitido la representación fiscal presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia establecida en el artículo 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: ciudadano KISVER ISMAEL ACEVEDO RIVAS, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V -25.600.258, residenciado en: Barrio 12 de octubre, calle el conde casa nro 71, cagua estado Aragua fecha de nacimiento 13-12-1994, de profesión u oficio Obrero.

2.- DEFENSA PUBLICA: Abogado HECTOR PEREZ ARIAS, Defensor Público Auxiliar, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua.

3.- FISCAL: Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Los abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, ABG. MARIA EUGENIA ALVAREZ SANCHEZ Y ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscales Auxiliares Internos de la Fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en su escrito cursante del folio seis (06) al folio ocho (08) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, ABG. MARIA EUGENIA ALVAREZ SANCHEZ Y ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA Fiscal Provisorio Trigésimo (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua respectivamente, de conformidad con las atribuciones que nos confiere los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, concatenado a su vez con lo establecido en los artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos e los artículos 440, 441 y 442 ejusden, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACION, el cual lo formalizamos en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Municipal Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma circunscripción Judicial causa Ministerio Público-483483-17 (Nomenclatura de la Fiscalìa) y DP05-P-2018-000871 (Nomenclatura del Tribunal), seguida en contra del ciudadano ACEVEDO RIVAS KIUSVER ISMAEL, plenamente identificados en autos, quien tiene incoado proceso penal por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se observa que en la referida causa, el imputado desde el inicio del procedimiento le fue imputado en la Audiencia Especial de Presentación en sede de tribunal municipal, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, audiencia celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2018, asistiendo a la audiencia especial de presentación, por parte del Ministerio Publico, el Fiscal auxiliar interino en la Fiscalìa de flagrancias, para el momento y realizada por el referido tribunal municipal primero de guardia para el momento y realizada por el referido tribunal municipal primero de guardia para el momento, siendo colocados a la orden de Ministerio Publico, este ciudadano, toda vez que los funcionarios actuantes adscritos al DIEP, de la policía del estado Aragua, al momento de guardia para el momento, siendo colocados a la orden de Ministerio Publico, este ciudadano, toda vez que los funcionarios actuantes adscritos al DIEPL, de la policía del estado Aragua, al momento de practicar la aprehensión del mismo, fue encontrado en poder de la cantidad de CINCO (05) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE LA DROGA CONOCIDA MARIHUANA, la cual fue encontrada al solicitarles que exhibiesen si poseían alguna evidencia de interés criminalistico, en virtud que tenia un envoltorio, contentivo de la referida sustancias, en razón de su aprehensión en flagrancia, en fecha 31-10-2017, se realiza la audiencia correspondiente en al fecha inicialmente indicada, quedando estos debidamente imputados por el precitado delito, siendo acordado por el tribunal el procedimiento especial y una medida de coerción personal, luego de esto, el ministerio publico, dicta el acto conclusivo de acusación fiscal en fecha 20-12-2017, y esta representación del ministerio publico, es notificada en fecha 07-05-2019, que el tribunal a-quo, en fecha 16-01-2019, decidió decretar el ARCHIVO JUDICIAL, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que caduco el lapso de acuerdo a su decisión, y por ende ordena el tribunal de la causa, el cese de toda medida cautelar y de coerción personal.
De lo anterior se infiere que efectivamente se consigno el acto conclusivo ante el tribunal que conoció la flagrancia, con el número de asunto, que le fue asignada para el momento, siendo el ASUNTO DP04-P-001048, escrito que fue debidamente recibido por el Departamento de alguacilazgo.
DEL DERECHO
De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en numeral 1 que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“(…) 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”
En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez A-quo inicialmente admite la precalificación fiscal, asimismo se acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, el cual establece un lapso para dictar el acto conclusivo que corresponda, el cual se encuentra establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
En cumplimiento de lo anterior trascrito, esta representación del ministerio publico, dicta el acto conclusivo en fecha 19-12-2017, es decir, a los cincuenta (50) días, luego de ser presentado el imputado de autos, en la audiencia de flagrancia, encontrándose entonces el acto conclusivo dentro del lapso antes indicado, en el que se acusa por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no excediendo el lapso establecido por ley.
Ahora bien, en fecha 07-05-2019, esta representación fiscal es notificada, de la decisión que indica que el tribuna a-quo, dicto el archivo judicial de las actuaciones, en fecha 16-01-2019, basándose el mismo en lo establecido en el artículo 364 ejusdem (…)
En tal sentido de la interpretación de ambos artículos se evidencia , que no existe motivos para que el tribunal decida sobre el archivo judicial, en virtud, que el mismo artículo indica que procede solo cuando el ministerio publico “ha imitido la presentación del correspondiente acto conclusivo” (negrillas y subrayado nuestros), no siendo este el caso de marras, porque el ministerio publico, no lo omitió en ningún momento, sino que presento el mismo, antes del vencimiento del lapso, tal como se dijo a los 43 días luego de realizada la audiencia de presentación en flagrancia, teniendo para ello un lapso de sesenta días, no existiendo razón para que el tribunal recurrido, dicte el archivo judicial como en efecto lo hizo.
DENUNCIAMOS LA INFRACCION DEL ARTÍCULO 157 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Aprecia este recurrente que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el artículo 157 del texto adjetivo penal (…)
DENUNCIAMOS LA INFRACCION CONTENIDA EN EL APARTE UNICO DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Artículo 26:
El cual reza:… “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, (negrillas nuestras)
E lógico suponer honorables magistrados que actuaciones como estas se encuentran al margen de la idoneidad, aun cuando se obre con la legitima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea y equitativa aquella que no permite la continuación del proceso, en instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legitimidad ciudadana y velar por la observancia de la constitución y las leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para si la soberana apreciación de decidir bajo la inobservancia de la norma. Con la siguiente sanción al colectivo, es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante las tantas veces mencionada decisión, toda vez que se aparta de este sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder de este decisor, al existir, con ello la vulneración a la tutela judicial efectiva, al no existir por parte del ministerio publico, al generarse una decisión que impide la continuación del proceso, ante una situación que no detendría de forma errónea
DEL PETITUM
En merito de lo antes expresado solicito a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, y se declare con lugar el mismo, con ello se decrete la nulidad del auto que dicto el archivo judicial en el presente proceso…”


Contestación al recurso de Apelación

A los folios quince (15) del presente cuaderno separado, corre inserto escrito suscrito por el abogado HECTOR PEREZ ARIAS, defensor publico auxiliar adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua., consignado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil diecinueve (2019), tal como se puede observar al folio quince (15) del presente cuaderno separado, del sello húmedo de dicha oficina de Alguacilazgo, mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, ABG. MARIA EUGENIA ALVAREZ SANCHEZ Y ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA Fiscal Provisorio Trigésimo (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. el ABG HECTOR PEREZ ARIAS señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, Héctor Pérez arias, defensor en la presente causa, ocurro ante su autoridad a fin de contestar el Recurso de Apelación Fiscal y lo hago en los siguientes términos: manifiesta la vindicta publica que oportunamente emitió acto conclusivo, pero NO consta en autos escrito alguno al que hace referencia, motivo por el cual el juez recurrido conforme a lo establecido en el artículo 257, 49, 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela nº 1 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto archivo judicial al vencer el lapso de 60 días desde la imputación fiscal por lo que dicho recurso debe ser declarado sin lugar. Turmero a los 24 de marzo de 2019…”

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

En este mismo sentido se puede evidenciar que a los folios siete (07) al folio nueve (09) del presente cuaderno separado, aparece inserto auto de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha dieciseis (16) de Enero de dos mil diecinueve (2019), bajo la causa Nº 4C-29.669-18 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Este tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Municipio Santiago Mariño, Administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, del caso seguido contra el ciudadano imputado KISVER ISNAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.600.258, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese inmediato de cualquier medida cautelar y la condición de imputado.
SEGUNDO Se acuerda la remisión del presente caso. A la oficina de archivo judicial en su oportunidad legal correspondiente…”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez, se observa lo siguiente:

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional decretó el ARCHIVO JUDICIAL de la causa seguida al ciudadano KIUSVER ISMAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 25.600.258, ello en virtud de haber omitido la representación fiscal presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia establecida en el artículo 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de comenzar a emitir pronunciamiento, previamente avista esta Alzada, que en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido , en la cual entre otras cosas la Juzgadora a quo acordó que la causa se siguiera por el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en este sentido, considera menester esta Sala traer a colación lo que en relación a este procedimiento contempla el Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:

“Artículo 354.- Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

Por su parte, el artículo 356 eiusdem establece como debe realizarse la Audiencia de imputación en este Procedimiento Especial:

“Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo…” (Subrayado de esta Alzada).

De los preceptos legales que anteceden se desprende, que con el Juzgamiento de los delitos menos graves, el legislador pretendió implementar un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más novedoso de este procedimiento que desde el acto de imputación, aún en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado o imputada de someterse a alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.

En este mismo orden de ideas, una vez analizados los presupuestos de procedencia para la aplicación del procedimiento del juzgamiento de los delitos menos graves, y con el objeto de verificar si le asiste o no la razón al recurrente, pasa esta Alzada a realizar un señalamiento cronológico de las actuaciones que conforman la presente causa, en los siguientes términos:

1. En fecha 02-11-2018, se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano KIUSVER ISMAEL ACEVEDO RIVAS, en la cual el Tribunal de Instancia acordó seguir la causa por el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, y en este sentido la imputada manifestó no acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso. (Folios 39 al 41 de la causa principal).

2. En fecha 16-01-2019, el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Municipio Santiago Mariño, dictó decisión, mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo. (Folios 02 del cuaderno separado).

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que anteceden se desprende, que en el caso de marras, específicamente al momento de la realización de la Audiencia de Presentación, la imputada no se acogió a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, motivo por el cual el Fiscal del Ministerio Público debía concluir la investigación en un lapso de sesenta (60) días continuos, a saber, en fecha dieciséis (16) de Enero de 2019 el juzgado realizo una revisión exhaustiva , originando el decreto del archivo judicial por parte del Juzgado de Instancia Municipal, en este sentido, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 363.- Actos Conclusivos
El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código…”. (Subrayado y Negrita de esta Sala).

Del precepto legal que antecede se infiere, que el Fiscal está en la obligación de dictar el acto conclusivo que considere pertinente según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días; resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta (60) días continuos establecidos en el referido artículo, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez o Jueza de Instancia Municipal decretar el Archivo Judicial, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem, que señala lo siguiente:

“…Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”. (Subrayado y Negrita de esta Sala).

Conservando este hilo argumentativo, y adminiculado a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera menester traer a colación lo que en relación al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, señala el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en la revista Nº 44 del “I Congreso Internacional de Derecho Penal”, de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), en la cual se deja sentado lo siguiente:

“…En efecto, en el marco de la profundización de la participación ciudadana en el sistema de justicia penal, la reciente aprobación de la ley de reforma de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, incorpora la implementación de un novedoso e inédito proceso a través del cual se propicia el acercamiento de la justicia penal al pueblo, mediante la creación de nuevas instancias jurisdiccionales penales, como son los Tribunales de Primera Instancia Municipal que proporcionen soluciones expeditas, cuya característica principal es la brevedad y la conciliación frente a los hechos delictivos catalogados como menos graves…
Con la municipalización de la justicia penal y la participación del pueblo, se profundizan, sin duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz, equitativa, pública y cónsona con los preceptos constitucionales vigentes, que convergen en la humanización y democratización de la justicia penal, y proporciona seguridad a todos los habitantes de la República, mediante la aplicación de un procedimiento cuyas características fundamentales son la brevedad, el juzgamiento en libertad y la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso desde los actos preliminares de la investigación.
Se trata así de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de las responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal la posibilidad de acogerse -desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia- a diversas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada…
Este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo de alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo judicial, cuyo decreto constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal y trae como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado o imputada…”. (Pág. 16, 17 y 21). (Subrayado y negrillas de esta Corte)

De los preceptos legales que anteceden y la doctrina citada se desprende que en efecto el lapso de sesenta (60) días continuos para presentar el Acto Conclusivo es improrrogable, toda vez que de admitir una prórroga se estaría desvirtuando por completo el espíritu del legislador al crear un Juzgamiento para los Delitos Menos Graves, cuya finalidad primordial va en pro de un procedimiento breve, que permita administrar justicia sin dilaciones indebidas, y que garantice a las partes la resolución del hecho delictivo a través del Principio de la Mínima Intervención del Derecho Penal, es por ello que la penalización que acarrea la falta de pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio Público, es el decreto del Archivo Judicial de la causa.

En este sentido, observa esta Alzada que en el caso in commento en efecto no fue presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Público, toda vez que la audiencia de presentación del ciudadano: KIUSVER ISMAEL ACEVEDO RIVAS, se llevo a cabo en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), y siendo que el mismo no se acogió a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, la Vindicta Pública ha debido pronunciarse en el lapso de los sesenta (60) días continuos establecidos por la norma, es decir, presentar el acto conclusivo hasta el día 01 de Enero de 2019, en aras de cumplir con la celeridad que caracteriza el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

En igual sentido, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello, en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Establecido lo anterior, no cabe duda para esta Alzada que el Tribunal de la recurrida dio fiel cumplimiento al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, al decretar el archivo fiscal, por haber fenecido efectivamente el lapso para la interposición del acto conclusivo en fecha 21 de abril de 2016, preservando con ello el espíritu del legislador al establecer como propósito primordial de dicho procedimiento la celeridad, y en cumplimiento fiel del debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual, no le asiste la razón al recurrente al alegar que la decisión dictada le causa un gravamen irreparable, manifestando que el a quo incurrió en error indicando, al fundamentar su fallo en una norma desaplicada, observando al respecto esta Alzada que la decisión recurrida se fundamentó en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa en su contenido que vencidos los lapsos a los que se refiere el artículo 363, y en el caso de que el Ministerio Público haya omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez de Instancia Municipal decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado o imputada, siendo en el caso de marras que en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Primero de Control Municipal decretó el Archivo Judicial, errando el recurrente en el fundamento de su apelación.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, en atención a todo lo anteriormente expuesto, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por los abogados ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, ABG. MARIA EUGENIA ALVAREZ SANCHEZ Y ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA Fiscal Provisorio Trigésimo (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio Santiago Mariño en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil diecinueve (2019), asunto penal DP05-P-2017-000871, mediante el cual entre otros pronunciamientos decretó el ARCHIVO JUDICIAL de la causa seguida al ciudadano KIUSVER ISMAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.600.258, cesando todas las medidas cautelares impuestas, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de haber omitido la representación fiscal presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia establecida en el artículo 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida referida ut supra. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, ABG. MARIA EUGENIA ALVAREZ SANCHEZ Y ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscales Auxiliares Internos de la Fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Segundo Segundo (2°) de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio Santiago Mariño, bajo la causa Nº DP05-P-2017-000871(Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual entre otros pronunciamientos acordó ARCHIVO JUDICIAL de la causa seguida al ciudadano KIUSVER ISMAEL ACEVEDO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.600.258, cesando todas las medidas cautelares impuestas, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE,

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ


Juez Presidente


LUÍS ENRÍQUE ABELLO GARCÍA


Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES


Juez Superior


CARLA TOVAR


Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


CARLA TOVAR


Secretaria
Causa 1Aa-14.088-19
EJLV/LEAG/ORF/VanessaA.-