REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 16 de Octubre de 2019
209° y 160°

CAUSA N° 1Aa-886-19
JUEZ PONENTE: Abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
INFRACTOR: Adolescente JOSE GABRIEL RATTIA OBISPO.
DEFENSA: Abogado CARLOS HERNANDEZ, Defensor Público Auxiliar Cuarto (4º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado CARLOS ARGENIS ROJAS OJEDA, Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y abogada GERARDINE DAYANA DIAZ TORTOLERO, Fiscal Auxiliar Interina Décimo Octavo (18) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su condición Defensor Público Auxiliar Cuarto (4º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua. del adolescente, JOSE GABRIEL RATTIA OBISPO, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 2018, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”

Nº 088-19.

Corresponde a esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público auxiliar Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Cuarto (4º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua, en su condición de Defensor del adolescente JOSE GABRIEL RATTIA OBISPO, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2018, por el mencionado Tribunal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, 581 en concordancia con el artículo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO I:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- INFRACTOR: Adolescente JOSE GABRIEL RATTIA OBISPO, titular de la cedula de identidad V-29.593.742, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracay estado Aragua, de 17 años de edad, nacido en fecha 20 de Octubre de 2000, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado Barrio Santa Rosa, 4ta Avenida, Casa Numero 79, Maracay, estado Aragua
2.- DEFENSA: Abogado CARLOS HERNANDEZ, Defensor Público Auxiliar Cuarto (4º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la defensoría pública del Estado Aragua, defensor del prenombrado adolescente.

3.-FISCALÍA: Abogado CARLOS ARGENIS ROJAS OJEDA, Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y abogada GERARDINE DAYANA DIAZ TORTOLERO, Fiscal Auxiliar Interina Décimo Octavo (18) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua,.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO II:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar del adolescente JOSE GABRIEL RATTIA OBISPO, Infractor, mediante escrito cursante en el folio 01 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. CARLOS HERNANDEZ en mi carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto 04º de Responsabilidad Penal del adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa del Estado Aragua del adolescente JOSE GABRIEL RATTIA OBISPO, plenamente identificado en la causa Nº 1CA-7593-18, a quien se le realizó la audiencia de presentación en fecha 12/05/2018; estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, lo hago formalmente en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación del 12/05/2018 donde se acuerda la medida privativa de libertad en contra del justiciable, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado,
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la presente causa se observa que faltan elementos de convicción para presumir que el adolescente participo en el hecho tal y como lo indican las actas, en el presunto hecho, no se le encontró a mi patrocinado ningún elemento de interés criminalistico no se individualizó su conducta, además de no incautársele la supuesta arma de fuego
Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor revelancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada, no guarda proporción con el hecho INFRACTOR; obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien más preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada
PETITORIO
Por todo lo antes expuestos, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmados.
Es Justicia, en Maracay a la fecha de su presentación.…”

TERCERO III:
CONTESTACIÓN AL RECURSO:

En el presente cuaderno separado consta en los folios del 05 al 07, escrito suscrito por el Abogado CARLOS ARGENIS ROJAS OJEDA, Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y Abogada GERARDINE DAYANA DIAZ TORTOLERO, Fiscal Auxiliar Interina Décimo Octavo (18) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual dio contestación en fecha 29 de Mayo de 2018, a la apelación ejercida por el Abogado CARLOS HERNANDEZ, Defensor Público Auxiliar CUARTA (4º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua, según consta en certificación de días de despacho, la cual riela al folio 24 del presente cuaderno separado. En el cual explana lo siguiente:
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“…Quien suscribe, Abogado CARLOS ARGENIS ROJAS OJEDA, Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y abogada GERARDINE DAYANA DIAZ TORTOLERO, Fiscal Auxiliar Interina Décimo Octavo (18) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua., amparadas en las facultades que les confiere los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; articulo 31, numeral 5 de la Ley del Ministerio Publico y 111 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal , y estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto, efectuado por l abogado CARLOS HERNADEZ, en su carácter de Defensor publico numero 4º de la Defensoria Publica de este Circuito Judicial Penal, del adolescente JOSE GABRIEL RATTIA OBISPO, titular de la cedula de identidad V-29.593.742, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracay estado Aragua, de 17 años de edad, nacido en fecha 20 de Octubre de 2000, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado Barrio Santa Rosa, 4ta Avenida, Casa Numero 79, Maracay, estado Aragua, en contra de la decisión de fecha 12/05/2018, por medio del cual, el órgano jurisdiccional prenombrado decreto PRISION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulo 559 y561 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños Niñas y Adolescente, concatenado con el articulo 236, 237 y 238del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal…Omisis
Capitulo Primero
Legitimación para contestar el recurso de Apelación
Establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y en su caso promuevan prueba…”
De las actuaciones se aprecia que esta representación fiscal recibió boleta de emplazamiento por parte del Órgano Jurisdiccional prenombrado en fecha 28 de mayo de 2018, por lo cual es evidente que aun se esta dentro del lapso de la ley para contestar. Es por ello, que vistos los fundamentos del recurso de apelación a ser tomados y valorados por los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente apelación para decidir en el recurso interpuesto que de ante mano el Ministerio Publico rechaza.
Capitulo Segundo
Argumentos de la Defensa
La defensa publica fundamenta su Recurso De Apelación, por considerar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al decretar en fecha 12 de mayo de 2018, Medida de Prisión Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los articulo 559 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, concatenado con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violento derechos y garantías constituciones y procesales al adolescente JOSE GABRIEL RATTIA OBISPO, titular de la cedula de identidad V-29.593.742, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracay estado Aragua, de 17 años de edad, nacido en fecha 20 de Octubre de 2000, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado Barrio Santa Rosa, 4ta Avenida, Casa Numero 79, Maracay, estado Aragua, motivo por lo cual solicita sea revocada o sustituida la medida de Prisión Preventiva De Libertad por una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la ley Penal Especial, impuesta al adolescente.
Capitulo tercero
Argumentos del Ministerio Público
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los argumentos de derechos expuestos en el escrito del recurrente obedece a argumentos que no se adaptan a la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que lo expuesto por la defensa en el escrito recursivo, a criterio de esta representación Fiscal, en ningún momento la ciudadana Juez violento derecho alguno que pese sobre el Adolescente identificado en autos, toda vez que, la Ley Especial que rige la materia es muy explicita al determinar cuando procede la privación de libertad, pues el articulo 628 establece de manera taxativa los tipos penales en lo cuales procede dicha medida, pudiéndose constatar concretamente en su literal B que de manera excepcional, podrá decretarse la privación preventiva cuando se trate de Robo Agravado como es el presente caso. Aunado a que existen suficientes elementos de convicción que para estimar que el ya señalado adolescente es autor o participe en dicho hecho delictivo lo que fácilmente hace presumir, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En ese sentido, el Juzgador previo esa situación pues misma acordó en la audiencia de presentación celebrada en fecha 12 de mayo de de 2018, Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 581 y 682 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente: JOSE GABRIEL RATTIA OBISPO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal..
Asimismo, se debe reiterar el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sentencias Nº 714 y 744, respectivamente las cuales señalan: “…Las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora tienen exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal...”
De igual forma, esta Representación Fiscal hace énfasis en que estamos en presencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual es considerado como grave, pues atenta contra varios bienes tutelados por el estado, observándose de las actuaciones que el adolescente, con fin de hacerse de los bienes propiedad de las victimas, se valió de un arma de fuego, con el único fin de ocasionar terror a las misma, tal y como se desprende de la lectura del acta de investigaciones penal, de la denuncia y las entrevistas..
Omissis…
Capitulo cuarto
Petitorio
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Publico solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS HERNADEZ, en su carácter de Defensor del adolescente JOSE GABRIEL RATTIA OBISPO, titular de la cedula de identidad V-29.593.742, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracay estado Aragua, de 17 años de edad, nacido en fecha 20 de Octubre de 2000, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado Barrio Santa Rosa, 4ta Avenida, Casa Numero 79, Maracay, estado Aragua, a quien se le sigue la causa signada con el Nª 1CA-7593-18, por La presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal…”

CUARTO IV:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio Cinco 16 al Ocho 17, ambos, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de mayo de 2018, causa 1CA-7593-18, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…En esta fecha, se realizó audiencia de Presentación de detenidos, mediante el cual la Representación de la Fiscalía 18 del Ministerio Público, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Aragua, pone a Orden de este tribunal al adolescente: adolescente JOSE GABRIEL RATTIA OBISPO, titular de la cedula de identidad V-29.593.742, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracay estado Aragua, de 17 años de edad, nacido en fecha 20 de Octubre de 2000, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado Barrio Santa Rosa, 4ta Avenida, Casa Numero 79, Maracay, estado Aragua, hijo de LISBETH OBISPO (V) y del ciudadano ARCADIO RATTIA (V) acompañado de su representante legal la Ciudadana TORO TOVAR YAMILET JOSEFINA, V-12.853.699, teléfono 0243-247-8049 (casa), por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de seguidas pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida Audiencia.
Una vez iniciada la Audiencia de Presentación de Detenidos, se procedió a indicarle a los presentes el carácter educativo del proceso, señalándole al adolescente los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como el 654 ejusdem y el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que pueda abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra.
El Ministerio Público entre otras cosas manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los precitados adolescente. Precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicitando se decrete como flagrante la aprehensión, solicitó igualmente la aplicación del procedimiento ordinario y la detención preventiva, conforme a lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le impuso del derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual formase le impuso el Precepto Constitucional contenido en el articulo en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime en comenzarse culpable o declarar contra si mismo, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunico detalladamente cual es el hecho que se le atribuye ,con todas la circunstancias de modo tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyo también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, y a solicitar la practica de diligencias que considere necesarias. Fueron impuestos igualmente, se les indica a los presentes el carácter educativo del proceso, señalándole al adolescente los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, consultándosele sobre sus datos personales; se les impuso del deber en que se encuentran de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos y de seguidas se identifico como: JOSE GABRIEL RATTIA OBISPO, titular de la cedula de identidad V-29.593.742, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracay estado Aragua, de 17 años de edad, nacido en fecha 20 de Octubre de 2000, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado Barrio Santa Rosa, 4ta Avenida, Casa Numero 79, Maracay, estado Aragua, hijo de LISBETH OBISPO (V) y del ciudadano ARCADIO RATTIA (V) acompañado de su representante legal la Ciudadana TORO TOVAR YAMILET JOSEFINA, V-12.853.699, teléfono 0243-247-8049 (casa), quien manifestó: “Yo fui al Valentín a visitar una muchacha y no estaba paso y ahí estaba un muchacho cerca del estaban dos muchachas hablando por teléfono, salto el muchacho y pego a una de las muchachas y le quito el teléfono yo no salí corriendo, me pare cerca del museo de la avenida constitución la guardia agarro al muchacho en la constitución viene la señora y dice que yo fui, soy inocente a mi no me consiguieron teléfono ni ningún arma llego el portero del liceo Valentín Espinal y me detuvieron, es todo.
En la oportunidad de ejercer el derecho de palabra la Defensa Publica Abg. CARLOS HERNADEZ, expuso: “Buenos días, esta representación de la defensa invoca el principio de presunción de inocencia y el principio de libertad en virtud que es primero y que no tiene conducta pre-delictual y, solicito una medida cautelar para mi representado comprendida en el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no hay suficientes elementos de convicción no se encontró arma alguna, no hay testigo que corrobore el dicho, así me opongo a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico insisto en una medida cautelar menos gravosa en los articulo 540 y 548 de la Lopnna y articulo 49 y 44 constitucional,.es todo.
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, hace la siguientes consideraciones:
En primer lugar en relación a la solicitud del Ministerio Publico, respecto a calificar la aprehensión como flagrante, corresponde a este Tribunal conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescente determinar que la aprehensión del adolescente, fue en condiciones de flagrancia. Al respecto establece 234del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 557de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor…”
Este Tribunal que el adolescente fue aprehendido según acta procesal en fecha 11 de mayo de 2018, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Centro, exponen. En esta misma fecha siendo aproximadamente las 11.40 encontrándome de recorrido por la avenida constitución a la altura de la estación de servicio a bordo de la unidad moto M-41773D, cuando fui abordado por un ciudadano quien no quiso identificarse el cual informa que habían robado a una ciudadana cerca del liceo Madariaga que se encuentra en la calle Libertad , de inmediato nos trasladamos y en la misma calle a la altura de la calle negro primero nos llaman las personas indicando que tenían agarrado a uno de los muchachos que había robado el teléfono celular a la ciudadana cerca del liceo y que estaba en compañía de orto que se dio a la fuga, observando que tenían a un joven vestido con un pantalón tipo mono color negro, una franela color blanco, calzado deportivo color negro, procediendo a la inspección corporal no encontramos ningún objeto de interés criminalistico , trasladando al joven aprehendido hasta las cercanías del liceo Madariaga donde se encontraba la ciudadana victima y me indica que ese muchacho andaba con otro que le robo su teléfono por lo que se procedió a la aprehensión.
Por lo que se observa que la aprehendían del mismo se produce en momento en que se cometía el hecho imputado por el Ministerio Publico, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención del mismo como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes y el articulo 557 de la misma Ley.
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribual que el representante del Ministerio Publico, solicito que se aplicara el ordinario por cuanto falta diligencias por practicar, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio publico es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de Investigación y el Ministerio Publico tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es el titular de la acción penal quien conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo mas próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Comisión de este hecho punible, no obstante, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí provisional, en consecuencia se acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pena.
En relación a la medida solicitada por el ministerio público, a que se decrete la detención preventiva del adolescente, con fundamento en los artículo 559, 581, y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este considera:
De acuerdo con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, podrá solicitar la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, esta medida privativa de libertad solo puede ser acordada cuando no sea posible asegurar la comparecencia del adolescente a través de otra medida menos gravosa, en consecuencia es necesario concatenar dicho articulo con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, según el cual la privación judicial preventiva de libertad procede a solicitud del Ministerio Publico en los caso sen que se acredite la existencia: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Por su parte el articulo 628 parágrafo segundo literal B) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes señala dentro de los delitos que pueden ser sancionados con privación de libertad, hecho punible previsto y sancionado en el Código Panal Venezolano.
Siendo así, tenemos que en el caso que nos ocupa nos encontramos ciertamente ante la presunción de la existencia de un hecho punible que encuadre dentro de los señalados en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, delitos que de conformidad con dicha norma podría ser sancionado con privación de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito. Asimismo de las actas Procesales que conforman la causa se evidencian suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal del adolescente en los hechos imputados, tales como: 1) Acta de denuncia de fecha once (11) de Mayo de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Centro, Centro de Operaciones Policiales Maracay, realizada a quien funge como victima. 2) Acta de Procedimiento Policial, de fecha once (11) de Mayo de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Centro, Centro de Operaciones Policiales Maracay, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión.
En consecuencia, conforme lo anteriormente señalado visto lo solicitado por el Ministerio Publico y con Fundamento en el articulo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente, la Detención Preventiva del adolescente: JOSE GABRIEL RATTIA OBISPO, titular de la cedula de identidad V-29.593.742, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracay estado Aragua, de 17 años de edad, nacido en fecha 20 de Octubre de 2000, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado Barrio Santa Rosa, 4ta Avenida, Casa Numero 79, Maracay, estado Aragua, hijo de LISBETH OBISPO (V) y del ciudadano ARCADIO RATTIA (V) acompañado de su representante legal la Ciudadana TORO TOVAR YAMILET JOSEFINA, V-12.853.699, teléfono 0243-247-8049 (casa), por estar presuntamente incurso en la comisión en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Centro de Medida Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” (SAPANNA).
En cuanto a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, siendo que la medida de coerción personal lo que persigue es mantener al imputado sujeto al proceso, previo el cumplimiento de cierto requisitos de procedibilidad de la medida cautelar los cuales han sido verificados por esta juzgadora , en virtud de lo cual las circunstancias alegadas por la Defensa, ut supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, por que no desvirtúan los supuestos de la procedibilidad de la medida de detención preventivas decretada manteniéndose incólumes los principios invocados por la defensa, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
“PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los establecido en los artículos 372 y 373ambos del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente .TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. CUARTO: Se impone la DETENCION PREVENTIVA de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente JOSE GABRIEL RATTIA OBISPO, titular de la cedula de identidad V-29.593.742, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracay estado Aragua, de 17 años de edad, nacido en fecha 20 de Octubre de 2000, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado Barrio Santa Rosa, 4ta Avenida, Casa Numero 79, Maracay, estado Aragua, hijo de LISBETH OBISPO (V) y del ciudadano ARCADIO RATTIA (V) acompañado de su representante legal la Ciudadana TORO TOVAR YAMILET JOSEFINA, V-12.853.699, teléfono 0243-247-8049 (casa). QUINTO: se ordena la reclusión del adolescente JOSE GABRIEL RATTIA OBISPO, titular de la cedula de identidad V-29.593.742 en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar”.líbrese la boleta de privativa de Libertad. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica, en cuanto a una medida cautelar menos gravosa. SEPTIMO: Se ordena remitir las actuaciones a la fiscalia 18º del Ministerio Público. OCTAVO: Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta juzgadora en cumplimiento a lo previsto en el articulo159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentacion de toda decisión emitida por el Tribunal. Publíquese, Regístrese, Dialícese, y Cúmplase
QUINTO V:
ESTA CORTE DE APELCIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:

Una vez analizado como ha sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, se observa lo siguiente:

El Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público del INFRACTOR, adolescente JOSE GABRIEL RATTIA OBISPO, recurre de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2018, por el Tribunal Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del prenombrado adolescente, para asegurar la comparecencia del mismo en la Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones de los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En razón de la impugnación ejercida, observa esta Alzada que el recurso de apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1CA-7593-18, mediante el cual decreta la detención preventiva al adolescente JOSE GABRIEL RATTIA OBISPO, por cuanto aduce la defensa que “…no existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público, así como la responsabilidad del justiciable…”.

Visto lo anterior, observa esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que, en el caso bajo examen al adolescente JOSE GABRIEL RATTIA OBISPO, se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen elementos de convicción que a pesar de no ser abundantes, permiten estimar que el señalado ciudadano, es autor o partícipe de los delitos que se le imputan, siendo tales elementos debidamente señalados por la Juzgadora a quo en el contenido de la decisión impugnada, desprendidos de las actas policiales, de la siguiente manera:
1) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA ONCE (11) DE MAYO DE 2018, Suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Centro, Centro de Operaciones Policiales Maracay, realizada a quien funge como victima.
2) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, DE FECHA ONCE (11) DE MAYO DE 2018, Suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Centro, Centro de Operaciones Policiales Maracay, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión.
Aunado a lo antes expuestos, se puede apreciar en el análisis realizado por la Juzgadora a quo, en relación a las actuaciones policiales, que la aprehensión del adolescente se produce según acta procesal en fecha 11 de mayo de 2018, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Centro, aproximadamente las 11.40 se encontraban en recorrido por la Avenida Constitución a la altura de la estación de servicio a bordo de la unidad moto M-41773D, cuando los abordado por un ciudadano quien no quiso identificarse el cual informa que habían robado a una ciudadana cerca del liceo Madariaga que se encuentra en la calle Libertad, de inmediato nos trasladamos y en la misma calle a la altura de la Calle Negro Primero nos llaman las personas indicando que tenían agarrado a uno de los muchachos que había robado el teléfono celular a la ciudadana cerca del liceo y que estaba en compañía de otro que se dio a la fuga, observando que tenían a un joven vestido con un pantalón tipo mono color negro, una franela color blanco, calzado deportivo color negro, procediendo a la inspección corporal no encontramos ningún objeto de interés criminalistico, trasladando al joven aprehendido hasta las cercanías del liceo Madariaga donde se encontraba la ciudadana victima y me indica que ese muchacho andaba con otro que le robo su teléfono por lo que se procedió a la aprehensión.
Por lo tanto estima esta Alzada que el señalado ciudadano, es autor o partícipe del delito que se le imputa, ya que constan en acta de procedimiento policial, el reconocimiento realizado por la victima al momento de la aprehensión del adolescente de autos.

En, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, los cuales rezan:
“…Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia…”
“…Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial. PARAGRAFO PRIMERO.- La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescente de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente...”
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual Dispone:
“…Artículo 236.El Juez de control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del INFRACTOR siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2. fundados elementos de convicción para estimar que el INFRACTOR o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un concreto de investigación…”

Asimismo, en cuanto al peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es razonable pensar que el adolescente señalado, puede evadir los efectos del proceso ante la sanción que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, ello en virtud de tratarse del delito de ROBO GRAVADO.
De los anteriores planteamientos se evidencia la comisión de un hecho punible, que hace presumir que el adolescente señalado, es autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
Artículo 458 del Código Penal el cual disponen:

“…Articulo 458. Robo agravados. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”
Se observa pues, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso, dada que la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la defensa del INFRACTOR, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido adolescente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
De tal manera, que en relación al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; en primer lugar tiene que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el tribunal a quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia de la adolescente a la celebración de la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 ejusdem, que sirvió de fundamento al tribunal a quo para el decreto de la misma.
Por otro lado, la recurrente denuncia que:
“…Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencial. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada no guarda proporción con el hecho imputado , ello en virtud de la poca sustancia encontrada, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la Libertad se ha constituido en una sanción anticipada…”
De tal manera que, considera útil este Órgano Superior resaltar que, el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas medidas de coerción personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.
No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una medida privativa de libertad ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales derechos y garantías se encuentran limitados. El hecho de se señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
En tal sentido, conforme al fundamento expresado considera ésta Alzada que no le asiste la razón al defensor público, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.
En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de mayo de 2018, en la cual, entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, decretó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Pública Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de defensor del adolescente JOSE GABRIEL RATTIA OBISPO, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su condición Defensor Pública Auxiliar Cuarto (4º) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensoría Pública del Estado Aragua. del adolescente, JOSE GABRIEL RATTIA OBISPO , contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 2018, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA de los prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
JUEZ PONENTE


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
DANIELA JUSTY
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

DANIELA JUSTY
Secretaria

Causa 1Aa-886-19 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1CA-7593-18 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
LEAG/ EJLV /ORF /oscarenrique-.-