REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 18 de Octubre de 2019.
209° y 160°


CAUSA: 1Aa-14.102-19
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
JUEZA RECUSADA: CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA
RECUSANTE: abogada YASMILENE YOSELIN IBARRA ESCOBAR
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEGUNDO (2°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: RECUSACIÓN
DECISIÓN: “…ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la recusación fundamentada en los artículos 88 y 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la ABG. YASMILENE YOSELIN IBARRA ESCOBAR, en su caracter de Apoderada Judicial de la Victima, en contra de la ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, en su caracter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo (2°) De Juicio Circunscripcional, por cuanto la recusante de marras no promovio pruebas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal...”

N° 236

Por recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 25-07-2019, el presente cuaderno separado, en virtud de la recusación presentada por la ABG. YASMILENE YOSELIN IBARRA ESCOBAR, en su caracter de Apoderada Judicial de la Victima, en contra de la ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, en su caracter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo (2°) De Juicio Circunscripcional, en el asunto alfanumérico 2J-3055-18.

En esa misma fecha, se le dio entrada a la presente causa signándose con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.102-19, correspondiéndole la ponencia al magistrado OSWALDO RAFAEL FLORES, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones.

Antes de decidir se observa:


A los folios uno (01), dos (02), tres (03) y cuatro (04), del presente cuaderno separado, aparece inserto escrito presentado por la ABG. YASMILENE YOSELIN IBARRA ESCOBAR, mediante el cual recusa a la Jueza Segundo (02°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, YASMILENE YOSELIN IBARRA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 14.429.401, abogada de libre ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.597, domiciliada en la calle Leonardo Ruiz Pineda N° 36 urbanización Las Mayas, El Limón, Estado Aragua, telf. 0424-305.8688, en mi condición de representante legal de la ciudadana Dariela Cristina Blanco Briceño, según consta en Poder Especial Penal otorgado en fecha 21 de diciembre de 2017, por ante la Notaría Quinta del Estado Aragua Legalmente autenticado bajo el número 17 del tomo 498, que riela inserto en los autos de la causa signada por al alfanumérica 2J-3055-18, llevada en fase de juicio por el juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, con debido respeto y acatamiento, con la venia de estilo acudo ante su competente y honorable corte con el fin de incoar formalmente recurso de RECUSACIÓN, en contra de la jugadora ciudadana CARLA CRISTINA SIXTRA DA SILVA, quien preside el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua y tales efectos legales consiguientes procedo a sustentar dicho recurso en los siguientes términos:
Recurso De los hechos
Es el caso ciudadano Magistrados que en virtud de una serie de irregularidades y acontecimientos suscitados en relación a la subversión del orden procesal por parte de la juzgadora ciudadana Carla Sixtra, en la causa en la que represento como apodera judicial a la víctima, han ocurrido los siguientes hechos: en primera instancia quiero hacer de su conocimiento que desde la segunda vez que se llevó a cabo la apertura formal del juicio, nunca se contó con la presencia de algún representante de la fiscalía 29, sin embargo, específicamente el día 23 de mayo de 2019, se realizó una audiencia continuación de juicio sin mi presencia ni la presencia del fiscal, es decir, que las partes del proceso estaban incompletas, sin embargo se procedió a incorporar una prueba documental en la misma, aunque mi persona estaba anunciada y jamás me percaté de haber sido llamada, violentando así el artículo 11 del COPP, debido a que la acción penal corresponde al estado a través de Ministerio Público y a pesar de que esto no hubo presencia de la vindicta pública, la juez alega que se encontraba anunciada pero presente en otra sala de juicio.
En este sentido se debe indicar que de igual manera violentaron el artículo 12 ce COPP en su segundo aparte: "Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades", sin embargo, estamos en presencia de un acto realizado de manera relajada sin importar que la totalidad de las partes estén presentes para celebrar las audiencias continuación de juicio en las cuales se evacúan los órganos de prueba fundamentales para sustentar los alegatos esgrimidos en el debate oral y público, mucho más el caso de marras que nos ocupa cuando se trata de la Regina probationis, así como las pruebas de certeza para el esclarecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que evidencia la experticia científica de la causa de la muerte de la víctima, debido a que en la referida acta se expresa el diagnóstico médico de la causa de la muerte de la ciudadana hoy occisa Damaris Josefina Briceño Gómez.
En el mismo orden de ideas debo citar otra irregularidad: - en la primera audiencia de continuación se le pidió a la jueza que utilizara la sala de juicio para realizar las audiencias posteriores, en especial en las que deben hacer acto de presencia de los testigos promovidos por esta representante de la víctima y la respuesta fue negativa, alegando que la computadora de la sala de juicio no servía y que el aire acondicionado no funcionaba, violentando así el principio de publicidad por cuanto no existe ninguna reserva de las actuaciones procesales dictaminadas por el tribunal para tal fin, además de hacer caso omiso el Ministerio Público de la obligación que tiene de resguardar a los testigos, establecidos en la Ley de Protección de Víctimas. Testigos y demás sujetos procesales. En relación a esta petición en la última audiencia celebrada, la jueza se disculpó nuevamente para no usar la sala de juicio indicando que es diabética y que por razones de salud es imposible que se puedan realizar las continuaciones en dicha sala.
Sin embargo, en la siguiente audiencia, a la imputada la pararon justamente detrás de mi persona a pesar de que como bien se sabe, esta mujer es de alta peligrosidad por el delito que se le imputa y que este fue un caso notorio que causó gran conmoción pública en el estado Aragua, y que además pertenece a una banda delictiva en la cual los otros dos imputados en la causa se fugaron de la Comisaría donde se encontraban recluidos en el cual uno de ellos fue dado de baja por los Funcionarios de la Policía de Aragua y el otro se fugó y hasta la fecha se desconoce el paradero a pesar de un trabajo de campo realizado por mi persona en la búsqueda de este ciudadano y a cesar de intentar las acciones judiciales ante el Tribunal Noveno de Control del estado Aragua que es el tribunal donde proviene este expediente, no se ha obtenido respuesta alguna pese a que se canceló la compulsa del expediente y que fue consignado a la anterior secretaria del Tribunal Segundo de Juicio y que pude evidenciar el momento en el cual esta funcionaría ingresó al despacho de la Juez Sixtra para hacer entrega formal de la compulsa y que se remitiera al Tribunal Noveno de Control pero hasta la fecha no se conoce su paradero y no ha sido remitida al Tribunal Noveno de Control, tribunal que al parecer tampoco tiene conocimiento de las irregularidades porque en él no reposa ninguna evidencia de tal atrocidad.
Otro aspecto que debo indicar es que tampoco se habían impreso las actas procesales y en la última audiencia celebrada el 12 de junio de los corrientes, la juez se molestó de forma enfática porque se introdujo ante la Inspectoría de Tribunales de Aragua un reclamo expresando cada uno de los aspectos aquí señalados, razón por la cual a pesar de en la apertura de juicio la juez indicó que le daba validez a la acusación particular privada y me confirió los derechos de querellante, al ingresar a su despacho, las actas habían sido cambiadas e impresas en ese mismo momento haciéndome firmarlas y que lo único que podría hacer es asistir a las audiencias sin poder expresarme ni realizar las acciones propias de un querellante, momento en el cual me vejo, gritó, humilló ante todos los presentes en la sala de juicio.
Ante este hecho debo hacer de su conocimiento que adjunto le hago entrega formal de tal reclamo interpuesto ante Inspectoría de Tribunales que en fecha 21 de junio de 2019, se acudió ante la Inspectoría General de Tribunales en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al revisar el sistema aún no estaba ingresado el reclamo. Por esta razón solicito la nulidad de las actuaciones en la fase de juicio y en consecuencia la reposición de la causa al estado de nueva apertura de juicio y se declare con lugar la recusación contra la Juez mencionada Carla Sixtra, todo ello con fundamento en los hechos y el derecho que a continuación se señala:
Del Derecho
Con fundamento al artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal en mi condición de apoderado judicial y representante de DARIELA CRISTINA BLANCO BRICEÑO. recuso a la juzgadora ciudadana Carla Sixtra del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua por mostrar parcialidad en la causa, subvenir el orden procesal de forma y fondo subvirtiendo la formalidad, solemnidad del proceso que son de orden público, así como conculcar el artículo 49 constitucional violentando el derecho a la defensa y el debido proceso en todo estado y grado de la causa, así mismo trasgrede su comportamiento el 26 constitucional y encuadra su comportamiento con lo estatuido en el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se llevó a cabo una audiencia sin mi presencia, luego fui coaccionada por dicha ciudadana posteriormente a la formulación de la denuncia y de palabra me dio a entender junto a su actitud que eliminó del acta la admisión de la querella particular propia ya solicitada y admitida de forma verbal en fase juicio específicamente en su apertura como mecanismo de retaliación por haber ejercido mi derecho constitucional al trabajo y por ejercer los derechos constitucionales y legales de la víctima según mandato que me fuere conferido.
Petitum
Por todos los alegatos de hecho y de derecho expuestos, solícito que el presente recurso de recusación contra la mencionada juez ciudadana Carla Cristina Sixtra Da Silva y nulidad de las actuaciones en la fase de juicio y en consecuencia la reposición de la causa al estado de nueva apertura de juicio sea declarado, recibido, admitido, sustanciado, conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva que recaiga en la presente. Es justicia que pido, ruego y espero, jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo útil y necesario, en Maracay a la fecha de su consignación…”

Al folio seis (06) y siete (07), riela informe presentado por la Jueza Segundo (02°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, en ocasión de la recusación interpuesta en contra de su persona, por la ABG. YASMILENE YOSELIN IBARRA ESCOBAR, en su caracter de Apoderada Judicial de la Victima, donde expone, entre otras cosas:

“…Visto el escrito recibido en este despacho consignado por la ciudadana ABG. YASMILENE YOSELIN IBARRA ESCOBAR, en su carácter de APODERADA JUDICIAL, plenamente identificada en la causa 2J-3055-18 (Nomenclatura de este tribunal), quien formula recusación en mi contra, fundamentándose en el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, recusación esta que contestó a continuación:
Señala la recusante lo siguiente: "... es el caso ciudadano Magistrado Que en virtud de una serie de irregularidades y acontecimientos suscitados en relación a la subversión del orden procesal por parte de la juzgadora ciudadana Carla Sixtra, en la causa en la que presento corno apodera judicial a la víctima, ha ocurrido los siguientes hechos: en primera instancia quiero hacer de su conocimiento que desde la segunda vez que se llevó a cabo la apertura formal del juicio, nunca se contó con la presencia de algún representante de la fiscalía 29°, sin embargo, específicamente el día 23 de mayo de 2019, se realizo una audiencia continuación de juicio sin mi presencia ni la presencia del fiscal, es decir, que las partes del proceso estaban incompletas, sin embargo se procedió a incorporar una prueba documental en la misma, aunque mi persona estaba anunciada y jamás me percate de haber sido llamada, violentando así el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la acción penal corresponde al estado a través del Ministerio Publico y a pesar de que esto no hubo presencia de la vindicta pública, la juez alega que se encontraba anunciada pero presente en oirá sala de juicio.
En este sentido se debe indicar que de igual manera violentaron el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte: "Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades", sin embargo, estamos en presencia de un acto realizado de manera relajada sin importar que la totalidad de las partes estén presentes para celebrar las audiencias continuación de juicio en las cuales se evacúan los órganos de prueba fundamentales para sustentar los alegatos esgrimidos en el debate oral y público, mucho más el caso de marras que nos ocupa cuando se trata de la Regina probationis, así como las pruebas de certeza para el esclarecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y ligar, que evidencia la experticia científica de la causa de la muerte de la víctima, debido a que en la referida acta se expresa el diagnóstico médico de la causa de la muerte de la ciudadana hoy occisa Damaris Josefina Briceño Gómez.
En el mismo orden de ideas debo citar otra irregularidad: - en la primera audiencia de continuación se le pidió a la jueza que utilizara la sala de juicio para realizar las audiencias posteriores, en especial en las que deben hacer acto de presencia de los testigos promovidos por esta representante de la víctima y la respuesta fue negativa, alegando que la computadora de la sala de juicio no servía y que el tare acondicionado no funcionaba, violentando así el principio de publicidad por cuanto no existe ninguna reserva de las actuaciones procesales dictaminadas por el tribunal para tal fin, además de hacer caso omiso el Ministerio Publico de la obligación que tiene de resguardar a los testigos, establecidos en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. En relación a esta petición en la última audiencia celebrada, la jueza se disculpó nuevamente para no usar la sala de juicio indicando que es diabética y que por razones de salud es imposible que se puedan realizar las continuaciones en dicha sala.
Sin embargo, en la siguiente audiencia, a la imputada la pararon justamente detrás de mi persona a pesar de que como bien se sabe, esta mujer es de alta peligrosidad por el delito que se le imputa y que este fue un caso notorio que causo gran conmoción publica en el estado Aragua, y que además pertenece a una banda delictiva en la cual los otros dos imputados en la causa se fugaron de la Comisaria donde se encontraba recluidos en el cual uno de ellos fue dado de bajo por los Funcionarios de la Policía de Aragua y el otro se fugó y hasta la fecha se desconoce el paradero a pesar de. un trabajo de campo realizado por mi persona en la búsqueda de este ciudadano y a pesar de intentar las acciones judiciales ante el Tribunal Noveno de Control del estado Aragua que es tribunal de donde proviene este expediente, no se ha obtenido respuesta alguna pese a que se canceló la compulsa del expediente y que fue consignado a la anterior secretaria del Tribunal Segundo de juicio y que pude evidenciar el momento en el cual esta funcionaría ingreso al despacho de la Juez Sixtra para hacer entrega formal de la compulsa y que se remitiera al Tribunal Novena de Control pero hasta la fecha no se conoce su paradero y no ha sido remitida al Tribunal Noveno de Control, Tribunal que al parecer tampoco tiene conocimiento de las irregularidades por en el no reposa ninguna evidencia de tal atrocidad.
Otro aspecto que debo indicar es que tampoco se habían impreso las actas procesales y en la última audiencia celebrada el 12 de junio de los corrientes, la juez se molestó de forma enfática porque se introdujo ante la Inspectoría de Tribunales de Aragua un reclamo expresando cada uno de los aspectos aquí señalados, razón por la cual a pesar de en la apertura de juicio la juez indico que le daba validez a la acusación particular privada y me confirió los derechos de querellante, al ingresar a su despacito, las actas habían sido cambiadas e impresas en ese mismo momento haciéndome firmarlas y que lo único que podría hacer es asistir a las audiencias sin poder expresarme m realizar las acciones propias de un querellante, momento en el cual me vejo, grito, humillo ante todos los presentes en la sala de juicio.
Ante este hecho debo hacer de su conocimiento que adjunto le hago entrega formal de tal reclamo interpuesto ante Inspectoría de Tribunales que en fecha 21 de jumo de 2019, se acudió ante la Inspectoría General de Tribunales en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al revisar el sistema aún no estaba ingresado el redamo. Por esta razón solicito la nulidad de las actuaciones en la fase de juicio y se declare con lugar la recusación contra la Juez mencionada Carla Sixtra, todo ello con fundamento en los hechos y el derecho que a continuación se señala..."

De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta juzgadora, considera que la presente recusación planteada en contra de mi persona no es más que la presencia de una táctica por parte de la apoderada a los fines de evitar que sea yo la que no conozco de la continuidad del proceso, la Fiscal siempre ha estado presente tanto en la Apertura de Juicio como en las Continuaciones, es totalmente falso lo que manifiesta la recusante. Dejo constancia que el día 27 de Junio del presente año, a las 12:45m horas del mediodía, tuvo continuación de juicio oral y público y la Dra. YASMILENE Y. IBARRA E. No informo que me había recusado, quince minutos antes, entro a la audiencia y hasta derecho de palabra solicito la profesional del derecho:
"...Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Apoderada; ABG. YASMILENE IBARRA, quien expone: "Solicito que se vuelva a atar a los testigos ya que usted ciudadana juez realizo llamadas telefónicas, a los ciudadanos ONOFRE MORENO, COROMOTO y VANESSA RODRIGUEZ..."
Nunca existieron ningunos reclamos, la inspectoría de Tribunales hasta la fecha no se acercado al despacho a investigar sobre la causa 2J- 3055- 18. (Anexo a este informe copia certificada de la continuación del debate oral y público de 27/6/2019).
Por las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación, por ser falsos y temerarios, solicitando a los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por el recusantes, no constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra fundamentada en causa legal, es decir, que no concurren en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan ser objeto de sospecha de mi imparcialidad. Por las razones anteriormente expresadas solicito a los magistrados de la Corte de Apelaciones que deban conocer, que hagan una evaluación de toda la causa, a fin de evidencia que no hubo violación del debido proceso por parte de mi persona.
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea redistribuida a otro tribunal de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; igualmente se ordena abrir cuaderno separado correspondiente y remitirlo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anexando original del escrito recusatorio e informe de contestación a la recusación interpuesta en mi contra y copia certificada de las decisiones y autos dictados por esta juzgadora en la presente causa, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 'de la Ley Orgánica del Poder...”

Esta Sala, pasa a decidir en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la ABG. YASMILENE YOSELIN IBARRA ESCOBAR, en su caracter de Apoderada Judicial de la Victima, interpone escrito de recusación en contra de la ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, en su caracter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo (2°) De Juicio Circunscripcional, de conformidad con los artículos 88 y 89 numeral 6 y del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.”

Analizados los alegatos esgrimidos tanto por el recusante, como por la Jueza recusada, esta sala única de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente advierte lo siguiente:

La recusación ha sido concebida dentro del ordenamiento jurídico venezolano como una institución procesal, destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que se les otorga a las partes de solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, cuando de manera comprobada concurre cualquiera de las causales previstas en la Ley que compromete seriamente su objetividad e imparcialidad.

En ese sentido, es importante señalar que el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto, debiendo forzosamente a separarse de su conocimiento.

De los anteriores postulados infiere esta Sala, que la recusación debe ser motivada y debidamente razonada y probada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos es privar a las partes de su juez natural y es por ello que su declaratoria con lugar supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se dirime en el presente caso es la competencia subjetiva del Juzgador, el cual constituye una de las garantías del debido proceso; en este orden de ideas, la Sala observa que en el caso en análisis, el supuesto fáctico, que a juicio de la recusante, afecta la imparcialidad de la jueza 2° de Juicio, y por ende es el motivo por el cual la recusante procede a solicitar su separación del asunto alfanumérico 2J-3055-18, lo constituye el hecho que a su consideración: “…recusa a la Jueza de marras, por mostrar parcialidad en la causa, subvenir el orden procesal de forma y fondo subvirtiendo la formalidad, solemnidad del proceso que son de orden público, así como conculcar el artículo 49 Constitucional violentando el derecho a la defensa y el debido proceso en todo estado y grado de la causa, así mismo transgrediendo su comportamiento el 26 constitucional y encuadra su comportamiento con lo estatuido en el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ay que se llevó a cabo una audiencia sin su presencia, luego siendo coaccionada por dicha ciudadana posteriormente a la formulación de la denuncia y de palabra le dio a entender junto a su actitud que elimino el acta de admisión de la querella particular propia ya solicitada y admita de forma verbal en fase de juicio específicamente en su apertura como mecanismo de retaliación por haber ejercido su derecho constitucional al trabajo y por ejercer los derechos constitucionales y legales de la víctima según mandato que le fuere conferido…”

En ese sentido tales argumentaciones fueron contradichas por la Jueza recusada, en el informe reproducido a continuación de la recusación, aduciendo entre otras cosas que: De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta juzgadora, considera que la presente recusación planteada en contra de mi persona no es más que la presencia de una táctica por parte de la apoderada a los fines de evitar que sea yo la que no conozco de la continuidad del proceso, la Fiscal siempre ha estado presente tanto en la Apertura de Juicio como en las Continuaciones, es totalmente falso lo que manifiesta la recusante. Dejo constancia que el día 27 de Junio del presente año, a las 12:45m horas del mediodía, tuvo continuación de juicio oral y público y la Dra. YASMILENE Y. IBARRA E. No informo que me había recusado, quince minutos antes, entro a la audiencia y hasta derecho de palabra solicito la profesional del derecho:
"...Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Apoderada; ABG. YASMILENE IBARRA, quien expone: "Solicito que se vuelva a atar a los testigos ya que usted ciudadana juez realizo llamadas telefónicas, a los ciudadanos ONOFRE MORENO, COROMOTO y VANESSA RODRIGUEZ..."
Nunca existieron ningunos reclamos, la inspectoría de Tribunales hasta la fecha no se acercado al despacho a investigar sobre la causa 2J- 3055- 18. (Anexo a este informe copia certificada de la continuación del debate oral y público de 27/6/2019).
Por las razones antes expuestas niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación, por ser falsos y temerarios, solicitando a los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por el recusantes, no constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra fundamentada en causa legal, es decir, que no concurren en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan ser objeto de sospecha de mi imparcialidad. Por las razones anteriormente expresadas solicito a los magistrados de la Corte de Apelaciones que deban conocer, que hagan una evaluación de toda la causa, a fin de evidencia que no hubo violación del debido proceso por parte de mi persona.

De esta forma, de la lectura del escrito de recusación se puede apreciar que la recusante se limita a señalar que existe parcialidad por parte de la jueza recusada a favor de la imputada, sin promover prueba alguna que demuestre lo alegado, como para que esta Corte de Apelaciones, considere comprometida la capacidad subjetiva de la Jueza a-quo, y que para garantizar el debido equilibrio procesal, procediera a excluirlo del conocimiento de la causa alfanumérica N° 2J-3055-18.

Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

Así pues, el incumplimiento de la carga probatoria en la causal invocada, ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas ante el juzgador mediante suficiente acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por la abogada recusante, donde cuestiona la imparcialidad de la Jueza 2° de Juicio Circunscripcional, circunscribiéndose en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber promovido prueba alguna dentro de la oportunidad legal correspondiente, para comprobar la causal invocada, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR la recusación fundamentada en los articulos 88 y 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la ABG. YASMILENE YOSELIN IBARRA ESCOBAR, en su caracter de Apoderada Judicial de la Victima, en contra de la ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, en su caracter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo (2°) De Juicio Circunscripcional. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: “…ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la recusación fundamentada en los artículos 88 y 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la ABG. YASMILENE YOSELIN IBARRA ESCOBAR, en su caracter de Apoderada Judicial de la Victima, en contra de la ABG. CARLA CRISTINA XISTRA DA SILVA, en su caracter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo (2°) De Juicio Circunscripcional, por cuanto la recusante de marras no promovio pruebas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ,
Juez-Presidente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez-Ponente




LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez-Superior

LA SECRETARIA

DANIELA YUSTI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

DANIELA YUSTI







Causa: 1Aa-14.102-19
EJLV/ORF/LEAG/NELSON.